REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001816
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INSTITUCION: Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados RONDRY CAMPOS, MARIA CASTAÑEDA e ISRAEL NARVAEZ.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DEMANDADA: AMBAR MARIA LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.554.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
Vista la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados RONDRY CAMPOS, MARIA CASTAÑEDA e ISRAEL NARVAEZ, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien tiene una Medida de Protección de Abrigo, desde el 15/10/2015, la cual se ejecuta en el Centro de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la Calle Matías Núñez, Sector 18 de Octubre Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir observa:.-
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra albergada en la Entidad de Atención Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la Calle Matías Núñez, Sector 18 de Octubre Barcelona Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda, admitida por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, donde se le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, ahora bien tomando en cuenta el contenido del Articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, asimismo el Articulo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar en el Centro de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la Calle Matías Núñez, Sector 18 de Octubre Barcelona Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la niña de marras, hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de la referida niña. Y así se decide.-
LA JUEZA SUPLENTE.
Abg. SONIA ALFARO.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT.
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT.-
SA/LETICIA C.-
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