REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001340
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: JOSELIS DE LA TRINIDAD MATA SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.878.228, y RAFAEL JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.626.

ABOGADOS ASISTENTES: ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.842 y GALAXIA DE LA AURORA GARRILLO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.957.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito de fecha 19/10/2015, suscrito por los ciudadanos JOSELIS DE LA TRINIDAD MATA SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.878.228, y RAFAEL JOSE MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.626, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.842 y GALAXIA DE LA AURORA GARRILLO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.957, mediante la cual consignaron acuerda de la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, el cual establece lo siguiente: “…PRIMERO: El Demandado Ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN RODRIGUEZ, en su condición de autos, propone a la Demandante JOSELIS DE LA TRINIDAD MATA SABINO, que se adjudique en la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal el bien identificado en la letra “A” del cuerpo de la demanda, correspondiente al Bien Inmueble constituido por UN APARTAMENTO distinguido con los números y letras “2-02-F”, identificado con el CÓDIGO CATASTRAL 03-18-01-U01-054-026-002-002-002-004, que forma parte del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL “TERRAZAS DEL PUERTO II”, ubicado al margen derecho que comunica al Cuerpo de Bomberos con el Hospital Luis Razetti, a la altura del Kilómetro Nueve (9), en la hoy conocida Vía Alterna de la Ciudad de Puerto la Cruz y Barcelona, en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que pertenece a la Comunidad Conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.1864 asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.6528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, valorado conjuntamente y de común acuerdo en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00). SEGUNDO: El Demandado Ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN RODRIGUEZ, en su condición de autos, propone a la Demandante JOSELIS DE LA TRINIDAD MATA SABINO, que se le adjudique en la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal el Bien identificado en la letra “B” del cuerpo de la demanda correspondiente al Bien constituido por Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Hyundai. AÑO: 2011. MODELO: Getz GLS 1.6 A/T GNV. PLACAS: AA473KP. COLOR: Verde. SERIAL DE CARROCERIA: 8X2BU51BPBB602015. SERIAL CHASIS: 8X2BU51BPBB602015. SERIAL N.I.V: 8X2BU51BPBB602015. SERIAL DE MOTOR: G4EDBW321058. TIPO: Hatch back. USO: Particular. CLASE: Automóvil, el vehículo antes descrito pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia en el Certificado de Origen BO-007623, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, valorado conjuntamente y de común acuerdo en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), y que a su vez renuncie a sus derechos en Las Prestaciones Sociales y otros conceptos o beneficios laborales que devengo y que me corresponden, como empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA-GAS, Planta de Fraccionamiento, ubicada en el Complejo Criogénico de José del estado Anzoátegui, especificados en la letra “C” del cuerpo de la demanda. TERCERO: La Demandante Ciudadana JOSELIS DE LA TRINIDAD MATA SABINO, con vista a la anterior exposición y por cuanto estima que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, en este estado declara libre de apremio y coerción que acepta la TRANSACCIÓN propuesta por la parte Demandada Ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN RODRIGUEZ, en los términos indicados, y consecuencialmente recibe en propiedad el Bien Inmueble identificado en la Letra “A” del cuerpo de la demanda, quedando como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble. Igualmente acepta, cede, traspasa todos los derechos que le corresponde en el Bien identificado en la letra “B” del cuerpo de la demanda y a su vez renuncia a los derechos que puedan corresponderle en las Prestaciones Sociales y otros conceptos o beneficios laborales que devenga su ex-cónyuge RAFAEL JOSÉ MILLAN RODRIGUEZ, como empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA-GAS, Planta de Fraccionamiento, ubicada en el Complejo Criogénico de José del estado Anzoátegui. CUARTO: En atención a los acuerdos celebrados la parte Demandante Ciudadana JOSELIS DE LA TRINIDAD MATA SABINO y la parte Demandada Ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN RODRIGUEZ, hemos acordado la ADJUDICACION DE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme lo expresado anteriormente. BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD A LA DEMANDANTE CIUDADANA JOSELIS DE LA TRINIDAD MATA SABINO: A.- Un inmueble constituido por UN APARTAMENTO distinguido con los números y letras “2-02-F”, identificado con el CÓDIGO CATASTRAL 03-18-01-U01-054-026-002-002-002-004, que forma parte del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL “TERRAZAS DEL PUERTO II”, ubicado al margen derecho que comunica al Cuerpo de Bomberos con el Hospital Luis Razetti, a la altura del Kilometro Nueve (9), en la hoy conocida Vía Alterna de la Ciudad de Puerto la Cruz y Barcelona, en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con un porcentaje de condominio 1,6%, y que pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.1864 asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.6528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD AL DEMANDADO CIUDADANO RAFAEL JOSÉ MILLAN RODRIGUEZ: B.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Hyundai. AÑO: 2011. MODELO: Getz GLS 1.6 A/T GNV. PLACAS: AA473KP. COLOR: Verde. SERIAL DE CARROCERIA: 8X2BU51BPBB602015. SERIAL CHASIS: 8X2BU51BPBB602015. SERIAL N.I.V: 8X2BU51BPBB602015. SERIAL DE MOTOR: G4EDBW321058. TIPO: Hatch back. USO: Particular. CLASE: Automóvil, el vehículo antes descrito pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia en el Certificado de Origen BO-007623, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011. C.- Las Prestaciones Sociales y otros conceptos o beneficios laborales como empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA-GAS, Planta de Fraccionamiento, ubicada en el Complejo Criogénico de José del estado Anzoátegui. SEXTO: La parte Demandante Ciudadana JOSELIS DE LA TRINIDAD MATA SABINO cancelara la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por conceptos de Honorarios Profesionales del Abogado en Ejercicio ANDRÉS JOSÉ MATA ROJAS y otros gastos realizados con ocasión del juicio, y la parte Demandada Ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN RODRIGUEZ cancelara la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. F 200.000,00) por conceptos de Honorarios Profesionales del Abogado en Ejercicio, y otros gastos realizados con ocasión del juicio. SEPTIMO: La parte Demandante Ciudadana JOSELIS DE LA TRINIDAD MATA SABINO y la parte Demandada Ciudadano RAFAEL JOSÉ MILLAN RODRIGUEZ, solicitamos que las Medidas Preventivas decretadas durante el Juicio de Divorcio que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo en el Expediente N°. BP02-V-2012-923, sean suspendidas. Igualmente solicitamos, que el presente acuerdo se homologue conforme a la ley, es todo”; en tal virtud, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, previa confrontación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.
SPG/LETICIA C.-