REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2015-000077
ASUNTO : BG01-X-2015-000040

PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 05 de octubre de 2015, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día de hoy lunes 05 de octubre de 2015, compareció por ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto se observa que el asunto signado con el Nº BP01-R-2015-000077, instruida con motivo al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de las imputadas WALLIS GOMEZ VASQUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP01-P-2005-000360, y como quiera que emití pronunciamiento en la decisión de fecha 13/01/2010, como miembro de este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2009-000201, en el cual se decretó la nulidad absoluta del fallo impugnado así como también la celebración de la audiencia oral del 28 de mayo de 2009, por haber conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva que le asisten a todas las partes en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y los efectos habidos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello planteo mi INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. (Anexo copia de la decisión de fecha 13 de enero de 2010)… (Sic)


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el recurso de apelación signado bajo el N° BP01-R-2015-000077, interpuesto por la ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de las imputadas WALLIS GOMEZ VASQUEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ,; el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP11-P-2005-000360, en contra decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento como jueza integrante de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Dras. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Jueza Presidenta y LIBIA ROSAS MORENO, Jueza Superior declarando entre otras cosas, de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto BP01-R-2015-00007, y de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal plantea su inhibición de conocer el mencionado recurso de apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la jueza inhibida en el recurso de apelación signado bajo el Nº BP01-R-2015-000077, en fecha 16 diciembre 2014, emitió pronunciamiento en la decisión en la cual se decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada en 13 de enero de 2010. Ordenándose reponer la causa al estado de que un Juez distinto al que dicto el fallo anulado; circunstancia esta que promete su imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación del mismo y como quiera que el recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2015-000077, guarda relación con la causa principal signada N° BP11-P-2005-000360 y el recurso precedentemente expuesto considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal invocada y basada en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de octubre de 2015, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal invocada y basada en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

LA SECRETARIA,


ABG. KAREN VARELA