REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002656
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA ROXANA KRIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. E-82.216.753, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.002.
PARTE DEMANDADA: YORNAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.914.534
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana CLAUDIA ROXANA KRIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. E-82.216.753, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.002, a favor de su hija, la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano YORNAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.914.534.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida por los abogados JESUS ZABALETA y EMILIO MINGUET inscritos en los inpreabogado números 87.053 y 175.002 y la parte demandada asistida por la abogada AUDRY MEJIAS inscrita en los inpreabogado numero 106.407.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes solicitan la entrevista con la juez a los fines de tratar de llegar a un acuerdo relacionado con la presente causa.- Seguidamente luego de discutido el presente asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: El padre Ciudadano YORNAN ALEXANDER YGUALGUANA LAMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.914.534.-autoriza suficientemente a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) titular del pasaporte Nro.098338443. Actualmente de siete (07) años de edad, para que viaje por vacaciones junto a su madre la Ciudadana CLAUDIA ROXANA KRIS, mayor de edad, de nacionalidad argentina, titular de la cedula de identidad venezolana E-82.216.753 y debido a su doble -nacionalidad venezolana_argentina,es portadora igualmente del pasaporte argentino AAB018528, domiciliada en la Calle seis (6), casa 52, Urbanización Los Jardines, Lecherías, Estado Anzoátegui, para viajar con la madre en el lapso comprendido desde el 10 del mes Diciembre del 2015 hasta el 05 del mes enero del 2016 , en los horarios del 10 de Diciembre a las nueve (9.00) AM por la línea aérea AVIOR AIRLINES desde Barcelona, Estado Anzoátegui, vuelo 9v1220, vuelo BOEING 737-400JET y el RETORNO para la fecha cinco (05) de enero 2016 con SALIDA hora dos (2.00)PM de MAIMI, estado de la Florida ESTADOS UNIDOS ,vuelo 9V 1221- BOEING 737-400 JET. Asimismo la madre se compromete a garantizar la comunicación durante el lapso de duración del viaje de la niña antes mencionado con su padre por cualquier medio posible.-Asimismo se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. SULIEMA PEREZ GARCIA
La Secretaria
Abog. SONIA ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abog. SONIA ALFARO
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