COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SOLICITANTES: OMAIRA DE JESÚS GARCÍA y ROGER ANTONIO MÁRQUEZ ALMÉRIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 8.467.815 y 5.487.216, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638.-

Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos OMAIRA DE JESÚS GARCÍA y ROGER ANTONIO MÁRQUEZ ALMÉRIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 8.467.815 y 5.487.216 , respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan que: contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del estado Anzoátegui el día 05 de enero del año 1976, tal como se evidencia del Acta de matrimonio N° 02 emitida por la Oficina de Registro Civil de este Municipio, que anexaron al Escrito Presentado marcada “A”.-
Que después de contraído el referido matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa s/n, Sector Boquerón I, carretera Nacional de Aragua de Barcelona-Zaraza, Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos por más de tres (03)años, bajo armonía y comprensión, que para finales de 1980, se separaron de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitaron al Tribunal, se sirva decretar el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Que durante la Unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre JUAN CARLOS MÁRQUEZ GARCÍA, mayor de edad, como consta del Acta de Nacimiento que anexaron marcada con la letra “B”.

Que durante la Unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.


Por las razones de hecho anteriormente expuestas, solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del código civil.-

Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha 29 de octubre de dos mil quince (2015), siendo consignada en autos dicha boleta de citación por el Alguacil de este Juzgado en fecha 02 de noviembre de dos mil quince (2015), y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante Escrito de fecha: 02 de noviembre de dos mil quince (2015), como parte de buena fe opinó favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueran cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-

Por las consideraciones que antecede, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de divorcio de hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAIRA DE JESÚS GARCÍA y ROGER ANTONIO MÁRQUEZ ALMÉRIDA, ambos plenamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 05 de Enero de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de matrimonio asentada bajo el N° 02, la cual anexaron en Copia Certificada.- Firme como ha quedado la anterior sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena, expedir las copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos Correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Aragua de Barcelona, a los veintitrés (23) días del Mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES.
EL SECRETARIO ACC,

(fdo)ABG. TOMÁS ARÉVALO.-
En esta misma fecha, siendo las 11
:00 a.m., se Público, registró y ordenó agregar la anterior Sentencia al Expediente N° 15-1199.- CONSTE……………………
(fdo)EL SECRETARIO ACC,







MMY/tra
EXP. 15-1199