REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000463
PARTE ACTORA: ALIX ALFREDO RONDON SARACUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.180.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO PEREZ, NOEL ROMERO y ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.522, 190.957,
Y 220.360.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA OJO DE AGUA SIGLO XXI, R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALIX ALFREDO RONDON SARACUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.180.843., contra la ASOCIACION COOPERATIVA OJO DE AGUA SIGLO XXI, R.L.
Adujo el accionante haber iniciado la relación de trabajo para la demandada en fecha 10 de octubre de 2013, ocupando el cargo de obrero de manera continua e interrumpida para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA OJO DE AGUA SIGLO XXI, R.L., devengando un salario semanal de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.900, 00).
Que su jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba en servicio era de Miércoles a Domingo de 7:00, a.m., a 4:00, p.m.
Que en fecha 26 de diciembre de 2012, finaliza la relación de trabajo por renuncia voluntaria.
Que su salario básico y normal diario devengado era de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.128, 57).
Que su salario integral diario devengado era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.144, 67).
Que el salario integral lo obtuvo de la suma del salario normal, más el bono de asistencia, más la alícuota de utilidades de 30 días, más la alícuota del bono vacacional de 15 días.
Que el lapso de duración de la relación de trabajo fue de dos (2) años y dos (2) meses.
Que hasta la presente fecha no ha la demandada de autos no le ha cancelado sus prestaciones sociales al cual tiene derecho por lo que demanda los siguientes conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Garantía de prestaciones sociales (Antigüedad) de conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 132 días, monto que asciende en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.19.091, 16).
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 62 días, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.7.971, 34).
Vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 5,66 días, monto que asciende en la cantidad global de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.727, 71).
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 60 días, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL SETECIENOTS CATORCE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.7.714, 20).
Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 5 días, monto que asciende en la cantidad global de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.642, 85).
Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global de DOS MIL NOVENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.2.907, 06).
Domingos trabajados de los cuales reclama 112 días, concepto que asciende en la cantidad global de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.21.599, 20).
Beneficio de Alimentación durante el lapso que duro la relación de trabajo, de los cuales reclama 520 días, beneficio que asciende en la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.38.438, 40).
Domingos trabajados y no cancelados, de los cuales reclama 200 días, concepto de asciende en la cantidad OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.099, 70).
Solicito los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación.
Intereses.
Que la suma de los conceptos reclamados ascendía en la cantidad global de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN CON 92/CMTOS, (Bs.99.091, 92).
Presenta el demandante el siguiente cuadro con el resumen de los montos reclamados:
Antigüedad ART. 142 LOTTT 132 Bs.144, 67 Bs.19.091, 16
Vacaciones y Bono vacacional 62 Bs.128, 57 Bs.7971, 34
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 5, 66 Bs.128, 57 Bs.727, 71
Utilidades 60 Bs.128, 57 Bs.7714, 20
Utilidades fraccionadas 5 Bs.128, 57 Bs.642, 85
Intereses sobre prestaciones 200 Bs.2.907, 06
Domingos Trabajados 112 Bs.192, 85 Bs.21.599, 20
Ley de Alimentación 520 Bs.73, 92 Bs.38.438, 40
TOTAL Bs.99.091, 92
Admitida la demanda previa subsanación respectiva, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2014 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 5 de marzo de 2015; 18 y 24 de marzo de 2015; 13 de abril de 2015; siendo culminada la audiencia en fecha 22 de abril de 2015, por no haber comparecido la demandada a la prolongación de la audiencia de preliminar, se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 42 al 56, la parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se autos, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 61 y 62 del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 6 de mayo de 2015, dándosele entrada en fecha 11 de mayo de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 14 de mayo de 2015, cursante en los folios 64 al 66 del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio y como se evidencia en el folio 67 del expediente, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 6 de junio de 2015, comparecieron ambas partes, se realizaron los alegatos respectivos, con parte de la evacuación de pruebas de la parte actora prolongándose la audiencia, la cual fue reprogramada por quebrantos de salud de la ciudadana Juez por auto de fecha 21 de septiembre de 20115, cursante en el folio 79, la cual tuvo lugar en fecha 6 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual compareció el accionante y apoderado judicial dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se procedió con la continuación de la evacuación de pruebas la parte actora desistió de la prueba de informes, se evacuo la testimonial del ciudadano YONATAN JOSE GOMEZ RONDON, quien rindió la declaración respectiva tal y como se evidencia en los folios 80 y 81, el accionante dada la incomparecencia de la demandada desistió de la prueba de informes y peticiono se aplicaran las consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal no hizo uso de los sesenta minutos concedidos para dictar el fallo, por estar instruida de las actas procesales, y como consecuencia de ello Declaro Con Lugar la demanda con la advertencia que publicaría el extenso del fallo dentro de los cinco días hábiles siguiente a la referida fecha.
