REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-013416
ASUNTO : BP01-R-2015-000166
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.398, debidamente asistido por el abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO LARGO/FZJ759007938, CLASE: RUSTICO, COLOR: BLANCO, TIPO: TECHO DURO, AÑO MODELO: 1998, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AB220RW, SERIAL CHASIS: FZJ759007938, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0355668, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759007938.
Dándosele entrada en fecha 31 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en fecha 23 de septiembre de 2015 se abocó al conocimiento del presente asunto por haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de esta Corte de Apelaciones y en tal sentido suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…YO, CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ…asistido en este acto por el Abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ...procediendo por mis propios derechos e intereses, como legitimo propietario de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO LARGO/FZJ759007938, CLASE: RUSTICO, COLOR: BLANCO, TIPO: TECHO DURO, AÑO MODELO: 1998, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AB220RW, SERIAL CHASIS: FZJ759007938, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0355668, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759007938, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería Municipio Turístico el Morro en fecha 15 de Enero de 2015, quedando autenticado bajo el Nº 011, Tomo 009, de los libros de autenticaciones que son llevados por esa Notaria, el cual anexo en copia simples marcado con la letra “A”.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones del Estado Anzoátegui, el caso es, que el mencionado vehículo cual está incurso en el Asunto Penal Nº BP01-P-2015-13416, y cuya prosecución se lleva por ante el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440…para ejercer el recurso de apelación, ejerzo dicho RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02…de fecha 11 de junio de 2015, la cual declara sin lugar de mi solicitud interpuesta para la entrega del vehículo antes descrito en el contenido de esta solicitud, lo cual de seguidas lo hago por ante este honorable Tribunal en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA LEGITIMIDAD ACTIVA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
UNICO: A los fines de demostrar mi cualidad activa y fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN, promuevo como pruebas para demostrar mi LEGITIMIDAD ACTIVA los siguientes documentos: Documento de propiedad (Compra venta) autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería Municipio Turístico el Morro de fecha 15 de Enero de 2015, quedando inserto bajo el Nº 011, tomo 009 de los libros de autenticaciones que son llevados por ante esta Notaria, el cual consigne anteriormente marcado con la letra “A”, Documento de Anulación de venta, el cual quedo Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 19, Tomo 22, folios 77 al 79, el cual anexo marcado con la letra “C” y Documento de Experticia Técnica de Reconocimiento de seriales, marcado con la letra “D”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA RECURRIR.
En el mes de febrero procedí a publicar el referido vehículo en la página web TUCARRO.COM para venderlo, una vez publicado recibo una llamada de un ciudadano que se hizo llamar MAWELL ENRRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ…el cual me manifestó que estaba interesado en el referido vehículo, una vez que le manifesté el precio y las condiciones en que se encontraba el mismo, este ciudadano procedió a venir desde la Ciudad de Caracas a la Ciudad de Lecherías, en consecuencia una vez que este ciudadano llego a la ciudad de Puerto la Cruz y vio el vehículo procedimos a llevarlo a la sede de Transito y Transporte Terrestre ubicado en MAURICA (BARCELONA) para realizar la respectiva REVISIÓN, una vez que el funcionario competente manifiesta que el vehículo se encontraba en perfecto estado en cuanto a su legalidad, el ciudadano MAWELL ENRRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ procedió a dirigirse al Banco BANESCO para elaborar el cheque de gerencia a mi nombre, una vez elaborado procedimos a materializar la venta por ante la Notaria publica tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, para firmar el vehículo y yo recibir mi cheque, y al trasmitir la propiedad, el ciudadano comprador me manifiesta que quiere llevar el carro a una segunda revisión pero esta vez en la sede del CICPC, cosa a la cual no me opuse y lo llevamos de manera voluntaria, y es ahí cuando el funcionario manifiesta que el vehículo presenta una presunta alteración en sus seriales, dejando el vehículo detenido en dicha sede. No, al día siguiente procedimos a desmaterializar la venta a través de la figura de la nulidad de la venta y yo procedí a devolverle su cheque de gerencia, y obtenida dicha Nulidad de venta anteriormente anexada, la misma no fue tomada en cuenta por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº : 02 de este Circuito Judicial Penal en su revolución, dicho documento de Nulidad de Venta no fue valorado como uno de los instrumentos fundamentales de la solicitud de Entrega Material, a pesar de que el mencionado documento se encuentra consignado en el expediente principal llevado por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Igualmente Ciudadanos Magistrados, consta en este escrito documento contentivo de la Segunda Experticia Técnica de Reconocimiento de seriales, marcado con la letra “D”, la cual permite demostrar con claridad que en la Primera Experticia se incurrió en un error material involuntario, todo esto a los efectos legales pertinentes.
