Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui, Barcelona.
Barcelona, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001538
ASUNTO : BP01-S-2011-001538
Visto el Informe Psico-Social correspondiente al penado HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, Cedula de Identidad Nº 6.491.768, casado, de 52 años de edad, nació en fecha 12-04-1963, en la Guaira Estado Vargas, hijo de CARMEN CABELLO (V) Y FELIX RODRIGUEZ (F), residenciado en Vía Naricual, sector caico, ojo de agua, parcela sin numero, cerca de la cancha, teléfono 0416-4005540; éste Tribunal de Ejecución Nº. 01, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, para decidir se observa:
En fecha: 29 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto sentencia condenatoria, donde se estableció lo siguiente:
El penado HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, fue detenido en fecha 16-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día (29-11-2011) por el lapso de SEIS (06) MESES y TRECE (13) DIAS, y en virtud de que fue condenado por admisión de hechos en fecha; 29-11-2011, por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41,40,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, con observancia de los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente D.C.R.H. (identidad omitida), se dejó constancia que el penado SE FUGÓ el 21-03-2013, del Hospital Luis Razetti, donde se encontraba hospitalizado y CAPTURADO EL 02-05-2013, aumentando en 45 días la pena impuesta por el lapso que permaneció en libertad. En consecuencia le falta por cumplir a la presente fecha; 05-11-2015; SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 12/09/2023.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 12/09/2023.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha; 29/10/2014.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha; 20/10/2015.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 10/09/2019.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29/08/2020.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, Cedula de Identidad Nº 6.491.768, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Dificultad para controlar impulsos, pobre autocrítica con respecto a su delito, ausencia de sentimiento de culpa, metas inconcretas y escasos sentimientos de pertenencia; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado antes identificado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en función de Ejecución Nº. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, Cedula de Identidad Nº 6.491.768, casado, de 52 años de edad, nació en fecha 14-04-63, en la Guaira Estado Vargas, hijo de CARMEN CABELLO (V) Y FELIX RODRIGUEZ (F), residenciado en Vía Naricual, sector caico, ojo de agua, parcela sin numero, cerca de la cancha, teléfono 0416-4005540, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41,40,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, con observancia de los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente D.C.R.H. (identidad omitida), mas las accesorias de Ley, así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº. 01
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
Abgda. JEIRA SALAZAR.
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