REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016844
ASUNTO : BP01-R-2015-000190
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.947.656, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Dándosele entrada el 29 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, RODOLFO ROMERO FERMUN, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Anzoátegui actuando con tal carácter, en nombre y representación del ciudadano: JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, imputado en la causa BP01-2015-016844, nomenclatura de ese despacho, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el capitulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 439 numeral 4, contra la DECISIÓN dictada por el referido Tribunal el día 06 de junio de 2015, el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIVERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdm, en los términos siguientes:

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 02.
En fecha 06 de junio den 2015, se llevo a cabo por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión que sufrieran el ciudadano JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, entendiendo que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que la solicitud de decretar la Libertad Plena solicitada por la defensa siendo declarada sin lugar, no tiene asidero jurídico.
Se solicita mediante el presente recurso de apelación de autos, que el Tribunal superior revise la decisión dictada por el Tribunal a quo, visto que la solicitud de imponer la Libertad Plena ejercida por la Defensa pretendía como lo es su fin, esto es, declarar que la actuación de los funcionarios fue y es defectuosa y ellos comporta que se acuerde lo indicado, en virtud que ni si quiera cursa en el expediente un indicio serio al respecto.
El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, es autor del hecho precalificado por el Ministerio Publico, esto es el presunto delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico, por lo que decreta contra el mismo la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya trascrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSIÓN, por ejemplo en Tribunal solo indico que existe un acta de registro de custodia y concatena con el acta policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas dispocisiones legales, sin que sepamos tampoco porque ese elemento convence al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo que los funcionarios que realizo el llamado de atención a la persona quien es hoy imputada acato la orden de llamado de forma inmediata, por lo que si hubiese cometido algún delito no hubiera ocurrido así como se señala ya que mi defendido lo que mostró fue asombro por el maltrato policial, tampoco se tomo en cuanta la declaración de mi defendido como medio de sustento para su defensa, tampoco no se hizo referencia a la falta de registros policiales o antecedentes de conductas intachable de mi representado, tampoco se hizo mención de la forma como fue la aprehensión se llevo a cabo en una persecución en caliente cumplimiento mi patrocinado manifestó que el venia caminando de tras de la supuesta victima le quita el teléfono celular y emprende veloz carrera y es detenidos por unos ciudadanos civiles y lo entregan a una comisión de la policía del Municipio Bolívar”, esta acción encaja perfectamente en el delito de la modalidad de arrebaton, siendo un delito de menor grado que no tiene una pena por el cual se le pueda privar de libertad a mi patrocinado no obstante el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico.
Entiende la Defensa y así lo hizo saber en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ha quedado establecido en la SENTENCIA N 1728 de carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan fecha 10 de Diciembre de 2009, en la que se estableció entre otros aspectos de sume relevancia “pues la imposición de una medida privativa de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de electos de convicción que evidencien la presunta comisión y por ultimo la existencia del peligro den fuga o de obstaculización en la investigación tal y como lo disponen…No encontrando así la Defensa suficientemente justificada la causa de excepcione legada, para dictaminar la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido.
La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa, mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del Sistema Jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada, como se dijo anteriormente.
La decisión del Tribunal no es motivada pues no se sobra así misma, sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la motivación, persiguiendo esta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirlas y en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones en Control en fecha 07 de febrero de 2015 y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 primer párrafo, de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay a lugar elementos para dictar Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional, el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 de lo Código Orgánico Procesal penal, por carencia de motivación.
Por ello solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION por considerar que el Tribunal de Control infringió el derecho al debido proceso y el estado de libertad visto que no tenia elementos concordantes, contrastados y plurales para acordar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con fundamento a todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 06 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a cargo del Abogado MANUEL MEDINA, Fiscal 20º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo no dió contestación al presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 06 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, sábado seis (06) de junio de dos mil quince, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, en la causa signada con el Nº BP01-P-2015-016844, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en función de guardia a cargo del DR. JOSE FRANCISCO MOLINA y el Secretario de Guardia ABG. REINALDO RODRIGUEZ, y el Alguacil OTTO REYES. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público, el imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, previo traslado desde Centro de coordinación Policial Colinas de Neverí, debidamente asistidos por el Defensor Publico, ABOG. RODOLFO ROMERO, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “Yo, MILAGROS GOITIA, en mi carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, leyendo en este acto la totalidad del acta de la aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación jurídica el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Igualmente, pido que se califique la aprehensión del imputado de autos como FLAGRANTE, se siga la investigación por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el mismo sea verificado en el Sistema Juris a los fines de verificar si existe otro registro, de igual modo pido copia simple de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.947.656, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16/11/1995, de 19 años de edad, hijo de CLARITZA DEL CARMEN GARCIA (V) Y FRANCISCO CARABALLO (V), Profesión u Oficio obrero, residenciado en urbanización las Puma Rosas, sector Puente Ayala, calle las flores, casa Nº 43, Barcelona, quien manifestó no tener tatuajes ni cicatrices visibles y seguidamente expuso: “yo venia por liceo el comercio y ella venia caminando y yo le quite el teléfono y Salí corriendo sin mediar ningún palabras y como a los 30 metros fui agarrado por unas personas llamaron a la policía y me detuvieron. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG, RAIZA IRAZABAL, quien expone: “esta defensa publica difiere de la precalificación fiscal, por considerar que no son claros y precisos los argumentos que están en las actas procesales y por lo tanto no llenan los extremos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos que llevan a esta defensa publica a solicitarle a este digno tribunal una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 Ejusdem ya que según la declaración de mi defendido esto encajaría perfectamente en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, que vendría a ser un delito menor que no tiene privativa de libertad porque no pasa de los ocho años de prisión, y encajaría perfectamente la suspensión condicional del proceso, asimismo esta defensa se reserva todas y cada unas de las actuaciones que considere necesario para desvirtuar lo señalado por el ministerio publico en un eventual juicio oral y publico. Por ultimo solicito copia del acta. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 07 DR. SALIM ABOUD NASSER, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, como flagrante y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, conforme al artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Es un hecho punible de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; respecto a los fundados elementos de convicción, cursa en la presente causa: en el folio 3 Y VTO ACTA POLICIAL de fecha 03-06-15, suscrita por el oficial ALFREDO DANIEL ARAY CASTILLO. Cursa AL FOLIO 4 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 5 y su vto de la causa DENUNCIA de fecha 03-06-15, por el ROSMELIS TRINIDAD YAGUARAN ALCALA. Cursante al folio 06 y vto acta de entrevista de fecha 03-06-15 practicada al ciudadano DEXIVER HURTADO YAGUARAN. Cursante al folio 8 Y VTO de la causa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Cursante al folio 9 y vto de la causa INSPECCION TECNICA Nº 2392. Cursante al folio 10 y vto de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 0520.es todo. Ahora bien, en las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita; es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad interpuesta por la Defensa, quien quedara detenido en el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri a la orden y disposición de este Juzgado. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 10:00 AM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El día 29 de septiembre de 2015, ingresó a esta Alzada el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.947.656, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Arguye que la decisión dictada por el Tribunal de instancia solo se “limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y en el Registro de Cadena de Custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, es el autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Público”, no existiendo en el pronunciamiento del Tribunal “un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables”, para estimar que su defendido es responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Denuncia el impugnante, que no se encuentran satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “no encontrando así la defensa suficientemente justificada la causa de excepcione alegada, para dictaminar la imposición de una Medida Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido”.

