REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001116
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 26 de Octubre de 2015, por el Abg. OMAR JOSE DIAZ, apoderado judicial de la ciudadana LENNY ESTEVEZ, plenamente identificada en autos, y el contenido de la misma; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo de la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano EWILMER IBRAHIN PEREZ TIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.616.007, domiciliado en: Urbanización Boyacá IV, Calle 13, Sector 07, Casa Nº 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0426-5920273, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, en contra de la ciudadana LENNY MELINA ESTEVEZ CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.349, domiciliada en: Urbanización Valle Verde, Calle 180, cruce con Avenida 111, Casa Nº 180-18, Sector Santa Ana Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0426-1836878, en donde se encuentran involucradas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la ciudadana LENNY MELINA ESTEVEZ CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.928.349, domiciliada en: Urbanización Valle Verde, Calle 180, cruce con Avenida 111, Casa Nº 180-18, Sector Santa Ana Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0426-1836878, del inicio del presente expediente, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. SONIA ALFARO
LA SECRETARIA.-
ABG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ANDREINA LEONETT
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