Los alegatos expuestos anteriormente, no sirvieron de fundamento suficiente para que el Jueza A quo ordenara la Entrega Material del mencionado vehículo, obviando mi cualidad para hacer la respectiva solicitud a pesar de haberlo demostrado con los documentos anteriormente descritos y anexados.
Finalmente se concluye que las razones para fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN son las siguientes:
- La Legitimidad activa, la cual quedo demostrada con los documentos de Propiedad y de Nulidad de venta anteriormente consignados.
-La legalidad de las condiciones del vehículo, la cual quedo demostrado con la Experticia Técnica consignada anteriormente en este escrito.
- La negativa de la Entrega material por parte del Juez A quo sin motivación alguna, la cual quedo demostrada con la copia de la Sentencia Recurrida.
DEL PETITORIO Y DEL DERECHO
Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2015, dictada por EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, que NEGO la ENTREGA MATERIAL del Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DUROLARGO/FZJ759007938, CLASE: RUSTICO, COLOR: BLANCO, TIPO: TECHO DURO, AÑO MODELO: 1998, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AB220RW, SERIAL CHASIS: FZJ759007938, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0355668, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759007938, por considerar que la RECURRIDA causa un gravamen irreparable a mi patrimonio. por todo lo cual pido a esta digna Corte de Apelaciones, REVOQUE la decisión del juez A quo, y ordene la ENTREGA MATERIAL del mencionado vehículo a mi persona el cual me pertenece en legítima propiedad.
Pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía de Depuración del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, mediante la cual solicita a éste Despacho se le entregue un vehículo de su propiedad, cuyas características constan en autos, éste Juzgado de Control Nro. 02 para decidir observa:
Consta en autos, documento mediante la cual la ciudadana DANNY DEL VALLE MUÑOS ALCALA, titular de la cédula de identidad número 16.491.408, vende de manera pura, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, el vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938; debidamente autenticado en fecha 15-01-2.015, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, licenciado Diego bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 011, Tomo Nro. 009 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Certificado de Registro de Vehículo número 32366887, emitido en fecha 03-11-2.014, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938.
Consta en autos, documento mediante la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, vende de manera pura, perfecta e irrevocable al ciudadano MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.528.025, el vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938; debidamente autenticado en fecha 10-02-2.015, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio José Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 14, Tomo Nro. 18, Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Cheque de Gerencia número 00023355, correspondiente a la Cuenta número 0134-0262-10-2120210001, Entidad Bancaria Banesco, emitido por el ciudadano MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.528.025, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, por la cantidad de 1.825.000,00Bsf.
Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto Williams Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938; mediante la cual se concluye que los seriales de carrocería, chasis y motor son Falsos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que existe la tradición legal del vehículo y el Certificado de Registro del Vehículo objeto de la solicitud a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, debe resaltarse, que éste ciudadano transmitió la propiedad del bien reclamado mediante documento de compra-venta al ciudadano MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.528.025, debidamente autenticado en fecha 10-02-2.015, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio José Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 14, Tomo Nro. 18, Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría; recibiendo el solicitante la cantidad de 1.825.000,00Bsf, por concepto de la venta del vehículo antes descrito, tal y como consta del Cheque de Gerencia número 00023355, correspondiente a la Cuenta número 0134-0262-10-2120210001, Entidad Bancaria Banesco; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398; por consiguiente, se Niega la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398; por consiguiente, se Niega la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 31 de agosto de 2015 cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de septiembre de 2015, se libró oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2015-013416, a los fines de resolver el mismo.
En fecha 23 de septiembre de 2015, es recibida la causa in comento en esta Superioridad. Asimismo la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizada como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude a esta Instancia Superior, el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.398, debidamente asistido por el abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ, a los fines de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO LARGO/FZJ759007938, CLASE: RUSTICO, COLOR: BLANCO, TIPO: TECHO DURO, AÑO MODELO: 1998, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AB220RW, SERIAL CHASIS: FZJ759007938, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0355668, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759007938, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal a quo considerando que la misma le generó un gravamen irreparable.
