REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona 01 de octubre de 2015
203º y 154º
ASUNTO: BJ01-P-2014-000071
ASUNTO: BP01-R-2015-000094
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 25.249.949, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO).
Dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:
Yo, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, venezolana, mayor de edad, en mi condición de Defensora Publica Décima Cuarta (14°) Penal, adscripta a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, avenida 5 de Julio, edificio Palacio de Justicia, piso 01, oficina de la Defensoría Publica. Actuando en este Acto como Defensora Judicial del ciudadano. ANTHONY JAVIER NATANIEL MARALES a quien se le sigue causa signada con el N° BP01-P-2014-000071 (BJ01-P-2014-8712) ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravemente irreparable recaído sobre mis representados, derivado de la violación de garantías inherente a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°; 49 ordinal 1,2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha (24) de noviembre de 2014, se llevo acabo la celebración de audiencia de Presentación de Imputado, en el cual el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad sobre mi defendido antes identificado, razón por la cual, el presente recurso esta siendo interpuesto en fecha (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los (5) días hábiles siguiente a la notificación de la decisión , de acuerdo a lo que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; la decisión dictada por el Tribunal Aquo ajusta dentro de las recurribles a las que hace referencia el articulo 439 ejusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que el presente Recurso este emanado en tal supuesto y cumpla el requisito.
FUNDAMENTACION
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha (24) de noviembre de 2014, se celebro la audiencia de presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el articulo 406 ordinal 1°, 458 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIOCION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. En su petitorio el Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, solicitó del Juez A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciado, que se decretara la fragancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió que se ordenara que la investigación se llevara por las reglas del procedimiento Ordinario.
Ahora bien; esta representación entre otras peticiones, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en los ilícitos imputados.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder entender la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 236 del texto adjetivo Penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo acabo, en ausencia de testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado.
Es así como el Fiscal del Ministerio Publico fundamentó su impugnación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la victima Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (…) debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en le examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos
Considerando esta defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; por lo tanto, el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de éstos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conformar plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descriptos por los funcionarios policiales.
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad,…Debiendo estimarle el carácter restrictivo… así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el articulo 242 Ejusdem...
COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Los fundamentos antes descritos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 458 y 174 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Indico luego de enumerar las actas de investigación, que se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…, asimismo el Ministerio Publico ratifico la orden de aprehensión a fin de que esta instancia Judicial dictara Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga…por tales motivos es que el Tribunal de control decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido debe señalarse que la decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Publico en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que es fundamentado su fallo… por ende, no explica la razón por la cual valora los mismo, de acuerdo a las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamentos razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por el respetable juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.
Podemos asegurar que en consecuencia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 ejusdem…
A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuesto del señalado articulo 236.
Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción…
Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de libertad,
… en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se pone de manifiesto en le presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigado en su país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que:
“… la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces…” (Sentencia. N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, ponente: Francisco Antonio Carrasquero López).
“… la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituyen un requisito de seguridad judicial…”. (Sala Constitucional. Sentencia N° 577 DEL 10 de junio de 2010. Ponencia. Carmen Zuleta de Marchan).
En este mismo sentido, en decisión N° 046 del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves Bastidas, se señalo que:
“… el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio, que permitan reconocer cuales han sido los criterios jurídicos…
Igualmente esta Sala, define la motivación, en Sentencia N° 86 del 14 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada: Dayanira Nieves Bastidas…
En este mismo sentido establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Superior de Justicia, en decisión N° 194 de fecha 2 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Del Valle Morandy Mijares, que:
…”la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial…
Constituye un deber indispensable de aquellos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su condición.
En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia através de la Sala de Casación Penal en decisión N° 46 del 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que:
“…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos…”
El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas…
Respecto de la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones mas importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural.
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
… el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, seria una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ellos a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.
Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato esta dirigido para que todos los órganos del poder publico, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la ley quien le prevé los casos modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorio cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces
En junta concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una existencia de suficientes elementos de pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido participe de algún hecho tipificado como delito o bien de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización.
