REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021251
ASUNTO : BP01-R-2015-000185
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOHINIER JOSE AMARGURA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.613.288, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 21 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia de la misma a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del Ciudadano JOHINER JOSE AMARGURA GARCIA, plenamente identificado en el asunto Nº BP01-P-15-021251, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Ordinal 4° el Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 23 de julio de 2015, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 07, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Articulo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO II
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 23 de julio de 2015, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 07 de Barcelona, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi asistido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO III
Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi asistido, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Efectiva y con ello verificar efectivamente la vialidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a los establecido en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el Artículo 242 refiere textualmente lo siguiente: “…”.
Pues bien en el presente caso no se fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido violándose igualmente el contenido del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…”.
Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 23 de julio de 2015, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El juzgador se limita a su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Publico sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializo la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo esta acreditado que el imputado fue el autor de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por el para atacar el bien jurídico protegido por la Ley. No examino el contenido y formar así un criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito aportado por la vindicta pública y en modo especial para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento dañoso recriminado y para determinar la procedencia de la mediad de coerción a imponer, quedando a la imaginación de las partes lo que considero en su psiquis el Juzgador como fundamento para decidir.
Es considerado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N°086 de fecha 14/02/2008, donde señala: “…La motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado…”incurriendo con ello en incumplimiento de lo ordenado en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un analizas debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión esta viciada por falta de motivación en detrimento de los derechos fundamentales de mi asistido; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además; que mi asistido no se encontraba en la comisión de un hecho ilícito penal.
Se hace necesario hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los Jueces:
“…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal”…(Sent Nº 321, del 19/06/2007, vulnerándose de esta manera la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado, así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y a la Garantía del Debido Proceso”…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declara con lugar la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de libertad dictada en fecha 23 de julio de 2015y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA al ciudadano JOHINIER JOSE AMARGURA, con fundamento en el Articulo 44 Ordinal 1° de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el articulo 49 Ordinal 2° Ejusdem…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARINA ROJAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 23 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el Dr. JAVIER GUTIERREZ URIBE, en mi carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al Imputado JOHINER JOSE AMARGURA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.613.288, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVA GAMBOA LUISEBEL, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, y oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos el Imputado JOHINER JOSE AMARGURA GARCIA,, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa Publica Penal, así como las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 03 y su Vto. de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 20/07/2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) WILLIAMS CEDEÑO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOHINER JOSE AMARGURA RODRIGUEZ . Cursa al folio 4 de la causa, DERECHO DEL IMPUTADO. Al folio 5 y 6 de la causa DENUNCIA Nº 0334-15 de fecha 20-07-2015 . Al folio 7 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVA GAMBOA LUISEBEL, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, en consecuencia, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JOHINER JOSE AMARGURA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.613.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVA GAMBOA LUISEBEL, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Barcelona – Zona Policial Nº 01, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JOHINER JOSE AMARGURA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.613.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVA GAMBOA LUISEBEL, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 21 de Septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOHINIER JOSE AMARGURA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.613.288, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; seguidamente se pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante la falta de motivación de la sentencia recurrida, considerando que el Tribunal a quo no expuso las razones por las que acordaba la medida privativa de libertad ni “fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta” a su representado, considerando que con ello incurrió en la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Denuncia la quejosa que en la decisión impugnada “no se examino el contenido y formar así un criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito” imputado por el Ministerio Público, para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento dañoso recriminado.
Delata la apelante, que el Tribunal a quo no analizó debidamente “la existencia de las condiciones excepcionales necesarias” para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOHINIER JOSE AMARGURA GARCIA y sea decretada libertad plena a su defendido.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en su primera denuncia plantea la recurrente la falta de motivación en los fundamentos por auto separado de la sentencia impugnada, considerando que con ello incurrió en la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Sic).
Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1816, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos los cuales plasmó en el capítulo “SEGUNDO”, de la decisión apelada, a saber: aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización al proceso, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHINIER JOSE AMARGURA GARCIA.
Debe destacar esta Superioridad, que la Jurisprudencia patria ha sido clara en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos.
Ahora bien, con respecto a que en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOHINIER JOSE AMARGURA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; viola los derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Es oportuno señalar el artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (sic).
El debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Los principios rectores del proceso penal venezolano, son siempre la aplicación de la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a tenor del artículo 26 de la Carta Magna que establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”.
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia Nº 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso y la sujeción del imputado a éste, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
El propósito del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, considerando este Tribunal Colegiado de todo lo expuesto con anterioridad, que se evidencia de la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, de fecha 23 de julio de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHINIER JOSE AMARGURA GARCIA, en ningún momento se lesionaron las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, y específicamente, no se le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, ya que al momento de dictar su fallo, la Jueza de Instancia analizó los diversos elementos de convicción presentes que hacen presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, y en criterio de este Tribunal Colegiado existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ut supra mencionado, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de igual forma en la copia certificada de los fundamentos por auto separado que cursan a los folios once (11) al catorce (14) del presente recurso de apelación, que no hubo vulneración a las garantías y derechos alegados, por lo que se encuentra debidamente motivado el fallo impugnado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En su segunda denuncia, alega la quejosa que en la decisión impugnada no se examino el contenido para admitir o no la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público y determinar así la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento dañoso recriminado.
Conforme a lo denunciado, es provechoso dejar establecido, que en suma la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca esta Alzada que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHINIER JOSE AMARGURA GARCIA, se fundamentó en la existencia de los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, con los cuales el Juez de Instancia dió por demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, cabe aseverar que la audiencia de presentación es una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
En tal sentido, este Tribunal Pluripersonal considera importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895, de fecha 15 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien dejó asentado lo que sigue:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa...”.
Verificado el contenido de la jurisprudencia citada, queda claro que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y las calificaciones surgidas en la etapa preparatoria son provisionales, de manera que, la precalificación dada por el Ministerio Público y que fuere admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación, por los tipos penales: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, ya que no se trata de una calificación definitiva y en caso de considerar la defensa que no es la calificación que pudiera darse en el presente hecho, tiene la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso, el cual se encuentra en fase preparatoria, por consiguiente lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercer punto delata la apelante, que el Tribunal a quo no analizó la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano JOHINIER JOSE AMARGURA GARCIA.
Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).
En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen dos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales son perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa Publica Penal, así como las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 03 y su Vto. de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 20/07/2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) WILLIAMS CEDEÑO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOHINER JOSE AMARGURA RODRIGUEZ . Cursa al folio 4 de la causa, DERECHO DEL IMPUTADO. Al folio 5 y 6 de la causa DENUNCIA Nº 0334-15 de fecha 20-07-2015 . Al folio 7 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…” (Sic.)
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo el delito mas grave el primero de los nombrados y posee una pena cuyo término máximo supera los ocho (08) años de prisión, el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al A quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró la Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete Libertad Plena; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de los cuales el delito mas grave contempla una pena cuyo término máximo supera los ocho (08) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede la Libertad Plena, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado JOHINIER JOSE AMARGURA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.613.288, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOHINIER JOSE AMARGURA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.613.288, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021251
ASUNTO : BP01-R-2015-000185
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA
FECHA :01 de octubre de 2015.
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