REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-002801
ASUNTO: BP01-R-2014-000165
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CELIA ROSA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.065, en su condición de víctima en la causa Nº BP01-P-2014-0025801, por ser madre de quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.301.538, debidamente asistida por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, Inpreabogado Nº 26.308, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.192.552, cambiando la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, admitiendo la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, se dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, CELIA ROSA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad V-8.236.065, actuando en este acto en mi carácter de víctima indirecta en la presente causa de conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y madre del hoy occiso quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL AQUINO VELAZQUEZ, encontrándome debidamente asistida por el abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el inpreabogado numero: 26308, siendo, que en función del debido proceso y en el ejercicio del Sagrado Derecho la Defensa ocurrimos, para interponer RECURSO DE APELACIÓN, debidamente fundamentado en el artículo 444, ordinales 2do Código Procesal Penal y estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 445 eijusdem, y con vista al tenor de lo dispuesto en los Artículos 26-49, ordinales 1ero y 3ero, 51 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , ante su competente autoridad, contra la sentencia condenatoria emanada de este Tribunal en fecha 09 de septiembre del año 2014, mediante la cual condeno al ciudadano GUALBERTO SUAREZ a cumplir la condena de nueve (09) años de prisión y lo presentamos en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de agosto del año 2014, se realizo tal como estaba fijada la audiencia preliminar en esta causa penal, una vez iniciada dicha audiencia luego de las formalidades exigidas en el Código Orgánico procesal Penal, el Juez de Control le cede la palabra el Ministerio Público que estuvo representado por el abogado en ejercicio HASSAN FARHAT, quienes en uso de su derecho de palabra Procedieron a leer textualmente la acusación presentada contra el ciudadano GUALBERTO SUAREZ, posteriormente interviene la defensa pública quien dentro de su exposición solicito el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES a HOMICIDIO SIMPLE, fundamento su solicitud en que el escrito acusatorio no se explano pormenorizadamente los hechos o la acción desplegada por el imputado ni describió con exactitud las circunstancias que dieron origen la calificación jurídica , ratificando el su solicitud de cambio de calificación jurídica que fuera admitido por el juez de Control y que no se pronuncio tal como lo ordena el artículo 173 del COPP.

Es el caso que el Juez de Control Nº 2, cerró el acto y pasó a decidir cometiendo una errónea interpretación y aplicación Jurídica del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que DENUNCIAMOS en este acto como es el que al momento de decidir lo hizo de forma inmotivada…

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE RECURRENCIA
Honorables Magistrados, observamos que el honorable juez al decidir de esta manara incurre en una evidente falta de motivación por cuanto omite especificar la razón Jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, la motivación no es otra cosa que la garantía que otorga el estado a las partes del proceso mediante la cual pueden comprobar que la resolución dada al caso en concreto responde a una exigencia racional del ordenamiento Jurídico y no es producto de arbitrariedad, nuestra ley procesal exige que el cambio de calificación realizado por el juez de Control debe estar debidamente motivado de las razones por las cuales se ha apartado de la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, no es suficiente que le Juez conozca de Derecho “lura novit curia” y que esa misma medida la aplique en la circunstancias fácticas , si no que es necesario que fundamente la subsución de losa hechos en una determinada norma jurídica de modo que aparezca como necesaria precisa y adecuada a Derecho, cosa que evidentemente el ciudadano Juzgador no hizo en la decisión recurrida , al respecto estipula el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento…Ahora bien, en le proceso penal Venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir , en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, las circunstancias de las cuales se llevó a cabo y la identificación de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante le juez de Control , asi lo expresa la sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño en fallo Nº 1427 del 26 de julio de 2006.