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la ciudadana Jueza Primera en funciones de Control en fecha 24/11/2014 en contra del ciudadano: ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES y en su lugar, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”. (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Erika Vásquez, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...En el día de hoy, lunes 24 de Noviembre de 2014, siendo la data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BJ01-P-2013-00071, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, en vista de la orden de aprehensión acordada y librada en fecha 15-11-2013, en contra del imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25249949, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (occiso), ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 Ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez Cuarto de Control, a cargo de la Juez Titular DRA.- LUZ VERONICA CAÑAS, la Secretaria de sala ABG. YESSICA CALU y EL ALGUACIL JESUS SANCHEZ.- La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, DRA. ERIKA VASQUEZ, el imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, previo traslado desde EL INTERNADO JUIDICIAL debidamente asistido por la defensa publica DRA. JUANA PADRINO, quien acepto el cargo y prestaron el Juramento de Ley en acta separada. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: "Yo, ERIKA VASQUEZ, en mi carácter de Fiscal 1º (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito se ratifique la aprehensión y coloco a disposición de este Juzgado al imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25249949, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (occiso), ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 Ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal de Control Nº 04, en 15-11-2013, y siendo acordada en la misma fecha; solicito de igual manera en este acto le sea ratificada y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a interrogar al imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/11/1992 de 22 años edad, estado civil soltero, de profesión u oficio TRABAJABA EN AUTOLAVADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25249949 hijo de los ciudadanos ARGENIS JOSE ANZOLA (V) Y ROSA MORALES (v) residenciado Razeetti II, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO BARCELONA, se deja constancia que el referido ciudadano no presenta ni tatuaje ni cicatriz y quien manifestó: cuando yo llegue al trabajo al auto lavado como u jueves a las 6:30 AM y el no estaba pero ese día no estaba ali, conseguí la puerta entre abierta y pase normal y cuando salgo y llegaron los compañeros míos y vimos que no había nadie esperamos el jefe y comenzamos a hablar y dijo que no íbamos a laborar porque se habían perdido unas cosas y al otro día salio en el tiempo que estaba muerto y de allí no se supo mas nada. es todo.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: no voy a realizar preguntas.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA DRA. JUANA PADRINO , QUIEN EXPONE DE LA MANERA SIGUIENTE: De la revisión efectuada a la presente causa se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del ilícito penal imputado por el ministerio publico, ahora bien, como la presente causa se encuentra en etapa de investigación y aun faltan elementos de investigación criminalística así como diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos es por lo que esta defensa se reserva la oportunidad legal de realizar los alegatos de fondo , sin embargo a favor de mi defendido concurren y se encuentran presentes los principios de presunción n de inocencia y afirmación de libertad contenidos en nuestra carta magna y en armonía con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , es por ello que pido al tribunal muy respetuosamente se aparte de la solicitud fiscal de decretar privación de libertad y le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito copia simple es todo.- SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: ANALIZADOS LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15/11/2013, previa solicitud de la Fiscal 1° del Ministerio Publico, siendo la misma materializada en fecha 28/11/13 previo escrito presentado por el propio imputado quien manifestó que estaba detenido en la policía municipal de sotillo, por lo que se ratifica dicha Orden de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 Constitucional. Se acuerda proseguir la presente investigación por le PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada la presente causa se observa que cursa en autos lo siguiente: LOS HECHOS “…LOS HECHOS“…En fecha (07) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO), se encontraba realizando sus labores como vigilante privado en la empresa “Auto lavado Over Car” ubicado en la calle Los Cocos de la ciudad de Puerto la Cruz en el Estado Anzoátegui, cuando de pronto fue sorprendido por varios sujetos entre ellos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BETANCOURT FARFAN, ANTONY JAVIER NATANIEL MORALES, RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO, ROBERTH RAMON URBANEJA MORALES y JESUS ABRAHAN PARICHE CARABALLO, quienes ingresaron al local y lo sometieron con armas de fuego para proceder a sustraer del mismo varios artefactos electrónicos y luego retirarse del lugar en un automóvil Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Placas ACE51M, Color Marrón, Año 1982, llevándose como rehén a la victima SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO) a quien amordazaron y amarraron de pies para inmovilizarlo, para luego dirigirse a la Calle Country Club, Sector Universidad, entre el Supermercado Makro y el Campo de Golf Country en la Parroquia Puerto la Cruz en el Estado Anzoátegui, donde lo bajaron y le propinaron un disparo con arma de fuego al cráneo, lo cual le produjo la muerte de manera instantánea, para luego darse a la fuga y dejar el cadáver tendido en el suelo en estado de abandono en el referido lugar…”.- Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial con relación al presente caso, se aprecia lo siguiente: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08/11/2013. 