REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001656
ASUNTO : BP01-R-2015-000217
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-15.875.005, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, al penado ut supra mencionado, ordenando la realización de una nueva Evaluación Psicosocial por parte del equipo técnico.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 5 de octubre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-15.875.005, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BP01-P-2006-001656.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28 de julio de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en fecha 24 de agosto, tal como se verificó de la resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 64 del presente asunto, interponiendo recurso de apelación el día 31 de agosto de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días martes 25 de agosto, miércoles 26 de agosto, jueves 27 de agosto, viernes 28 de agosto y lunes 31 de agosto de 2015. Asimismo la abogada NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal 10º de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 22 de septiembre de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 23 de septiembre de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su recurso en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-15.875.005, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, al penado ut supra mencionado, ordenando la realización de una nueva Evaluación Psicosocial por parte del equipo técnico. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001656
ASUNTO : BP01-R-2015-000217
Barcelona, 14 de octubre de 2015
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