Ahora bien, la demandada ASOCIACION COOPERATIVA OJO DE AGUA SIGLO XXI, R.L., compareció a la prolongación de la audiencia de mediación tal y como se evidencia en los folios 33 y 34, promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 48 al 60, no dio contestación a la demanda tal, compareció a la instalación de la audiencia de juicio, con la particularidad de que no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en los folios 80 al 82, ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia y contumacia de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA OJO DE AGUA SIGLO XXI, R.L., a la prolongación de la audiencia preliminar y la prolongación de la audiencia de juicio ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum) dado que bajo las referidas circunstancia, el juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacuen las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandada no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al accionante, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al accionante la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.
La demandada ASOCIACION COOPERATIVA OJO DE AGUA SIGLO XXI, R.L., no dio contestación a la demanda.
Pruebas de la parte actora cursante en los folios 44 al 47, del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 14 de mayo de 2015, folios 64 al 66:
Invoco el principio de la comunidad de la prueba, por no tratarse de medio de promoción alguno, sino de la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio.
Promovió la documental marcada “A” cursante en los folios 46 y 47, en copia simple de la presente pieza de expediente, contentivo del Registro Nacional de Contratistas de la demandada de autos con el objeto de demostrar la actividad económica y objeto social de la demandada al cual es la construcción, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en la instalación de la audiencia de juicio realizada en fecha 6 de junio de 2015, cursante en los folios 73 al 75, la parte demandada, no realizó observación alguna, empero como quiera que la referida documental son de los denominados documentos electrónicos, siendo una impresión de un portal Web, del cual no se puede verificar su autenticidad empero como quiera que en el caso que nos ocupa, el hecho que pretende demostrar no es un hecho controvertido por lo que, la referida documental no aporta nada a la controversia. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, con el objeto que remitiera a este Juzgado la información requerida en su escrito de pruebas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la parte promovente dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia juicio llevada a cabo en fecha 6 de noviembre de 2015, cursante en los folios 80 al 82 del presente expediente, la parte promovente desistió de la prueba, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO TOCUYO AZOCAR, JESUS ENRRIQUE GOMEZ VILLARROEL, PEDRO RAFAEL MARTINEZ LUGO, SAVIER JOSE REYES SERPA, WILMAR JOSE MONAGAS MONTAÑO, ALEXANDER JOSE PUCHETE YAGUARAN, LUIS CELESTINO BARRIOS, DARWIN RAMON DIAZ MARTINEZ y FELIX NUÑEZ MELENDEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 16 de octubre de 2015, cursante en los folios 81 y 82, del presente expediente, la parte promovente dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de juicio la parte promovente desistió de la prueba, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial del ciudadano YONATTAN JOSE GOMEZ RONDON, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 6 de noviembre de 2015, cursante en los folios 80 al 82, del presente expediente, la parte promovente procedió a evacuar la testimonial del referido ciudadano, quien manifestó conocer al ciudadano Alí Rondon, que la jornada de trabajo era de miércoles a domingo de 7:00, a.m., a 4:00, p.m., el testigo no se contradijo en sus dichos, tal y como se observo de la reproducción audiovisual realizada al respecto, por lo que concede valor probatorio de. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago, las nominas de pago, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, exámenes médicos pre y post empleo, contrato de trabajo, participación del retiro del trabajador del IVSS(14-03), participación de ingreso del trabajador del IVSS(14-02), relación de pago de la Ley de Alimentación, planilla de utilidades canceladas y finalmente la copia del registro mercantil, que las referida documentales se encontraban en poder de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el sueldo devengado y cancelado por la empresa durante la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el carácter de la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba en la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 6 de noviembre de 2015, cursante en los folios 80 al 82, del presente expediente, no hubo evacuación de la prueba, dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hay consideración al respecto que realizar. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA OJO DE AGUA SIGLO XXI, R.L., cursante en los folios 47 al 50 y sus vueltos y del folio 48 al 60 del presente expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 14 de mayo de 2015, folios 64 al 66:
Promovió prueba documental en copias certificadas constante de dos folios útiles marcada “A”, cursante en los folios 54 y 60 del presente expediente, contentivo de la audiencia de reclamo levantada ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona, de fecha 28 de noviembre de 2013, en el expediente administrativo No.003-2013-03-01352, con el objeto de demostrar que el accionante no presto servicios para la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 6 de noviembre de 2015, cursante en los folios 80 al 82 del presente expediente, dada la incomparecencia de la parta demandada promovente, la parte accionante no atacó la prueba, pero como quiera que la referida documental se trata de documentos administrativos públicos referida documental no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos MIRLA RAMOS, JOSE MOYA, JONATTAN GUZMAN, LUIS GUAICARA, JESUS VILLARENA, PEDRO MARTINEZ, LUIS CELESTINO BARRIOS, MARIA BRICEÑO, YOANNA RAMOS, ANYEL ZURITA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 6 de noviembre de 2015, cursante en los folios 80 al 82, del presente expediente, de autos se observa que no hubo evacuación dada al incomparecencia de la parte promovente a la prolongación de juicio, en virtud a ello, por lo que no hay consideración alguna que realizar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil CERVERIA POLAR, C.A., con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados en su escrito de pruebas, en la oportunidad fijada por este Tribunal la parte promovente no compareció a la evacuación de la prueba y como consecuencia de ello se declaro desistido el acto, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto en fecha 2 de julio de 2015, cursante en el folio 72 del presente expediente, en virtud a ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
De la valoración de la pruebas promovidas, y la no contestación de la demanda y la confesión acaecida en la presente causa quedo admitido el hecho cierto la prestación del servicio de la accionante y la demandada, sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA SIGLO XXI, C.A., quedo admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 10 de octubre de 2010, el cargo desempeñado, es decir Obrero, el salario semanal devengado, es decir de Bs.900, 00, la jornada ordinaria diaria, para la cual prestaba el servicio, el salario básico normal diario de Bs.128, 57, el salario integral diario de Bs.144, 67, la no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, no así en lo que respecta haber prestado su servicio en el día domingo dado que se encuentran comprendidos dentro de los excesos legales denominados por la Doctrina, siendo carga probatoria de quien lo arguye, es decir en el caso de que no ocupa carga probatoria del accionante y cuyo alegato quedo demostrado con la evacuación del testigo promovido al respecto. Así se establece.