2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 13/11/2013.- 3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08/11/2013. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2873, de fecha 08/11/2013. 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 08/11/2013.- 6.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2874, de fecha 08/11/2013.- 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1001-13, de fecha 08/11/2013.- 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 551, de fecha 08/11/2013.- 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 552, de fecha 08/11/2013.- 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1000-13.- 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1002-13.- 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2013, rendida por el Ciudadano GIULIO OLINDO ZOINO CELIS.- 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2013, rendida por el Ciudadano APARICIO YREMIA NOHEMI.- 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/11/2013.- 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2013, rendida por el Ciudadano NATANIEL MORALES ANTONI JAVIER.- 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano MEDINA RODRIGUEZ GREGORI RAFAEL.- 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/11/2013.- 18.- CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 11/11/2013.- 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano NELSON JOSE MARCANO.- 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.- 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano DOMINGO JOSE PATIÑO ARCIA.- 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano VILLALON CHACIN OMAR JAVIER.- 23.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.- 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12/11/2013.- 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 560, de fecha 12/11/2013.- 27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 29.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2920, de fecha 12/11/2013.- 30.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1014.- 31.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2921, de fecha 12/11/2013.- 32.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 561.- 33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano SIFONTES URBANEJA JOSE EMILIO.- 34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano NORBERTO ANTONIO GAMBOA PARICHE.- 35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano MOYA PINO RONALD VALENTIN.- 36.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano ROSAIDA DEL CARMEN BLANCO COLMENARES.- 37.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano CARMEN DEMETRIA CARABALLO ROSALES.- 38.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano NATACHA COROMOTO BRITO ZARMIENTO.- 39.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 40.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano GLORIANNY DEL CARMEN NATANIEL DURAN.- 41.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/11/2013.- 42.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1016-13.- 43.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2920, de fecha 13/11/2013.- 44.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 560.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 301.- 45.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/11/2013, rendida por la Ciudadana GIULIO OLINDO ZOINO CELIS.- 46.- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO Nº 657, de fecha 13/11/2013.- 47.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/11/2013.- 48.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 15/11/2013.- 49.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 139-684-(222)-2013, suscrita por la DRA. GUMERSINDA CARNEIRO.- TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría en el presente hecho punible. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de que esta Instancia Judicial dictara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25249949, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (occiso), ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 Ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que sea dada a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, el INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, Se ordena librar el correspondiente oficio. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta de presentación y de la totalidad de la causa a la defensa de confianza.- SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 4.00 pm.) Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman...” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 11 de junio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 22 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se acordó devolver el presente recurso al Tribunal a quo a los fines que agregara copia certificada de la decisión impugnada; siendo subsanada y reingresada en fecha 21 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 25.249.949, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO), seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Arguye que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación de una persona en la comisión de un hecho punible y en el presente caso sólo cursa como elemento de convicción en contra del ciudadano ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, un acta policial, donde se practicó la aprehensión del mismo en ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento, por lo que considera que el dicho de los funcionarios actuantes, hace imposible conformar a plenitud o certeza judicial la participación de su representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales; lo que se traduce según la defensa en carencia de elementos de convicción, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
Alega la impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, considerando que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Continúa la impugnante razonando que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Delata la quejosa que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.
