REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YITSI AURIMAR PATETE GUACHA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.072.966, de oficios del hogar, domiciliada en el sector San Juan Bosco, Calle Robert Marcano, casa sin número de este Municipio, actuando como representante legal de sus hijos ************y**********
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ROMERO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.666.359, empleado, quien trabaja como dependiente o despachador en la Licorería Comercial Leo-Ar, ubicada en la Avenida Principal al lado de Comercial Funchal de Uchire, y está domiciliado en el sector San Juan Bosco, Calle Robert Marcano, casa sin número de este Municipio, al lado de la casa de la señora Dinora Rivero.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de Septiembre de 2015, la ciudadana YITSI AURIMAR PATETE GUACHA actuando en nombre de sus hijos *********y**********interpuso en forma oral, solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ROMERO manifestando que aspira como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) mensuales, para comprarle los alimentos necesarios y que la ayudara con los gastos médicos y de medicinas, la ropa y los juguetes de navidad. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA). Admitiéndose mediante auto de fecha 21-09-2015.

En fecha 09 de Octubre de 2015, la Alguacil Accidental adscrita a este Tribunal, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 15 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, no acudió la parte solicitante ni la parte requerida, tampoco dio contestación a la solicitud de pensión de manutención en la respectiva oportunidad el requerido.


II
PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene dos hijos, una de tres (03) años de edad y otro de un (1) año de edad. Que actualmente no convive junto al padre de sus hijas y que el mismo no ha estado cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con sus hijas tampoco con los gastos médicos y medicinas.
La ciudadana YITSI AURIMAR PATETE GUACHA aspira para sus hijas la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención para comprarle los alimentos.
Alegatos de la parte demandada: El requerido no dio contestación a la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante
Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº2777 de la niña *************** emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, la cual riela a los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto a la beneficiaria la niña*************, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida niña y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que la niña fue presentada tanto por la solicitante como por el requerido JESUS ALBERTO RAMIREZ ROMERO. Y así se decide.
*Copia certificada de la partida de nacimiento nº21 del niño *************** emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, la cual riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto al beneficiario el niño************, la solicitante demostró la filiación existente entre el referido niño y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que el niño fue presentada tanto por la solicitante como por el requerido JESUS ALBERTO RAMIREZ ROMERO. Y así se decide.
La demandante no demostró la capacidad económica del obligado, supuesto éste que es necesario para poder fijar el quantum de la pensión de manutención.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada no aporto pruebas al proceso.

IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la fijación de la Obligación de Manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente en el año 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales, dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
La Obligación de Manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la Obligación de Manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, y aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hija, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) MENSUALES, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de sus hijos corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos YITSI AURIMAR PATETE GUACHA y JESUS ALBERTO RAMIREZ ROMERO, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre los niños ************* y ************

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Con relación a las necesidades de los beneficiarios, prácticamente no requieren prueba, siendo que el legislador ha eximido de prueba a las mismas, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem; respecto a tales necesidades, consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, tal como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por sus edades se puede deducir que están en pleno desarrollo, debiendo obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Como en el proceso la parte solicitante no logró demostrar la capacidad económica del requerido en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada por la demandante, de (Bs.7000,00) mensuales, más sin embargo de la practica de la citación se desprende que el requerido fue citado en su lugar de trabajo en la Licorería Comercial Leo-Ar, ubicada en la Avenida Principal de esta población, lo que hace presumir a quien aquí decide, que el requerido mantiene una relación laboral de dependencia con el referido establecimiento comercial, percibiendo un salario mensual, y como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades de los niños ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2894,45) mensuales, equivalente a un 30% del salario mínimo vigente que asciende a la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18) mensuales los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes como pensión de manutención, por cuanto el fin último es el beneficio para los niños, conforme al Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA).

De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de las niñas debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que los niños tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.

Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de sus hijos.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre; en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2894,45) que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado JESUS ALBERTO RAMIREZ ROMERO a la solicitante YITZI AURIMAR PATETE GUACHA, quien actúa en representación de sus hijos************** y **************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado. En el mes de Agosto se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5.788,90) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre de cada año se fijan dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5.788,90) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. Los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por cada progenitor. ASI SE DECLARA.

V
PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana YITZI AURIMAR PATETE GUACHA, contra el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ ROMERO, ampliamente identificados, en beneficio de su hijos******* y ******, y como se expresa ut supra en la motiva.
Se condena al obligado JESUS ALBERTO RAMIREZ ROMERO, a cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2894,45) mensuales, equivalente a un 30% del salario mínimo vigente, por concepto de Obligación de manutención, a favor de sus hijos.
Se fija en el mes de Agosto de cada año, una mensualidad adicional, es decir la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2894,45) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
Se fija en el mes de Diciembre de cada año, dos mensualidades adicionales, es decir la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.5.788,90) con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. 205º y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA


Abg. MARÍA G. CORREIA DE MENDOZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. WILLIANS JOSÉ MARIN A.

En esta misma fecha siendo las 2:50 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. WILLIANS JOSÉ MARIN A.

Exp. P.N.A.2015-285
MGC/WJM