REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ZIOMARA JOSEFINA DIAZ ZAMBRANO, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.799, de profesión u oficio docente, domiciliada en la Urbanización Punto Lindo, Carretera de la Costa, jurisdicción de este Municipio, actuando como representante legal de sus hijas sus hijas, las adolescentes************,*************y***************
PARTE REQUERIDA: El ciudadano CARLOS ENRIQUE CUMACHE CONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.800, de ocupación Obrero, domiciliado en el sector La Playa, Calle 8, Casa sin numero, de esta población.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de octubre de 2015, la ciudadana ZIOMARA JOSEFINA DIAZ ZAMBRANO actuando como representante legal de sus hijas, las adolescentes ****************y**************** y la niña****************, interpuso solicitud de revisión de obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 07-07-2014 bajo el número de expediente 2010-214, quien acompañó la solicitud con la copia certificadas de dicha sentencia (Folios 11 al 15), en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE CUMACHE CONA. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) semanales, por cuanto lo ordenado no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijas. Así como el incremento de la mensualidad adicional, para los gastos escolares del mes de agosto, y el incremento de la mensualidad adicional para gastos navideños en el mes de diciembre.
En fecha 26 de Octubre de 2015, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano CARLOS ENRIQUE CUMACHE CONA para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o en su defecto se diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama N° 3760-15-18, a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. Se libró oficio N° 3760-15-166 al Propietario de la Ferreteria UCHI-HIERRO, ubicada en este Municipio, a fin de que informe si el requerido continua trabajando para esa empresa, sueldo que devenga, cargo que ocupa y antigüedad en el mismo, en caso de ser trabajador.

En fecha 30 de octubre de 2015, la Alguacil Accidental, adscrita a este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 05 de noviembre de 2015, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio comparecieron tanto la solicitante ZIOMARA JOSEFINA DIAZ ZAMBRANO como el requerido CARLOS ENRIQUE CUMACHE CONA, a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio y estando la Jueza reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido manifestó que trabaja como Obrero y ofreció como pensión de manutención para sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs.800,00) los cuales depositará a la madre de sus hijas en la cuenta donde ha venido haciendo los depósitos anteriormente, que serán para la manutención de sus hijas; y en caso de enfermedad, los gastos de medicinas y gastos médicos serán en forma compartida; en el mes de agosto los gastos de uniformes y útiles escolares serán en forma compartida; de igual manera en el mes de Diciembre le dará dos mensualidades adicionales equivalentes a SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.400,00) adicionales, los cuales depositará a la madre de sus hijas en la misma cuanta donde ha venido depositando, los cuales serán para los gastos de ropa; igualmente se comprometió a comprarle el regalo de navidad a su hija***************, y en la medida en que pueda les dará algo adicional a sus hijas. La solicitante ZIOMARA JOSEFINA DIAZ ZAMBRANO aceptó lo propuesto por el padre de sus hijas y se comprometió a compartir los gatos médicos y de medicinas, y los de útiles y uniformes escolares con el padre de sus hijas. Se levantó el acta respectiva.

II
DEL DERECHO

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y las referidas adolescentes ******************.*****************y la niña **************, habidas de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las mismas, las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada. (Folios 02 al 09).

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de las beneficiarias, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre las referidas adolescentes *********************,****************y la niña****************, y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de las beneficiarias de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de las adolescentes ********************,****************y de la niña ************** , con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de los mismos, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ZIOMARA JOSEFINA DIAZ ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE CUMACHE CONA identificados anteriormente, en beneficio de las adolescentes *********************, ************** y de la niña***********, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARÍA G. CORREIA DE MENDOZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .

Se deja constancia que siendo la 11:45 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .
Exp. PNA.2015-286
MGC/WM