Finalmente la recurrente solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, se observa que la quejosa alega que solo cursa como elemento de convicción en contra de su representado el dicho de los funcionarios policiales actuantes, y que el conocimiento del juzgador estaría supeditado a esa única versión de los hechos, lo que hace imposible conformar la plenitud o certeza judicial de la participación de éste en los hechos investigados; considerando que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
En tal sentido, es provechoso dejar establecido, que en suma la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la Fiscalía del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca esta Alzada que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción:“… SEGUNDO: Revisada la presente causa se observa que cursa en autos lo siguiente: LOS HECHOS “…LOS HECHOS“…En fecha (07) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO), se encontraba realizando sus labores como vigilante privado en la empresa “Auto lavado Over Car” ubicado en la calle Los Cocos de la ciudad de Puerto la Cruz en el Estado Anzoátegui, cuando de pronto fue sorprendido por varios sujetos entre ellos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BETANCOURT FARFAN, ANTONY JAVIER NATANIEL MORALES, RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO, ROBERTH RAMON URBANEJA MORALES y JESUS ABRAHAN PARICHE CARABALLO, quienes ingresaron al local y lo sometieron con armas de fuego para proceder a sustraer del mismo varios artefactos electrónicos y luego retirarse del lugar en un automóvil Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Placas ACE51M, Color Marrón, Año 1982, llevándose como rehén a la victima SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO) a quien amordazaron y amarraron de pies para inmovilizarlo, para luego dirigirse a la Calle Country Club, Sector Universidad, entre el Supermercado Makro y el Campo de Golf Country en la Parroquia Puerto la Cruz en el Estado Anzoátegui, donde lo bajaron y le propinaron un disparo con arma de fuego al cráneo, lo cual le produjo la muerte de manera instantánea, para luego darse a la fuga y dejar el cadáver tendido en el suelo en estado de abandono en el referido lugar…”.- Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial con relación al presente caso, se aprecia lo siguiente: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08/11/2013. 2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 13/11/2013.- 3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08/11/2013. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2873, de fecha 08/11/2013. 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 08/11/2013.- 6.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2874, de fecha 08/11/2013.- 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1001-13, de fecha 08/11/2013.- 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 551, de fecha 08/11/2013.- 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 552, de fecha 08/11/2013.- 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1000-13.- 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1002-13.- 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2013, rendida por el Ciudadano GIULIO OLINDO ZOINO CELIS.- 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2013, rendida por el Ciudadano APARICIO YREMIA NOHEMI.- 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/11/2013.- 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2013, rendida por el Ciudadano NATANIEL MORALES ANTONI JAVIER.- 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano MEDINA RODRIGUEZ GREGORI RAFAEL.- 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/11/2013.- 18.- CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 11/11/2013.- 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano NELSON JOSE MARCANO.- 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.- 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano DOMINGO JOSE PATIÑO ARCIA.- 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano VILLALON CHACIN OMAR JAVIER.- 23.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.- 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12/11/2013.- 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 560, de fecha 12/11/2013.- 27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 29.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2920, de fecha 12/11/2013.- 30.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1014.- 31.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2921, de fecha 12/11/2013.- 32.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 561.- 33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano SIFONTES URBANEJA JOSE EMILIO.- 34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano NORBERTO ANTONIO GAMBOA PARICHE.- 35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano MOYA PINO RONALD VALENTIN.- 36.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano ROSAIDA DEL CARMEN BLANCO COLMENARES.- 37.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano CARMEN DEMETRIA CARABALLO ROSALES.- 38.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano NATACHA COROMOTO BRITO ZARMIENTO.- 39.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 40.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano GLORIANNY DEL CARMEN NATANIEL DURAN.- 41.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/11/2013.- 42.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1016-13.- 43.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2920, de fecha 13/11/2013.- 44.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 560.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 301.- 45.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/11/2013, rendida por la Ciudadana GIULIO OLINDO ZOINO CELIS.- 46.- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO Nº 657, de fecha 13/11/2013.- 47.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/11/2013.- 48.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 15/11/2013.- 49.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 139-684-(222)-2013, suscrita por la DRA. GUMERSINDA CARNEIRO.-
En relación a todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control Nº 4 de esta sede Judicial, contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como el acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del principio de afirmación de libertad; pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Este Tribunal Colegiado considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado actuó ajustada a derecho, pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehendan a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señalara los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
