DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA CABRERA PARRA.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO MARCANO MANZANO.
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
EXPEDIENTE Nº 2014-CM-42.
Se recibió en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, demanda con sus respectivos recaudos, contentiva de FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual fue presentada por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA CABRERA PARRA, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.610.903, domiciliada en la Calle Las Acacias, Sector Francisco Carvajal, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a favor de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO MARCANO MANZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV- 18.519.825,domiciliado en la Calle Principal del Sector Las Piñas, junto al cruce de INAVI, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; quien trabaja en la Quesera del señor Luis Linares, ubicada al frente de la Finca de Felipe Arreaza, vía principal del Sector Coco de Mono, Aragua de Barcelona, en la cual manifiesta que de su unión concubinaria con el ciudadano antes mencionado procreo tres (03) hijos y que una vez separados el padre de los niños no era consecuente con la Obligación de Manutención, expreso además la demandante que ella no tenía trabajo con el pudiera contar para suministrar la Manutención de sus hijos, solicitando que la obligación que demanda sea de manera regular a favor del interés de los niños, para lo cual estimó dicha fijación en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº) semanales y en el supuesto de que el demandado no aceptara por vía voluntaria cumplir con dicha obligación solicitó sea obligado por el Tribunal por vía de Embargo de su salario en los términos siguientes: 1.- La retención del 30% del Salario que devenga el demandado.- Embargo de la tercera parte del salario que devenga el demandado. 2.- La retención del 30% del Bono Vacacional, Utilidades, aguinaldos que se deriven de su relación laboral. 3.- La retención sobre sus Prestaciones Sociales de las 36 mensualidades futuras de Obligación de Manutención, una vez se retire o por cualquier otra causa cese su contrato de trabajo. Presentando como recaudos del escrito libelar Actas de Nacimiento de los niños: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Informe Médico de los niños: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
. (Folio 01 al 11).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, por auto dictado, se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada en el Libro de Entrada y Salida de Causa bajo el Nº 2014-CM-42. (Folio 12).
En fecha tres (03) de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA CABRERA PARRA, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.610.903, ordenando al efecto la citación del demandado ciudadano: LUIS EDUARDO MARCANO MANZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV- 18.519.825, domiciliado en la Calle Principal del Sector Las Piñas, junto al cruce de INAVI, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; quien trabaja en la Quesera del señor Luis Linares, ubicada al frente de la Finca de Felipe Arreaza, vía principal del Sector Coco de Mono, Aragua de Barcelona, a fin de que compareciere por ante el Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su Citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la presente demanda y la conciliación entre las partes. Se ordenó la participación al Fiscal del Ministerio Público competente mediante oficio y la apertura del Cuaderno de Medidas. Se libró la correspondiente compulsa y el oficio Nº 195-14. (Folio 13 al 15).
En fecha 12 de junio de 2015, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación del Abogado Manuel Pérez Mariño como Juez Provisorio de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 16).
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en consideración al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.) 372, define la perención de la instancia “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado mediante sentencia de fecha 31 de Mayo de 1989 ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Giuliano Pascualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A,: O.P.T. 1989, Nro. 5, Pág.11; en la siguiente forma:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley…”
Igualmente, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, asentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“…La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
Asimismo a la luz de nuestro máximo Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.003, reitera su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sostiene:
Declarada la perención de la instancia, no se impide la protección integral de los menores a través de la imposición de medidas cautelares. “Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellas son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor…”
Ahora bien de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa. En este sentido, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día tres (03) de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA CABRERA PARRA ordenando al efecto la citación del demandado ciudadano: LUIS EDUARDO MARCANO MANZANO, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la presente demanda y la conciliación entre las partes (folio 13) y hasta el día de hoy cinco (05) de Noviembre de 2.015, fecha en la cual se procedió a la revisión del Expediente, no hay actuación procesal alguna por la parte demandante, dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código. En efecto y tal como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en este caso, si más tramites, este Juzgado debe declarar consumada la perención de la instancia de oficio, visto que ha transcurrido con creces el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, en consecuencia este Tribunal se declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio de: FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, incoada por la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA CABRERA PARRA, a favor de los niños: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO MARCANO MANZANO, todos identificados suficientemente en autos, Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de medias de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Aragua de Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., dándole cumplimiento a lo antes ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) ABG. MARÍA HERMINIA MILANO.
MPM/mhm.
Exp. Nº 14-CM-42.
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