REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001065
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

SOLICITANTE: MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.683.396

ABOGADA ASISTENTE EBELIS MARIA BOADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.477

DEMANDADA: ISBELYS MAGDALENA BELLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.316.346

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.683.396, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EBELIS MARIA BOADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.477, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana ISBELYS MAGDALENA BELLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.316.346. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido de la abogada EBELIS MARIA BOADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477, y la comparecencia de la parte demandadas constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir del fin de semana con pernocta iniciándose el día 14 de Noviembre debiendo en todos los casos el padre retirar al niño del colegio a las 4.30PM, ubicado en Av. Jorge Rodríguez, COLEGIO DANIEL OLIARY , Pto La Cruz regresándolo en día lunes al colegio.El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con la madre y al año siguiente con el padre , buscando este al niño en el colegio y retornándolo posteriormente a las actividades estudiantiles.EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, y el próximo año con el padre retirando al niño del en el colegio y retornándolo posteriormente a las actividades estudiantiles.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna, de 15 días cuando le corresponda al padre podrá compartir con su hijo retirando en casa de la abuela materna previa comunicaron entre la abuela materna y el padre. En caso de que ambos padres por motivos de vacaciones decidan viajar podrán compartir ambos padres durante quince (15) días con la niño tomando como fecha de inicio la fecha de inicio del viaje y de retorno, respetando siempre la igualdad entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 20 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar de la abuela materno el día correspondiente a las nueve de la mañana (9:00 A.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las 0nce de la mañana (11:00 A.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al madre esta se realizara desde el día 27 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno debiendo el padre. En caso de el padre querer compartir con su hijo mantendrá una comunicación con la abuela materna. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con el niño y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4,000,00),TRES MIL BOLIVARES FUERTES(3.000,00), para la compra de alimentos y UN MIL BOLIVARES FUERTES (1,000,00)para el pago de guardería depositados en una cuenta de Corriente del Banco Provincial a nombre de la madre, signada con el Nº01080216400100156274.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Los padre se comprometen al gasto del cincuenta 50%. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Los padre se comprometen al gasto del cincuenta 50%. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa del niño durante la época que le corresponda disfruta y a realizar compra de ropa de diario de la niño y la madre por su parte realizara las compras respectivas. Ambos padres compraran regalos para su hijo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.-
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Suleima Perez Garcia

La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Sonia Alfaro