Arguye el apelante, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, pues alega que el Juez de instancia no valoró todos los elementos habidos en autos que demuestran su legitimidad como propietario del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO LARGO/FZJ759007938, CLASE: RUSTICO, COLOR: BLANCO, TIPO: TECHO DURO, AÑO MODELO: 1998, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AB220RW, SERIAL CHASIS: FZJ759007938, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0355668, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759007938, así como tampoco tomó en cuenta la nulidad de la venta efectuada del vehículo ut supra mencionado, ni la experticia técnica que demuestra la legalidad de las condiciones de dicho vehículo.
Finalmente solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el fallo impugnado y ordene la entrega material del vehículo antes mencionado, el cual alega es de su legítima propiedad.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo fundamentó el objetante.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En su única denuncia señala el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de instancia mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO LARGO/FZJ759007938, CLASE: RUSTICO, COLOR: BLANCO, TIPO: TECHO DURO, AÑO MODELO: 1998, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AB220RW, SERIAL CHASIS: FZJ759007938, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0355668, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759007938, se encuentra inmotivada, pues alega que el Juez de Control no valoró todos los elementos habidos en autos que demuestran su legitimidad como propietario del vehículo ut supra mencionado, así como tampoco tomó en cuenta la nulidad de la venta efectuada ni la experticia técnica que demuestra la legalidad de las condiciones de dicho vehículo.
Visto lo denunciado, considera necesario esta Alzada verificar el planteamiento que fuere efectuado por el solicitante al Tribunal de instancia, atinente a la entrega del vehículo que dice ser suyo y que posteriormente diere lugar al pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación, observándose que en fecha 29 de abril de 2015 fue interpuesta solicitud por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PÉREZ, la cual corre inserta a los folios uno (01) al seis (06) de la causa principal signada bajo la numeración BP01-P-2015-013416.
Cursa al folio veintisiete (27) de la causa principal, documento autenticado en fecha 15 de enero de 2015, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual la ciudadana DANNY DEL VALLE MUÑOZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.408, vende de manera pura, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.398, el vehículo marca TOYOTA, clase RUSTICO, modelo TECHO DURO LARG-FZJ75LVMRU, año 1.998, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, color BLANCO, placa AB220RW, tipo: TECHO DURO, serial de carrocería: FZJ759007938, serial de motor: FZJ759007938, serial chasis FZJ759007938; quedando anotado bajo el número 011, Tomo 009 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Cursa al folio treinta y dos (32) de la causa principal, copia fotostática de certificado de registro de vehículo 32366887, emitido en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana DANNY DEL VALLE MUÑOZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.408, correspondiente al vehículo marca TOYOTA, clase RUSTICO, modelo TECHO DURO LARG/FZJ75LVMRU, año 1.998, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, color BLANCO, placa AB220RW, tipo: TECHO DURO, serial de carrocería: FZJ759007938, serial de motor: 1FZ0355668, serial chasis FZJ759007938.
Cursa al folio treinta y seis (36), documento autenticado en fecha 10 de febrero de 2015, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.398, vende de manera pura, perfecta e irrevocable al ciudadano MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.025, el vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO LARG/FZJ75LVMRU, placa AB220RW, tipo: TECHO DURO, clase RUSTICO, uso PARTICULAR, año 1.998, color BLANCO, serial de carrocería: FZJ759007938, serial chasis FZJ759007938, serial de motor: 1FZ0355668; quedando anotado bajo el número 14, Tomo 18, folios 54 hasta 56 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Al folio cuarenta (40), cursa copia fotostática de un cheque de gerencia número 00023355, correspondiente a la cuenta número 0134-0262-10-2120210001, Entidad Bancaria Banesco, emitido a la orden del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, por la cantidad de 1.825.000,00Bs.
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa principal, certificado de registro de vehículo 32366887, emitido en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana DANNY DEL VALLE MUÑOZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 16.491.408, correspondiente al vehículo marca TOYOTA, clase RUSTICO, modelo TECHO DURO LARG/FZJ75LVMRU, año 1.998, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, color BLANCO, placa AB220RW, tipo: TECHO DURO, serial de carrocería: FZJ759007938, serial de motor: 1FZ0355668, serial chasis FZJ759007938.
Cursa al folio cuarenta y cinco (45), Dictamen Pericial Documentológico 9700-192-423, de fecha 12 de marzo de 2015, realizado por el Experto JHOAN ESPINOZA, quien concluyó lo siguiente: “El certificado de Registro de vehículo Nº FZJ759007938-1-2, Nº de Soporte: 12628696, a nombre de: DANNY DEL VALLE MUÑOS ALCALA, c.i O Rif: V16491408, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento: AUTENTICO.”