Sigue alegando la defensa la falta de motivación de la decisión recurrida, “pues no se sobra así misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos”, lo que en su criterio viola las garantías Constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa delatando el recurrente la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, invocando el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, invocando el estado de libertad de su representado ciudadano JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.


Ahora bien, la recurrente en su primera denuncia señala que la decisión dictada por el Tribunal de instancia solo se “limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y en el Registro de Cadena de Custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, es el autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Público”, no existiendo en el pronunciamiento del Tribunal “un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables”, para estimar que su defendido es responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso; ello, en atención a que su resultado, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Así las cosas, visto el alegato realizado por el recurrente que las actas solo se encuentran suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, cabe aseverar que el dicho de éstos merece credibilidad, así como las actas por ellos suscritas, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por esta circunstancia, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”.

El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como “el acta de aprehensión y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas” por ellos elaboradas, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para que el a quo considerara procedente la solicitud fiscal, tal y como fue plasmado en el capítulo “SEGUNDO” de la decisión recurrida, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta pública fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” .

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle al recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representado; en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Continua denunciando el impugnante, que no se encuentran satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar una medida judicial preventiva de libertad contra su defendido; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic).



Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. (sic).



Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual el perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que el recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción en el capítulo “SEGUNDO”, ut supra señalado, que en criterio de la Vindicta Pública, hace presumir la participación del imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Es un hecho punible de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; respecto a los fundados elementos de convicción, cursa en la presente causa: en el folio 3 Y VTO ACTA POLICIAL de fecha 03-06-15, suscrita por el oficial ALFREDO DANIEL ARAY CASTILLO. Cursa AL FOLIO 4 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio 5 y su vto de la causa DENUNCIA de fecha 03-06-15, por el ROSMELIS TRINIDAD YAGUARAN ALCALA. Cursante al folio 06 y vto acta de entrevista de fecha 03-06-15 practicada al ciudadano DEXIVER HURTADO YAGUARAN. Cursante al folio 8 Y VTO de la causa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Cursante al folio 9 y vto de la causa INSPECCION TECNICA Nº 2392. Cursante al folio 10 y vto de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 0520.es todo. Ahora bien, en las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita; es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual se le imputo al ciudadano JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, plenamente identificado en autos, posee una pena cuyo término máximo supera los diez (10) años de prisión, teniendo la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al artículo 237 numerales 2º, 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.


De igual forma arguye la falta en la motivación de la decisión recurrida, considerando que el Tribunal a quo no expuso las razones de hecho y de derecho por las que acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en su criterio viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”


Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales plasmó en el capítulo “SEGUNDO” considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA.

Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, en atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fuesen los posibles autores o participes del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos.

Constatado como ha sido el fallo del Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se verifica que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para ese momento procesal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con las exigencias del artículo 240 ejusdem, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Continúa delatando el recurrente la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, invocando el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la supuesta violación Constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas”. (Sic).


También es importante destacar el contenido de la Sentencia Nº 08-1478, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, el cual está conformado por la potestad que poseen las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales en condiciones de igualdad y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”.


Establecido lo anterior, el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dió acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 06 de junio de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputado por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó las el principio de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público pueden durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; al haberse demostrado para el momento procesal respectivo cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado JUAN FRANCISCO CARABALLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.947.656, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; al haberse demostrado los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016844
ASUNTO : BP01-R-2015-000190
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
FECHA : 14/10/15