REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-O-2015-000017
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE SIBU, en su condición de progenitor del adolescente I. L. S. P (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad Nº 26.204.697, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, por cuanto en su criterio ha incurrido en violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que “desde su aprehensión del día viernes 12 de junio del 2015, a las 5:30 PM, hasta el momento que se interpone la presente acción, han transcurrido SESENTA Y CUATRO (64) horas” sin celebrar la audiencia para oír al imputado.

Dándose entrada en fecha 22 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, GUSTAVO ENRRIQUE SIBU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.107, domiciliado en la ciudad del Tigre, Capital del Municipio Simón Rodríguez, actuando en este acto en mi condición de Padre del Ciudadano IGNACIO LIZANDRO SIBU PARRAGA Venezolano, menos de edad titular de la cédula de identidad Nº 26.204.697, domiciliado en la ciudad de el Tigre, Capital del Municipio Simón Rodríguez, asistido en este acto por el DR. JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA...

Ciudadana Juez, el día Viernes 12 de junio del 2015, a las 5:30 PM, mi menor hijo IGNACIO LIZANDRO SIBU PARRAGA fue detenido por funcionarios Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de Extorsión. En fecha sábado 13 de junio del 2015, siendo las 2.00 PM, fue consignado dicho expediente por ate la unidad receptora de documentos (URDD) de esta Circunscripción por parte de la fiscalia del Ministerio Público, a los fines que el tribunal ante de las 5:30 PM, se celebrara la audiencia para oír al imputado adolescente, tal como lo obligas el primer aparte del articulo 557 de la ley orgánica para la protección del Niños Niñas y Adolescente...

Como podrán notar ciudadana Juez, ese no es el caso de mi menos ya que desde su aprehensión del día viernes 12 de junio del 2015 a las 5.30 PM hasta el momento que se interpone la acción, han transcurrido SESENTA Y CUATRO (64) horas lo que conlleva afirmar que estamos en una clara violación al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente.

Además de todo lo anterior expresado, debemos agregar ciudadana juez que es reiterada la jurisprudencia de decretar la nulidad de aprehensión por la extemporaneidad de la presentación ante el juez para se oído en el lapso que establece la ley...

Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es que recurro ante su competente autoridad a interponer como en efecto interpongo un recurso de amparo por vía de habeas corpus y sustentado en los preceptos establecidos en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicitamos que la presente acción sea admitida y procesada conforme a derecho, que acogiendo lo preceptuado en la Ley, se deberá tratar la presente acción de amparo en forma prioritaria ante cualquier acto de la causa que se le siga a mi menos hijo en virtud que la acción de amparo prela ante cualquiera acto ordinario de este tribunal...” (Sic)



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, quien actua como Tribunal de Instancia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal que actúa como Tribunal de Instancia, siendo su superior esta Corte de Apelaciones, ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Interpuesta la presente acción de amparo Constitucional, la misma fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 22 de junio de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emplazar al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE SIBU, a fin de que corrija la omisión y consigne en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, partida de nacimiento que demuestre la filiación con el prenombrado adolescente. Si no lo hiciere, la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible.

En fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual acordó ratificar boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE SIBU, a fin de que consigne en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, partida de nacimiento que demuestre la filiación con el prenombrado adolescente.

En fecha 05 de agosto de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haber cumplido el reposo médico otorgado.

En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal Colegiado, acordó ratificar el contenido de la boleta de notificación librada al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE SIBU, en su condición de progenitor del adolescente I. L. S. P (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad Nº 26.204.697.

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibe resulta de la boleta librada al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE SIBU, siendo consignada negativa por el alguacil JESUS RIVAS quien expreso: “no posee dirección”.

En fecha 07 de septiembre de 2015, esta Superioridad, dictó auto acordando notificar nuevamente al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE SIBU, siendo recibida dicha resulta en fecha 23 de septiembre de 2015.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al abogado JORGE LUIS MARQUEZ, a los fines que consigne partida de nacimiento del adolescente ut supra, así como también el nombramiento o poder como defensor para que lo asista en la presente acción de Amparo.

En fecha 07 de octubre de 2015, se recibe resulta de la boleta librada al abogado JORGE LUIS MARQUEZ, siendo consignada positiva por el alguacil JESUS RIVAS.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca que:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


Para ilustrar esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

(Subrayado de esta Superioridad)


Igualmente destacamos lo que señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, quien estableció:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”

Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular el accionante omitió consignar una vez notificado de ello (el 28 de septiembre de 2015 y consignada la resulta de fecha 07 de octubre de 2015), la partida de nacimiento del adolescente ut supra y así demostrar la cualidad con el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE SIBU, así como también el nombramiento o poder como defensor para que lo asista en la presente acción de Amparo; por lo que se evidencia que el mentado lapso de cuarenta y ocho (48) horas ha precluido con creces, sin que éste haya subsanado tal omisión.

Establecido lo anterior y partiendo de la garantía constitucional de que el procedimiento de la Acción de Amparo debe ser breve y expedito, razón por la cual debe mantenerse en todo momento el interés procesal; habiéndose evidenciado que el accionante siendo debidamente notificado el día 28 de septiembre de 2015 no subsanó las omisiones existentes en autos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SIBU, en su condición de progenitor del adolescente I. L. S. P (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Reforma para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad Nº 26.204.697, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SIBU, en su condición de progenitor del adolescente I. L. S. P (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes) titular de la cédula de identidad Nº 26.204.697, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. KAREN VARELA