Cursa al folio cincuenta y tres (53), Experticia Nº 125, de fecha 25 de febrero de 2015, realizada por el Inspector WILLIAMS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, Sub. Delegación Puerto la Cruz, concluyendo lo siguiente:
“01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica FZJ759007938 se encuentra FALSO.-
02.- El serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica FZJ759007938 se encuentra FALSO.-
03.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1FZ0355668 se encuentra FALSO.-
04.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que la misma no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha; Dicho vehículo guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0083-00345, de fecha 11-02-2015 instruidas por ante este despacho por el delito de Alteración de Seriales.-
05.- La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso, conservación.”
Cursa al folio cincuenta y cinco (55), EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. 023-15, de fecha 14 de abril de 2015, realizada por el funcionario Supervisor Agregado (CPNB) DEGNIS ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien concluyó lo siguiente: “SERIAL PLACA VIN (SERIAL ORIGINAL). SERIAL DEL CHACIS (SERIAL ORIGINAL). SERIAL DE MOTOR (SERIAL ORIGINAL).
Cursa al folio cincuenta y nueve (59), copia fotostática de documento autenticado en fecha 12 de febrero de 2015, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.398 y MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.025, acordaron dejar sin efecto la compra-venta realizada el 10 de febrero de 2015, inserta para esa fecha en el Nº 14, tomo 18, folios 54 al 56 de los libros correspondientes; quedando anotado bajo el número 19, Tomo 22, folios 77 hasta 79 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Cursa a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) decisión dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el representante del Ministerio Público mediante la cual negó la entrega del vehículo ut supra mencionado.
Cursa a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), decisión de fecha 11 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de donde se desprende, entre otras cosas lo sucesivo:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, mediante la cual solicita a éste Despacho se le entregue un vehículo de su propiedad, cuyas características constan en autos, éste Juzgado de Control Nro. 02 para decidir observa:
Consta en autos, documento mediante la cual la ciudadana DANNY DEL VALLE MUÑOS ALCALA, titular de la cédula de identidad número 16.491.408, vende de manera pura, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, el vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938; debidamente autenticado en fecha 15-01-2.015, ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, licenciado Diego bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 011, Tomo Nro. 009 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Certificado de Registro de Vehículo número 32366887, emitido en fecha 03-11-2.014, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938.
Consta en autos, documento mediante la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, vende de manera pura, perfecta e irrevocable al ciudadano MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.528.025, el vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938; debidamente autenticado en fecha 10-02-2.015, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio José Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 14, Tomo Nro. 18, Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Cheque de Gerencia número 00023355, correspondiente a la Cuenta número 0134-0262-10-2120210001, Entidad Bancaria Banesco, emitido por el ciudadano MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.528.025, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, por la cantidad de 1.825.000,00Bsf.
Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto Williams Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938; mediante la cual se concluye que los seriales de carrocería, chasis y motor son Falsos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que existe la tradición legal del vehículo y el Certificado de Registro del Vehículo objeto de la solicitud a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, debe resaltarse, que éste ciudadano transmitió la propiedad del bien reclamado mediante documento de compra-venta al ciudadano MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.528.025, debidamente autenticado en fecha 10-02-2.015, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio José Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 14, Tomo Nro. 18, Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría; recibiendo el solicitante la cantidad de 1.825.000,00Bsf, por concepto de la venta del vehículo antes descrito, tal y como consta del Cheque de Gerencia número 00023355, correspondiente a la Cuenta número 0134-0262-10-2120210001, Entidad Bancaria Banesco; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398; por consiguiente, se Niega la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398; por consiguiente, se Niega la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Rustico, Modelo Techo Duro Larg FZJ75LVMRU, Año 1.998, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Placa AB220RW, Serial de Carrocería FZJ759007938, Serial del Motor FZJ759007938, Serial Chasis FZJ759007938. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…” (Sic)
Consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
“…1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega. ..”.
En tal sentido, se observa que el Juez de Control circunscribió su pronunciamiento en los siguiente acápites: “…si bien es cierto que existe la tradición legal del vehículo y el Certificado de Registro del Vehículo objeto de la solicitud a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.662.398, debe resaltarse, que éste ciudadano transmitió la propiedad del bien reclamado mediante documento de compra-venta al ciudadano MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.528.025, debidamente autenticado en fecha 10-02-2.015, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio José Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 14, Tomo Nro. 18, Folios 54 al 56 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría; recibiendo el solicitante la cantidad de 1.825.000,00Bsf, por concepto de la venta del vehículo antes descrito, tal y como consta del Cheque de Gerencia número 00023355, correspondiente a la Cuenta número 0134-0262-10-2120210001, Entidad Bancaria Banesco; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ…”.