Como se puede apreciar, uno de los elementos claves en la indagación es el de recavar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo, artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades del juez de control en la celebración de la audiencia preliminar.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al respecto ha dicho que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima si fuere el caso. En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el imputado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presentado las exposiciones orales de las partes involucradas en el Proceso Penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que oferten las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. 1500 03-08-2006)

Por otra parte ciudadano magistrados, tal y como lo dispone el artículo 191 de nuestro código adjetivo, serán consideradas nulidades absolutas, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el código lo establezca así como aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el código, la constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión impugnada, se baso en que el juez a quo no acogió en la calificación jurídica solicitada por el ministerio Público en su escrito acusatorio y admitió dicha acusación con el cambio de calificación jurídica, por le delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, procediendo a imponer al imputado el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 375 ejusdem y en virtud del cambio de calificación jurídica realizada en ocasión de la tan mentada audiencia preliminar, procediendo en consecuencia a sancionar al imputado a una penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por admisión de hechos.

El Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 y 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de al audiencia preliminar, y es por acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio de una manera fundada, se destaca que la fase intermedia comprende varias actuaciones las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales , dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, (la acusación); el ejercicio el ejercicio por parte del fiscal , de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 de dicha ley adjetiva pena.

Considero como víctima indirecta que es necesario establecer el contenido del artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: Requisitos de la sentencia…

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 200con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, exp. Nro. 00-0265…

De la puntualizaciones antes descritas, se observa que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, al no fundamentar en su Sentencia cuales eran las razones de hecho y de derecho por cuales realiza el cambio de calificación jurídica, es decir el juez de control al sentenciar omitió requisitos esenciales establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado de esta manera a los justiciables el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales aclarecer de motivación la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Control de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

Por lo que a mi criterio considero como víctima indirecta que está configurada violación de garantías y derechos constitucionales de las partes, en virtud de la falta de motivación de la sentencia emitida por el a quo al realizar el cambio de calificación jurídica sin fundamentacíon alguna, por tanto la decisión apelada debe ser revocada ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronuncio el fallo apelado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación tal como fue presentada por el Ministerio Público.

Así las cosas, denuncio en este acto que tal incumplimiento, por parte del juez a quo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, ocasiona indefectiblemente la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha27 de agosto del año 2014, conforme al artículo 171 del Cogido Orgánico Procesal Penal manteniéndose la misma condición de jurídica que tenia el imputado antes de la audiencia preliminar (medida privativa preventiva de libertad).

Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos al imputado en mención puedan ser modificadas, cuando los elementos constitutivos de los tipos penales determinaron la comisión de los delitos señalados por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficientes claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Cogido Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del juez de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de las actas procesales y el resultado de la investigación recabaron elementos de convicción suficientes para estimar y sustentar la calificación jurídica adoptada por el ministerio Público en su acto conclusivo (acusación) así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que esta plasmando igualmente en los distintitos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, si que abarca todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al ACUSADO, a la víctima y al Ministerio Público, lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Cogido Orgánico Procesal Penal que “ las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”

De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente as las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…(subrayado y negritas propios).

Tomando en consideración que el juez de Control, incurrió en contradicción e ilogicidad en su motivación acerca del cambio de calificación jurídica lo que nunca debió ser aceptado, así nos encontramos con la sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, a través de la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señalo, con carácter de vinculante, que la función de juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial: “…lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, esta finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias .

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene casamientos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, un alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en le caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de Control no deberá dictar el auto d apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del blanquillo…”

Ciudadanos Magistrados la motivación de la sentencia que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, que impone el artículo 26 de la Constitución de ka República Bolivariana de –Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual se descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, desconociendo así el contenido en el Artículo 25 y 49 de la Constitución Nacional.