Dada la confesión acaecida en la presente causa por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, se activo a favor del accionante al presunción de la existencia de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho de no desprenderse de auto prueba en contrario y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación y los conceptos reclamados por el accionante no son contrario en Derecho, siendo aplicable en caso que nos ocupa el régimen jurídico establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base para el calculo de los mismos los salarios alegados por el reclamante en su libelo, en consecuencia se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 10 de octubre de 2010.
Fecha de egreso: 26 de diciembre de 2012.
Tiempo aproximado de servicio: 2 años, 2 meses y 16 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs.3.857, 10.
Salario básico y normal diario: Bs.128, 57.
Salario integral diario: Bs.144, 67.
Garantía de prestaciones sociales (Antigüedad Legal) de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama 132 días, monto que asciende en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.19.091, 16), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 132 de garantía de prestaciones sociales (antigüedad), a razón del salario integral, monto que asciende en la cantidad global de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.19.091, 16). Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 62 días, monto que asciende en la cantidad de que asciende en la cantidad global de SIETE MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.7.971, 34)., habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que la accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 62 vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, a razón del salario normal, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.7.971, 34). Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 5,66 días, monto que asciende en la cantidad global de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.727, 71), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que la accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 5, 66 vacaciones y bono vacacional fraccionadas, a razón del salario normal, monto que asciende en la cantidad global de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.727, 71). Así se decide.
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 60 días, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL SETECIENOTS CATORCE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.7.714, 20), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que la accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 60 utilidades a razón del salario normal, monto que asciende en la cantidad global SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.7.714, 20). Así se decide.
Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 5 días, monto que asciende en la cantidad global de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.642, 85), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que la accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 60 utilidades a razón del salario normal, monto que asciende en la cantidad global SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.642, 85). Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama la cantidad global de DOS MIL NOVENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.2.907, 06), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, intereses de garantía de prestaciones la cantidad global de DOS MIL NOVENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.2.907, 06). Así se decide.
Domingos trabajados de los cuales reclama 112 días, concepto que asciende en la cantidad global de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.21.599, 20), y siendo que el accionante logró demostrar con la declaración testimonial del ciudadano YONATTAN JOSE GOMEZ RONDON, valoradas por este Tribunal, la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio y habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido dado los días domingos laborados durante el lapso que duro la relación de trabajo, desglosados en el despacho saneado librado al respecto, cursante en los folios 13 y su vuelto del presente expediente y por cuanto no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída, es por lo que el accionante se hace acreedor del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante por 112 días Domingos laborados y no cancelados, la cantidad global de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.21.599, 20). Así se decide.
Beneficio de Alimentación durante el lapso que duro la relación de trabajo, de los cuales reclama 520 días, beneficio que asciende en la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.38.438, 40), habiendo quedado admitida la relación de trabajo la fecha de inicio y culminación de la misma y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido y no existe en autos pago liberatorio de la obligación contraída en cuanto a la diferencia reclamada, es por lo que la accionante se hace acreedora del concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, Beneficio de Alimentación correspondiente 200 días, monto que asciende en la cantidad global de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.38.438, 40). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 26 de diciembre de 2012, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización con la salvedad, ni suspensión de que hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, se deja constancia que no hubo suspensión por hecho fortuito ni fuerza mayor, se deja constancia que hubo suspensión por periodo del receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.
En consecuencia en virtud de haberse condenado el pago de los conceptos, beneficios e indemnizaciones reclamadas, ente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALIX ALFREDO RONDON SARACUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.180.843, contra la ASOCIACION COOPERATIVA OJO DE AGUA SIGLO XXI, R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA OJO DE AGUA SIGLO XXI, R.L., a cancelar al reclamante por concepto de granita de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones y bono vacacional no disfrutado, y sus fracciones respectivas, utilidades y su fracción respectiva, días domingos trabajados y no cancelados bono de alimentación, lo que ascienden en la cantidad global de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR CON 92/CTMOS, (Bs.99.091, 92), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente asunto, se condena en costas a la demandada. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:54, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EL.-
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