Siendo así, esta Superioridad evidencia que cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la causa principal, EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. 023-15, de fecha 14 de abril de 2015, realizada por el funcionario Supervisor Agregado (CPNB) DEGNIS ALVARADO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien concluyó lo siguiente: “SERIAL PLACA VIN (SERIAL ORIGINAL). SERIAL DEL CHACIS (SERIAL ORIGINAL). SERIAL DE MOTOR (SERIAL ORIGINAL). De igual modo, se observa que cursa al folio cincuenta y nueve (59), copia fotostática de documento autenticado en fecha 12 de febrero de 2015, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.398 y MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.025, acordaron dejar sin efecto la compra-venta realizada el 10 de febrero de 2015, inserta para esa fecha en el Nº 14, tomo 18, folios 54 al 56 de los libros correspondientes; quedando anotado bajo el número 19, Tomo 22, folios 77 hasta 79 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
De lo que se infiere que el Juzgado a quo no tomó en cuenta dicha prueba documentologica referida a la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, tal como se observa del documento debidamente notariado cursante al folio 59. Igualmente se evidencia, tal como se expresó en líneas que anteceden que cursan en autos experticias Nº 125 de fecha 25 de febrero de 2015 y Nº 023-15, de fecha 14 de abril de 2015, efectuada la primera por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz y la segunda por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, las cuales arrojan resultados distintos, motivo por el cual el Tribunal de instancia debió ordenar una tercera experticia, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.
De lo anterior, se observa que el a quo no tomó en consideración toda la documentación habida en autos, por cuanto se evidencia que la titularidad sobre el referido bien mueble no estaba totalmente desvirtuada, por ende la motivación que hiciera el Juez de Control resulta no acorde con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo antes planteado, consideramos necesario traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
En atención a lo anterior, es oportuno destacar que la motivación de un fallo es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dicte su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión N° 295, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…para cumplir con la obligación legal de dar oportuna y debida respuesta (motivación de fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia motivada…”
También resulta ilustrativa la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)
“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)
“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Ahora bien, en la motiva del fallo impugnado se evidenció que el Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre solicitud de entrega de vehículo, que le fuere interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, lo hizo sin tomar en consideración toda la documentación habida en autos, tales como EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. 023-15, de fecha 14 de abril de 2015, realizada por el funcionario Supervisor Agregado (CPNB) DEGNIS ALVARADO, quien concluyó lo siguiente: “SERIAL PLACA VIN (SERIAL ORIGINAL). SERIAL DEL CHACIS (SERIAL ORIGINAL). SERIAL DE MOTOR (SERIAL ORIGINAL) cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la causa principal, así como copia fotostática de documento autenticado en fecha 12 de febrero de 2015, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.398 y MAWELL ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.025, acordaron dejar sin efecto la compra-venta realizada el 10 de febrero de 2015, inserta para esa fecha en el Nº 14, tomo 18, folios 54 al 56 de los libros correspondientes; quedando anotado bajo el número 19, Tomo 22, folios 77 hasta 79 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, inserto al folio cincuenta y nueve (59).
Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios habidos en autos con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado. En consecuencia considera esta Alzada que tal fallo impugnado carece de motivación y en base a ello, se declara CON LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 180 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…”, y 425 ejusdem y consecuencialmente, se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2015-013416, se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PÉREZ; prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado, perjuicio solo reparable con el presente decreto de nulidad y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los alegatos arriba señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.398, debidamente asistido por el abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO LARGO/FZJ759007938, CLASE: RUSTICO, COLOR: BLANCO, TIPO: TECHO DURO, AÑO MODELO: 1998, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AB220RW, SERIAL CHASIS: FZJ759007938, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0355668, SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ759007938, al haberse demostrado que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo ut supra mencionado con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien mueble al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Instancia Superior deja constancia que no entrará a conocer los demás puntos objetos de impugnación, en razón de la naturaleza del pronunciamiento que antecede que materializa la nulidad de la recurrida.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.398, debidamente asistido por el abogado OSCAR GAMBOA DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2015, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada emitida en fecha 11 de junio de 2015, a tenor de lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; y TERCERO: Se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2015-013416, se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO PÉREZ; debiendo el Juez de Instancia prescindir de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. KAREN VARELA.
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