Ciudadanos Magistrados, denuncio LA VIOLACION AL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ, A LA LIBERTAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES Y A QUE NO SE SACRIFIQUE LA JUSTICIA POR LA OMISÍON DE FORMALIDADES NO ESENCIALES QUE ESTABLESCEN LOS ARTÍCULOS 21,26,44,49 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cuanto, pese a que no fui advertida de la nueva calificación jurídica realizada a mis espaldas por el juez de control considero que se me vulneraron mis derechos como víctima consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal resultando la sentencia totalmente viciada y nula en contradicción con el texto constitucional y lo más grave es que se me notifico transcurrido 28 días después de la celebración de la tan denunciada audiencia preliminar a todas luces se contrario a los principios establecidos en el cuerpo de normas fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela y que no fuera valorado por el juez de control en el uso de sus facultades cuando en nombre de la República toma una decisión que avala violaciones de índole constitucional deja en vergüenza el poder judicial.

Ciudadanos Magistrados como se puede observar en la sentencia definitiva públicada por el tribunal a quo en fecha 09 de septiembre del año en curso no cumple con los requisitos de motivación, que no es más que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo en sus sentencias debe se el producto del razonamiento lógico en todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través del racionamiento podrán establecer los verdaderos elementos que se sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”

En este orden de ideas, considero que sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, aun en la producida por el procedimiento especial, por admisión de los hechos, que si bien los jueces son soberanos en el momento de otorgar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en el acto conclusivo de investigación fiscal o bien, acoger unos tipos penales y no acoger otros plasmados en el escrito acusatorio, tal autonomía debe ser jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, debiendo expresar en sus fallos entre otros: La expresión de las razones de hechos y de derechos en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hechos este subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley sustantiva y adjetiva Penal, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino por el contrario un todo armónico formado por elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, estimando necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado en la sentencia Nº 186 de fecha 04-05-2006, relativo a los aspectos que debe encerrar la motivación de la sentencia, señalando:…”
Sentencia Nº 05 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001…”
Sentencia Nº 1192 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0974 de fecha 24/09/2000…”
Sentencia Nº 455 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0186 de fecha 02/08/2007…”
Sentencia Nº 033 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002…”
Sentencia Nº 607 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0077 de fecha 20/10/2005…”
Sentencia Nº 425 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0177 de fecha 02/12/2003…”
Sentencia Nº 425 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0177 de fecha 02/12/2003…”
Sentencia Nº 348 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0034 de fecha 25/07/2006…”
Esta sentencia que hoy se denuncia esta fundamentada en FALSOS SUPUESTOS, según la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal del País, el falso supuesto sucede cuando el funcionario en nuestro caso el Ministerio Público se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto, así como cuando se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, es evidente que contra el imputado existían suficientes elementos de convicción que demuestran su incursión en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya que durante la fase preparatoria se habían practicado diligencias de investigación de carácter tectinas y científicas que demostraban la conducta atípica, siendo esto una carga para el estado y un daño moral y psicológico irreparable ocasionado por el imputado y que la sentencia inmotivada dictada por el a quo no aplico objetivamente el poder punitivo del estado para sancionar tales conductas.

CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritos en razón a los términos en los que presento el RECURSO DE APELACION contra la sentencia condenatoria de fecha 09 de septiembre del año 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Solicito que sea declarado y en efecto se declare la nulidad de la sentencia y el acto de audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia hoy recurrida en apelación…”.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensora Pública Décima Cuarta Abg. JUANA PADRINO MAIGUA, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dió contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Décima Cuarta Penal, actuando en este acto en representación del ciudadano GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V.15.192.552, respectivamente, plenamente identificados en las actas procesales signadas con el Nº BP01-P-2014-002801, contra quien presento acusación el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS artículo 115 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones….”

Al analizar el contenido del recurso incoado por la víctima indirecta se puede observar que realiza los siguientes señalamientos: se observa que ocurre el recurrente en un error de técnica jurídica al fundamentarlos en el ordinal 2 completamente, denunciando FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Es criterio jurisprudencial que no se pueden alegar los tres conjuntamente, porque o se alega inmotivación, o contradicción o ilogicidad.

Ahora bien; de la transcrita decisión indicada en este escrito, se puede apreciar que la conclusión jurídica a la cual arribo la jueza a quo, se observa que se sometió a lo requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación ya que en el fallo accionadose expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso para determinar de que no existen en el caso de autos suficientes elementos de convicción para estimar que la responsabilidad de los imputados de autos estaban subsumida en la precalificación dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pues la misma deja claro que existe acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente preescrito, pero no comparte la calificación dada por el Ministerio Público; ya que de la revisión del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público no explica de manera clara y precisa cual fue el motivo que considero fútil o innoble o ambos, debiendo en su narración describir la participación y la circunstancia que dieron origen a la calificaron jurídica, el motivo por el cual el imputado en su criterio dio muerte a la víctima y que tal motivo lo considero FUTILES E INNOBLES, en consecuencia el tribunal califico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso VICTOR RAMON FIGUERA SIFONTES, y considero en consecuencia que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió el escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra:
…la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio.
Como puede apreciarse, el Juez de Control al momento de efectuar la audiencia preliminar tiene el deber de analizar, examinar, estudiar tanto el aspecto formal como el fondo escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, si existiere, ello a los fines de decidor si admite la misma total o de forma parcial o considera que debe ser desestimada, ya sea por incumplimiento de requisitos formales o por fondo, siendo que en el ultimo de los casos traería como consecuencia el sobreseimiento de dicha causa.
Entonces, se puede establecer que el Juez de Control debe examinar los hechos para así poder determinar, si los mismos están debidamente claridad por el Fiscalia o considera que la calificación jurídica esta errada, por lo que en ese caso, el Juez de Control deberá establecer cual es el ilícito que considera pertinente o ajustado a los hechos, siendo por tanto una potestad del Juez de Control en esta etapa procesal, el intervenir en la acusaron presentada y para ello, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia transcrita, la cual utiliza las palabras analizar, examinar, estudiar; el Juez de Control debe analizar la acusación y los hechos para poder determinar si la calificación jurídica expresada en el acto conclusivo, es o no la correcta; por ello yerra la recurrente al establecer en su recurso, que la Juez A quo se extralimito en sus funciones al analizar los hechos explanados en la acusación y en la exposición de cada una de las partes intervinientes durante la celebración de la audiencia preliminar, ellos en virtud de que es deber de este Juez en esta etapa procesal, verificar la probabilidad de condena. (subrayado de la defensa).
Debo significarles estimados magistrados, que se desprende del Recurso incoado por la víctima indirecta, no explica de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las que el tribunal A Quo según su criterio debió admitir totalmente la calificación jurídica incoada por la misma; ya que se limita a realizar una serie de conjeturas desacertadas e imprecisos sin ningún tipo de fundamento legal. (subrayado de la defensa).
No debemos olvidar: Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La verdad a que hace referencia el citado artículo se orienta a la reproducción histórica y cierta de los hechos, es decir al fin superior del proceso y en este caso el Ministerio Público, a pesar de haber dispuesto algunas diligenciad una vez que es comisionado de esta causa, no procuro ningún elemento con el cual de manera fundada y razonable pudiese desvirtuar el manto de presunción de inocencia que ampara a mis representados.
Es así como la Fiscal el Ministerio Público fundamentos su escrito acusatorio y emprendió la acción penal. Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos de l Estado (en este caso de la Fiscalia como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado, ya que la acusación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco e actuaciones sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente el enjuiciamiento de los imputados y para ellos debe ser cuidadoso el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la presentación de un acto conclusivo objeto y desprovisto inconsistencias en cuando a los hechos acaecidos.
El citado artículo 308, encabezamiento establece:…”
El termino DEBERA CONTENER (señalado en el primer aparte de la norma analizada) implica que el Ministerio Público en su escrito acusatorio deberá ser estrictamente cuidadoso en cumplir con la exigencia normativa señalada en el citado artículo, por ello el legislador le dio este carácter de obligatoriedad con la intención de evitar eventuales erogaciones innecesarias y evitarle al acusado que tenga que sufrí la pena de banquillo o deshonra pública, para luego ser absuelto por insuficiencia de medios probatorios.
De una somera revisión del escrito de acusación, se evidencia que la misma adolece o no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a los “fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” (negrilla de la defensa).
Inobservo el Ministerio Público, el contenido esencial del artículo 308 al exigir que el fundamento de la acusación sea serio y sustentable, que deben reunir las condiciones de pluralidad para que puedan formar certeza judicial de su contenido y suficiente para solicitar el enjuiciamiento de una persona, puesto que no se trata de solicitar el enjuiciamiento a toda costa, ya que imputar es todo un proceso lógico de subsuncion de cada hecho dentro de la norma aplicable.
En este mismo orden de ideas la defensa al referirse, al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:…”
Así las cosas considera la defensa que la decisión de la ciudadana Juez a quo esta totalmente ajustada a derecho; la misma respeto totalmente las normas antes invocadas e incluso, existen decisiones que son de carácter vinculante que a continuación me permito referir:…”.
Establecida la necesidad del cumplimiento de las formalidades esenciales y los fundamentos serios por parte del titular de la acción penal, dirijo la atención hacia ello, concluyendo que no se ha cumplido en razón de lo siguiente:
En el presente caso esta ritualidad formal esencial, exigida en el numeral 2 del Artículo 308 del texto adjetivo penal, ha sido omitida por la representación fiscal, por ende, conculca el sagrado derecho a la defensa, siendo necesaria una tutela judicial efectiva que corrija el entuerto fiscal.
Asevero que se ha omitido la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis defendidos, por cuanto el escrito acusatorio fiscal en el capitulo correspondiente a los hechos donde debe plasmar la exigencia legal, solo contiene una narrativa descriptiva sin individualización alguna, omitiendo el juicio de adscripción contra mis defendidos, que nos permita conocer que actividad realizaron en el supuesto hecho y poder definir el iter criminis, mas aun, poder realizar la adecuación topológica o actividad de subsuncion.
La adscripción de la actividad de mis defendidos es imprescindible a los fines de verificar la forma de participación, por ende, de responsabilidad.
En el presente caso considero el ciudadano Juez, que el Fiscal del Ministerio Público no aplico un silogismo jurídico, describirlo y referir en la acusación el porque considera que existe fundamento serio. En el presente caso se omitió totalmente la actividad de análisis y valoración, ya que el titular de la acción penal se subroga irregularmente en el cuestionable dicho de los funcionarios policiales que actúan en el procedimiento y que se plasma en las actas que corren insertas en el Expediente.
Debo aunar respecto a la omisión de fundamentos y los elementos de convicción que la motivan que la exigencia del legislador se entiende como la necesidad de plasmar correspondencia entre lo afirmado y lo corroborado, cada aserción fiscal debe describir las características de tipo penal y el encuadramiento de la conducta de mi8 defendido en el, pero nada de esto existe en el libelo acusatorio, solo observamos la narrativa de las actividades de unos funcionarios que actuaron en el procedimiento lo que se traduce en un indicio.
Concluyo respecto a la omisión del cumplimento de los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la falta de fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, se aprecian cuando en el libelo acusatorio fiscal no se le atribuye ningún cato a mi defendido vinculado con el delito.
En consecuencia considera la defensa que decisión del Tribunal n afecta los derechos de la víctima, ya que mi representado esta siendo procesado conforme a derecho y fue condenado, no hay impunidad, solo una decisión totalmente ajusta a derecho y debidamente fundamentada, por lo que no procede la nulidad ambiguamente solicitada por la representación fiscal. (subrayado de la defensa).
Los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos establecen una serie de derechos que están por encima de cualquier disposición legal y en ellas nos establece el derecho a la vida y a la libertad y este derecho ala libertad personal ampara el estado de libertad física o corporal de la persona. A tales efectos la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento que debe darse a los procesador y penados, lo cual es de obligatorio cumplimiento en nuestro país por ser estos Convenios Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por tanto de plena vigencia en los Establecimientos Penitenciarios Venezolanos.
“…La Sala de Casación Penal considera…”.
En este mismo orden de ideas se cita a la autora Magali Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”:…”
En consecuencia considera la defensa que decisión del Tribunal no afecta los derechos de la víctima, y no HUBO VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA TUTELA JUDICIAL, LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO…ya que mi representado esta siendo sancionado, no hay impunidad, solo una decisión totalmente ajusta a derecho.

PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal y consecuencialmente sea ratificada la decisión tomada por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las mismas condiciones en que fue pronunciada…”.


DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad para la públicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral de fecha 27 de agosto de 2014, en el marco de las Jornadas realizadas en la Comandancia General de Policía, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Control Nº 02 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 27 de agosto de 2014, en la causa seguida en contra del acusado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 115 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ, conformado por la Juez DRA. DESIREE LAMAS JONES, acompañada del Secretario Abg. PEDRO FEBRES, se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público 25º DR. HASSANT FARHAT, quien expone: “…Ratifico la acusación cursante presentada en contra del IMPUTADO GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 115 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ y procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, así como también que mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre el referido ciudadano, asimismo solicito copia simple de la presente acta…Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.552, nacido en Barcelona, en fecha 18/01/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos GUALBERTO SUAREZ (F) Y HORTENSIA VASQUEZ (V), residenciado en el CALLE SANTA ISABEL NUMERO 17, CHUPARIN Estado Anzoátegui. …”.


Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PENAL ABG. JUANA MARIA PADRINO, Quien expone:”… Esta defensa en atención a los hechos aquí planteados, y en conversación sostenida con nuestro defendido, plantea ante este Tribunal la Admisión de los hechos, con el fin de poder optar en adelante a un beneficio que se establece en nuestra legislación venezolana, pudiendo al mismo tiempo acortar este procedimiento judicial, que se le sigue a nuestro defendido, todo esto en virtud de la solicitud realizada a este Tribunal, en cuanto la admisión de hechos, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pido a este Tribunal se tome en consideración el mismo como HOMICIDIO INTENCIONAL en virtud que el Ministerio Público no explico en su escrito acusatorio así como tampoco en esta audiencia si el mismo se cometió con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en que consistió la acción de mi representado que haga presumir tal calificación jurídica, así mismo solicito copia simple de la presente acta.…es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al artículo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial, y a tales efectos pasó a decidir.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, públicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo dispone nuestra Legislación.

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quienes admitieron plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 115 de la Ley para el de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, públicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, apartándose éste Tribunal de la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, ya que de la revisión del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público no explica de manera clara y precisa cual fue el motivo que consideró fútil o innoble o ambos, debiendo en su narración describir la participación y la circunstancia que dieron origen a la calificación jurídica, el motivo por el cual el imputado en su criterio dio muerte a la víctima y que tal motivo lo consideró FUTIL E INNOBLE, en consecuencia este Tribunal califica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del hoy occiso VICTOR RAMON FIGUERA SIFONTES, y considerando en consecuencia que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, por ser útiles necesarias y pertinentes para ser valoradas en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, plenamente identificados, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: Acto seguido pide la palabra la Defensa Pública Penal Dra. JUANA MARIA PADRINO, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite el hecho que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Artículo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo”.
QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, pasa a imponer la pena de la manera siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) Años de Prisión, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena mínima que sería de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y tomando en consideración el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y la rebaja de la mitad de la pena en cuanto al delito dE USO INDEBIDO DE ARMAS, es decir, la pena quedaría en definitiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria.
SEXTO: Visto que la pena impuesta es superior al termino de cinco (05) años de prisión, este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28/03/2014 al acusado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo lo imponga de las Formulas alternativas de cumplimiento de pena a tenor de lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: La dispositiva de la presente se dictara dentro del lapso legal correspondiente y su posterior remisión al Tribunal Ejecutor de la presente sentencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose la medida privativa de libertad que le fuera acordada al acusado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, por cuanto la pena excede de cinco años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público…”.


ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Se recibió recurso de apelación, en conjunto con la causa principal Nº BP01-P-2014-002801, dándosele entrada 15 de diciembre de 2014, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de enero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CELIA ROSA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.065, en su condición de víctima en la causa Nº BP01-P-2014-0025801, por ser madre de quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.301.538, debidamente asistida por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, Inpreabogado Nº 26.308 y de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente.

En fecha 24 de febrero de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los sujetos procesales necesarios para la realización del acto, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, se fijó la audiencia oral y pública para el día 08 de abril del año en curso, por cuanto para el día 17 de marzo de 2015, no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado.

Seguidamente en fecha 08 de abril de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el acusado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, por no realizarse su traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de abril de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Superior de este Tribunal Colegiado, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, así mismo se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de junio de 2015, a las 03:00 de la tarde.

De seguidas en fecha 30 de junio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE, se abocó al conocimiento de la presente causa, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el acusado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, por no realizarse su traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de julio de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 23 de julio de 2015, se encontraba pautada la celebración de la audiencia oral y por cuanto para la prenombrada fecha no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado, se acordó fijar la vista oral para el día 17 de agosto de 2015, a las 10:00 de la mañana.

Seguidamente en fecha 17 de agosto de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana CELIA ROSA VELASQUEZ, el Fiscal 25º del Ministerio Público y el acusado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, por no realizarse su traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 03 de septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, por no encontrarse presentes la Defensora Pública y el acusado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, acordándose su conducción por la fuerza pública en virtud de su reiterada incomparecencia, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa, en presencia del Fiscal 25º del Ministerio Público, la recurrente ciudadana CELIA ROSA VELASQUEZ, su apoderado Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, la Defensa Pública y el acusado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ y culminada las exposiciones de las partes esta Alzada fijó la públicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente apelación y la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-002801, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la ciudadana CELIA ROSA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.065, en su condición de víctima en la causa Nº BP01-P-2014-0025801, por ser madre de quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.301.538, debidamente asistida por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, Inpreabogado Nº 26.308, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.192.552, cambiando la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, admitiendo la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Denuncia la impugnante que la decisión recurrida en su criterio configura la “violación de garantías y derechos constitucionales de las partes, en virtud de la falta de motivación de la sentencia emitida por el a quo, al realizar el cambio de calificación jurídica sin fundamentación alguna”, omitiendo los requisitos esenciales establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia transgrediendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, lo que “ocasiona indefectiblemente la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de agosto del año 2014”, fundamentando su apelación en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que “el Juez de Control, incurrió en contradicción e ilogicidad en su motivación acerca del cambio de calificación jurídica lo que nunca debió ser aceptado”, invocando “la Sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, a través de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal señalo, con carácter vinculante, que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial: “…lograr la depuración del procedimiento…”.

Arguye la apelante, “la violación al derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…por cuanto, pese a que no fui advertida de la nueva calificación jurídica realizada a mis espaldas por la Juez de Control, considero que me fueron vulnerados mis derechos como víctima”.

Finalmente la recurrente denuncia que la sentencia “esta fundamentada en FALSOS SUPUESTOS, es evidente que contra el imputado existían suficientes elementos de convicción que demuestran su incursión en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, solicitando sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia y el acto de audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto al que dictó la hoy recurrida.

La decisión apelada se trata de una sentencia condenatoria producida en la celebración de la audiencia preliminar por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, que indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos debiendo verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4°La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
(Subrayado nuestro)

La recurrente fundamenta su recurso en la omisión de los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia así como en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 444.- Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184, de fecha 07 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia, dejo asentado lo siguiente:
“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”.
(Subrayado nuestro)

Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto el Juez de Control al admitir la acusación durante la celebración de la audiencia preliminar tiene la facultad cuando así lo considere, de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público, en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, conforme lo establece el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a modificar la calificación jurídica provisional dada por la representación Fiscal.

En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

Es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)



En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

“ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).



