REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002620
ASUNTO : BP01-R-2015-000105
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANIBAL LOPEZ ALFARO y ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 489.977 y 1.196.967, respectivamente, en su condición de copropietarios de la finca denominada “HATO CHAPARRITO”, debidamente asistidos por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano ELIS LOPEZ ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.030, respecto al levantamiento de la medida de aseguramiento decretada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2011, recaída sobre la referida finca, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 183, 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 55 y 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Con data del 30 de junio de 2015, se inhibió de conocer el presente asunto la DRA. CARMEN B. GUARATA, con fundamento en el artículo 89.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 09 de julio de 2015.

El 28 de septiembre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, con la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, quien se ABOCO en ese mismo acto al conocimiento de la presente causa, acompañada con la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ y el DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los ciudadanos ANIBAL LOPEZ ALFARO y ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 489.977 y 1.196.967, respectivamente, en su condición de copropietarios de la finca denominada “HATO CHAPARRITO”, debidamente asistidos por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de marzo de 2015, dándose por notificados los hoy recurrentes en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2015, evidenciándose del comprobante de recepción cursante al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado; transcurriendo tres (03) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo.

Asimismo se hace constar que el Abogado ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 14 de abril de 2015, cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio siete (07), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que la apelante basa su apelación en el artículo 439.5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANIBAL LOPEZ ALFARO y ENNIO JOSE LOPEZ ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 489.977 y 1.196.967, respectivamente, en su condición de copropietarios de la finca denominada “HATO CHAPARRITO”, debidamente asistidos por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano ELIS LOPEZ ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.774.030, respecto al levantamiento de la medida de aseguramiento decretada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2011, recaída sobre la referida finca, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 183, 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 55 y 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. NEREIDA REYES ALFONZO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002620
ASUNTO : BP01-R-2015-000105
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS