REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Píritu, TRECE (13) de NOVIEMBRE del 2.015.
204º y 155º
SOLICITUD N°. S.-097-15
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES JUAN RAFAEL MARIN FARIAS y DEIXY MARGARITA GOMEZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, ambos con domicilios distintos en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.153.589 y V- 4.786.177, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: AURA ROSA BARRIOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53040.-
Vista la solicitud de DIVORCIO y los recaudos, presentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL MARIN FARIAS y DEIXY MARGARITA GOMEZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, ambos con domicilios distintos en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.153.589 y V- 4.786.177, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho AURA ROSA BARRIOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53040, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha VEINTISIETE (27) de MARZO del Año MIL Novecientos Sesenta y Tres (1963), por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 25, Libro 1 del año 1963, fijando como su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial no fue procreado ni nacido hijo alguno y no poseen bienes gananciales a repartir.
Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha TREINTA (30) de JULIO del 2.015, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha VEINTIUNO (21) de OCTUBRE del 2.015, constando su notificación en autos en fecha VEINTISEIS (26) de OCTUBRE del 2015, tal como se desprende en autos a los Folios 12 y 13, respectivamente.-
Riela al folio 14, de fecha VEINTIUNO (21) de OCTUBRE del 2015 opinión de la Fiscal Especializada Décimo Quinta (15) del Ministerio Público; debidamente consignada en fecha 26-10-2015, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad.- Considera entonces este Juzgado que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha VEINTISIETE (27) de MARZO del Año MIL Novecientos Sesenta y Tres (1963), por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia y habiéndose separado el QUINCE (15) de ENERO del año DOS Mil (2000), por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara disuelto el vinculo matrimonial y CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL MARIN FARIAS y DEIXY MARGARITA GOMEZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, ambos con domicilios distintos en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.153.589 y V- 4.786.177, respectivamente.- Así expresamente se decide.-
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-
Expídase copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. JONATHAN RODRIGUEZ. EL SECRETARIO TITULAR.
Abg. EUCLIDES ROJAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 A.M).- Conste.,
El secretario,
Exp. S-097-2015
|