La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Al examinar la trascripción de la decisión proferida, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, efectivamente no indicó de manera expresa, ni motivó las razones de hecho ni de derecho por las cuales los hechos objeto del proceso encuadraban en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ pues solo se limitó a dictar su pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación, en el capítulo “PRIMERO” de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, apartándose éste Tribunal de la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, ya que de la revisión del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público no explica de manera clara y precisa cual fue el motivo que consideró fútil o innoble o ambos, debiendo en su narración describir la participación y la circunstancia que dieron origen a la calificación jurídica, el motivo por el cual el imputado en su criterio dio muerte a la víctima y que tal motivo lo consideró FUTIL E INNOBLE, en consecuencia este Tribunal califica el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del hoy occiso VICTOR RAMON FIGUERA SIFONTES, y considerando en consecuencia que el mismo cumple con los requisitos legales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ…”.

(Subrayado nuestro)


Por su parte, el artículo 405 del Código Penal, establece:

“…ART. 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”. (Sic).



Por otro lado, el legislador describió el homicidio calificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en los siguientes términos:

“… ART. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Sic.)


A la luz de lo antes expuesto, se desprende que la Juez a quo aseveró que se orientaba para apartarse del tipo penal debido a que “el Ministerio Público no explica de manera clara y precisa cual fue el motivo que considero fútil o innoble” para calificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, incurriendo la Juzgadora en la falta de fundamentación en una sentencia condenatoria producida en la celebración de la audiencia preliminar, por el procedimiento especial de admisión de los hechos que pone fin al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al no justificar por que en su criterio los hechos encuadraban en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Dicha forma de actuar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar los pronunciamientos a los que arribó en la celebración de la audiencia preliminar, específicamente el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a favor del imputado GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, resulta en la falta de motivación que debe contener toda sentencia, vicio que afecta el orden público.

Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:


“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)


En torno a lo planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado DR. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo término, para oponerse a las decisiones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, (sentencia nro. 237/1997 de 22 de diciembre).

A mayor abundamiento, esta Sala a señalado de forma pacifica y reiterada que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto en la motivación se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. En este sentido, si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a una apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate. (Sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio; todas de esta Sala Constitucional.)

Así, resulta necesario entonces que las decisiones judiciales resuelvan todos los alegatos planteados por todas las partes, siempre y cuando aquellos sean necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez.

(Subrayado nuestro).

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:

“En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público ”.

(Subrayado nuestro)

De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que la Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, tanto como para el acusado como para la víctima y el Ministerio Público.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación, debido a que como se expresó en líneas que anteceden se evidencia que en la Sentencia no consta que la Juez haya cumplido con la debida fundamentación y así plasmar en su decisión a que convicción llegó para realizar el cambio de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ante lo cual no cabe duda que la razón asiste a ciudadana CELIA ROSA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.065, en su condición de víctima en la causa Nº BP01-P-2014-0025801, debidamente asistida por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, Inpreabogado Nº 26.308, al configurarse en el fallo impugnado el vicio de inmotivación. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente denuncia alegada. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana CELIA ROSA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.065, en su condición de víctima en la causa Nº BP01-P-2014-0025801, por ser madre de quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.301.538, debidamente asistida por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, Inpreabogado Nº 26.308, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.192.552, cambiando la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, admitiendo la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial de admisión de los hechos y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 449 primer aparte, todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto, realice la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado que el efecto jurídico de la presente decisión es anular el fallo impugnado, esta Instancia Superior no entra a pronunciarse sobre el resto de las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, por considerarlo inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana CELIA ROSA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.065, en su condición de víctima en la causa Nº BP01-P-2014-0025801, por ser madre de quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL AQUINO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.301.538, debidamente asistida por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, Inpreabogado Nº 26.308, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano GUALBERTO JOSE SUAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.192.552, cambiando la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, admitiendo la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial de admisión de los hechos y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 449 primer aparte, de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. KAREN VARELA