REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005315
ASUNTO : BP01-R-2015-000126
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO COLÓN MARCANO, ALÍ SANDRO HERNÁNDEZ y CARLOS COLÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.251.891, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 21 de julio de 2015, se libró oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2015-005315, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
En fecha 24 de agosto de 2015, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado, luego de haber cumplido el reposo médico otorgado.
En esa misma fecha 24 de agosto de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien le fueron concedidas sus vacaciones anuales.
Seguidamente, el 24 de agosto de 2015, se acordó ratificar el contenido del oficio Nº 590/2015 de fecha 27 de julio de 2015, dirigido al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se solicitó la causa principal.
En fecha 9 de septiembre de 2015, se recibió oficio proveniente del Tribunal a quo, mediante el cual informa que la causa principal Nº BP01-P-2015-005315, se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a tales efectos el día 14 del mismo mes y año, se acordó oficiar al referido Juzgado a los fines de solicitar la causa in comento.
En fecha 1 de octubre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por haber concluido el disfrute de sus vacaciones legales. Asimismo en esta fecha se acordó ratificar la solicitud de la causa principal al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 8 de octubre de 2015, fue recibida en esta Superior la causa in comento.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados ALFREDO COLÓN MARCANO, ALÍ SANDRO HERNÁNDEZ y CARLOS COLÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.251.891, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-005315.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 6 de marzo de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que los recurrentes se dieron por notificados en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 13 de marzo de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de los recurrentes hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días lunes 9 de marzo, martes 10 de marzo, miércoles 11 de marzo, jueves 12 de marzo y viernes 13 de marzo de 2015. No obstante este Tribunal Colegiado previa revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, así como la causa principal BP01-P-2015-005315, observa que los recurrentes de marras se juramentaron como defensores privados del imputado EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI en fecha 13 de marzo de 2015, tal como se evidencia del folio 97 de la pieza Nº 01, interponiendo el presente recurso de apelación en esa misma fecha, en consecuencia determina esta Alzada que no transcurrió ningún día de audiencia.
Asimismo el Abogado MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 2 de julio de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 7 de julio de 2015. Por su parte la víctima PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN, se dio por emplazado en fecha 29 de junio de 2015, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamentan en los numerales 4 y 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO COLÓN MARCANO, ALÍ SANDRO HERNÁNDEZ y CARLOS COLÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.251.891, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005315
ASUNTO : BP01-R-2015-000126
Barcelona, 14 de octubre de 2015
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