Alega la impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, considerando que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Hemos de considerar que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar u decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta oportuna, motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Cònsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión recurrida fue dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 24 de noviembre de 2014 ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que la juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa inicial y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, se destaca lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, considera esta Alzada que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que el imputado participó en la realización del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; de allí entonces son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Expone la impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existen cinco hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO), los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Revisada la presente causa se observa que cursa en autos lo siguiente: LOS HECHOS “…LOS HECHOS“…En fecha (07) de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO), se encontraba realizando sus labores como vigilante privado en la empresa “Auto lavado Over Car” ubicado en la calle Los Cocos de la ciudad de Puerto la Cruz en el Estado Anzoátegui, cuando de pronto fue sorprendido por varios sujetos entre ellos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BETANCOURT FARFAN, ANTONY JAVIER NATANIEL MORALES, RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO, ROBERTH RAMON URBANEJA MORALES y JESUS ABRAHAN PARICHE CARABALLO, quienes ingresaron al local y lo sometieron con armas de fuego para proceder a sustraer del mismo varios artefactos electrónicos y luego retirarse del lugar en un automóvil Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Placas ACE51M, Color Marrón, Año 1982, llevándose como rehén a la victima SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO) a quien amordazaron y amarraron de pies para inmovilizarlo, para luego dirigirse a la Calle Country Club, Sector Universidad, entre el Supermercado Makro y el Campo de Golf Country en la Parroquia Puerto la Cruz en el Estado Anzoátegui, donde lo bajaron y le propinaron un disparo con arma de fuego al cráneo, lo cual le produjo la muerte de manera instantánea, para luego darse a la fuga y dejar el cadáver tendido en el suelo en estado de abandono en el referido lugar…”.- Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial con relación al presente caso, se aprecia lo siguiente: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08/11/2013. 2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 13/11/2013.- 3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08/11/2013. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2873, de fecha 08/11/2013. 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 08/11/2013.- 6.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2874, de fecha 08/11/2013.- 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1001-13, de fecha 08/11/2013.- 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 551, de fecha 08/11/2013.- 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 552, de fecha 08/11/2013.- 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1000-13.- 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1002-13.- 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2013, rendida por el Ciudadano GIULIO OLINDO ZOINO CELIS.- 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2013, rendida por el Ciudadano APARICIO YREMIA NOHEMI.- 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/11/2013.- 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2013, rendida por el Ciudadano NATANIEL MORALES ANTONI JAVIER.- 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano MEDINA RODRIGUEZ GREGORI RAFAEL.- 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/11/2013.- 18.- CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 11/11/2013.- 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano NELSON JOSE MARCANO.- 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.- 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano DOMINGO JOSE PATIÑO ARCIA.- 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2013, rendida por el Ciudadano VILLALON CHACIN OMAR JAVIER.- 23.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ.- 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12/11/2013.- 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 560, de fecha 12/11/2013.- 27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 29.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2920, de fecha 12/11/2013.- 30.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1014.- 31.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2921, de fecha 12/11/2013.- 32.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 561.- 33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano SIFONTES URBANEJA JOSE EMILIO.- 34.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano NORBERTO ANTONIO GAMBOA PARICHE.- 35.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano MOYA PINO RONALD VALENTIN.- 36.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano ROSAIDA DEL CARMEN BLANCO COLMENARES.- 37.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano CARMEN DEMETRIA CARABALLO ROSALES.- 38.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano NATACHA COROMOTO BRITO ZARMIENTO.- 39.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/11/2013.- 40.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/11/2013, rendida por el Ciudadano GLORIANNY DEL CARMEN NATANIEL DURAN.- 41.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/11/2013.- 42.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 1016-13.- 43.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2920, de fecha 13/11/2013.- 44.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 560.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 301.- 45.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/11/2013, rendida por la Ciudadana GIULIO OLINDO ZOINO CELIS.- 46.- EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO Nº 657, de fecha 13/11/2013.- 47.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/11/2013.- 48.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 15/11/2013.- 49.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 139-684-(222)-2013, suscrita por la DRA. GUMERSINDA CARNEIRO…” (Sic)
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, estableciendo el primero posee una pena que oscila entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, el segundo una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión; el tercer delito una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, el cuarto delito posee una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, por cuanto excede de los diez (10) años, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acreditó la recurrida al fundamentar el peligro de fuga por la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Sic).
Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la misma Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES.
En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictada por la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento, y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Prosigue la impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En cuanto a lo alegado por la quejosa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinado en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.
Consecuencia de lo expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 24 de noviembre de 2014, donde se acogió la precalificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO), decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO), el cual contempla una pena que superan Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 25.249.949, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO); al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del imputado ANTHONY JAVIER NATANIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 25.249.949, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO APARICIO (OCCISO); al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VARELA
Barcelona 01 de octubre de 2015
ASUNTO: BJ01-P-2014-000071
ASUNTO: BP01-R-2015-000094
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
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