REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003965
ASUNTO : BP01-R-2014-000171
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las Abogadas YULY MAR AMARICUA y NERMAR NARVÁEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Interina de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, efectuó el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, condenando al ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.558.532, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente cuaderno de incidencias en esta Instancia Superior, en fecha 15 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:

“…Quienes suscriben, YULY MAR AMARICUA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Interina de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de Ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del Artículo 439 de la norma penal adjetiva, contra de la decisión dictada por ese Tribunal en Funciones de Control a su cargo, en fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2014…mediante la cual en la Audiencia Preliminar, en la cual admite parcialmente la acusación presentada por esta representación fiscal, realizo el cambio de calificación jurídica, condenando al acusado en razón al procedimiento por admisión de hechos y decretando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN CARLOS KILZI MOLINA…y ordena el cese inmediato de la medida de coerción personal a favor del imputado quien se encontraba privado de su libertad, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR HABERLO COMETIDO POR MOTIOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO…

CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

El presente Recurso de Apelación radica en que la decisión proferida por el tribunal de Control en mención causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que la misma impide obtener las resultas del fin al proceso, consecuencialmente desestima las resultas de la investigación realizada la cual quedo materializada con la presentación de la acusación contra los imputados de autos, con basamento a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cúmulo de órganos de pruebas de acuerdo a la naturaleza de los delitos imputados.
…En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la interposición del presente recurso, esto es, la Desestimación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FUTILES…los cuales quedaron plenamente demostrado en los autos, tras una exhaustiva investigación dirigida por el Ministerio Público, donde se evidencia que las conductas desplegada por el imputado de marras, encuadran perfectamente y de manera armónica dentro de los delitos en mención, siendo uno de los tipos penal más relevantes del CÓDIGO PENAL, el cual posee un catalogo de delito, tiendo como requisito sine qua non que la persona no actúa en su propio interés si no ejecutado por personas actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, cada caso arrojara los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obran sus autores, como se evidencia a los autos todos los órganos de pruebas ofrecidos que en conjunto, son referentes directamente con los delitos in comento.
…vale la pena reiterar que el artículo 157…tiene como finalidad primordial que las partes puedan conocer adecuadamente los fundamentos en que se basa el Jueza para dictar sus decisiones, a los fines de ejercer los actos de defensa que considere pertinentes. Sin embargo, en este caso el Tribunal sólo se limitó a negar la remisión de la causa in comento, omitiendo realizar la adecuada motivación y fundamentación de su decisión por auto, lo que constituye violación de la norma ut supra señalada y en consecuencia una trasgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que esta parte procesal conozca las bases de su razonamiento.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con base a los razonamientos de Hecho y de Derecho ya señalados en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a la Sala de la Honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, Que se Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a las previsiones establecidas en los artículos 374 y 430 ambos del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia, sea declarado con lugar la interposición del presente recurso de apelación con efecto suspensivo y se retrotraiga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de marra, con las demás determinaciones que esa Alzada considere pertinente…
CAPITULO VI
PETITORIO

…este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente, se sirva Admitir y declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez que sea admitido para su conocimiento se pide que sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA… (sic)



Por su parte la ciudadana EGLÉ GREGORIA SEVILLANO LANDÁEZ, en su carácter de madre de la víctima de autos, se adhirió al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:


“…Yo, Eglé Gregoria Sevillano Landáez…asistida por los abogados Geobani Veracierta…y Carlos Beaufond…actuando en mi carácter de madre del Ciudadano Filippo Paul Sevillano Landáez…concurro para exponer de manera determinante: Actuando en mi nombre y en el nombre de mi hijo, nuestra adhesión al Recurso de Apelación con efecto suspensivo…ya formalizado ante esta instancia por las ciudadanas Yulimar Amaricua y Nermar Narváez…quien en nombre de la vindicta pública, como consecuencia de la audiencia preliminar realizada al imputado Jean Carlos Kilzi Molina, en fecha miércoles diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce por ante el Tribunal Séptimo de Control…La presente Adhesión a la actuación de la representación fiscal en todos y cada uno de los términos que la misma presente, en las circunstancias y planteamientos jurídicamente fundamentados por la vindicta pública en su respectivo recurso, de forma íntegra en cada una de sus partes… (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso interpuesto de la siguiente manera:

“Yo, CORALID JARAMILLO, actuando en mi carácter de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano JUAN CARLOS KILZI MOLINA…a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto…contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 19/11/2014 en la que se admitió parcialmente la acusación, se admitió las pruebas del fiscal y la defensa, se condenó al acusado por admisión de los hechos y decretó Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del mismo, en los términos siguientes:
…El Ministerio Público aduce que al admitir parcialmente la acusación fiscal se la ha causado un gravamen irreparable…
Es preciso destacar que el juez A Quo previo estudio y análisis de los elementos que sirvieron de base para establecer los hechos, considero que los hechos imputados a mi defendido por la representación fiscal en la audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2014 se subsumía en el tipo penal de lesiones graves…y conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyo a los hechos una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal y de la víctima…
…es del criterio del Juez de control fundamentó la decisión donde admite parcialmente la acusación y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado basándose en serios y fundado análisis que estima esta defensa ajustados a derechos concatenados con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede expresar la Fiscal del Ministerio Público que la decisión que recurre no estuvo ajustado a las actas procesales que fueron presentadas por la vindicta pública.
PETITORIO
Solicito de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación por no estar debidamente fundamentado y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control…”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada de fecha 19 de noviembre de 2014, entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Con respecto a la calificación presentada en su escrito acusatorio por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de las Dras. YULI MAR AMARICUA y NERMAR NARVEZ, interpusieron el escrito acusatorio en contra del imputado JEAN CARLOS KILZI MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.558.532, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Artículos 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FILIPPO PAUL SEVILLANO LANDAEZ, esta Instancia Judicial observa que existe una decisión de fecha 18/08/2014 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decreto los siguientes: “…PRIMERO: Se decreta de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 16 de mayo de 2014, que fue solicitada por la Fiscalía 42 del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-003965, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se mantiene la vigencia de las actuaciones posteriores a dicho acto en particular, la acusación fiscal y la convocatoria a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-003965. Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse dicho fallo y como consecuencia del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA que un Juez distinto al que celebró la audiencia hoy anulada conozca del asunto principal seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS MARCANO ROJAS, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada con ocasión a la presentación del ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 16.558.532 en fecha 03 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que acogió parcialmente la precalificación fiscal cambiando la misma de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal primero del Código Penal y artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”; es decir, este Tribunal admite la Acusación Fiscal en contra del imputado JEAN CARLOS KILZI MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.558.532, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FILIPPO PAUL SEVILLANO LANDAEZ, en virtud de que la Audiencia de Imputación Formal por el delito mas graves fue anulada, y esto es con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa que le asiste al imputado. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por los Abogados DIOMEDES ALEJANDRO POTENTINI PEREZ, CRISTINA HELENA AGOSTINI CANCINO y CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la victima, al respecto observa este tribunal que en fecha 17/05/2014 la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de las Dras. YULI MAR AMARICUA y NERMAR NARVEZ, interpusieron el escrito acusatorio en contra del imputado JEAN CARLOS KILZI MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.558.532, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Artículos 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FILIPPO PAUL SEVILLANO LANDAEZ, al respecto señala el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior…”; es decir, cumple con los requisitos legales y la misma fue interpuesta tal como lo señala el articulo parcialmente trascrito, en consecuencia, se ADMITE en los mismos términos de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público. En relación a la solicitud de la Defensa Publica a cargo de la Dra. CORALID JARAMILLO, respecto al la Nulidad del Escrito Acusatorio y la Falta de Requisitos Formales, de conformidad con los Artículos 175 y 28 Ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia judicial observa una vez revisado el escrito acusatorio que el mismo contiene los datos del imputado JEAN CARLOS KILZI MOLINA, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JEAN CARLOS KILZI MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.558.532, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FILIPPO PAUL SEVILLANO LANDAEZ, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia en los mismos términos de la acusación del Ministerio Público y ratificada en este Acto por el Dr. GIOVANNI VERACIERTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, en contra del imputado JEAN CARLOS KILZI MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.558.532, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FILIPPO PAUL SEVILLANO LANDAEZ, de conformidad con el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tiene como QUERELLANTE en la presente causa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por el representante de la victima, de igual manera se admite las pruebas ofertadas por la defensa y ratificadas en este acto, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado JEAN CARLOS KILZI MOLINA, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción. CUARTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado JEAN CARLOS KILZI MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.558.532, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FILIPPO PAUL SEVILLANO LANDAEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado JEAN CARLOS KILZI MOLINA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido pide la palabra la Defensora Publica Penal Dra. CORALID JARAMILLO, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar la pena y las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo. QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado JEAN CARLOS KILZI MOLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.558.532, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano FILIPPO PAUL SEVILLANO LANDAEZ, el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, por ser este delito de mayor entidad, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, quedaría en Seis (06) Años, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de dos (02) Años, quedando Seis (06) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. El delito LESIONES PERSONALES GRAVES, establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, quedaría en Dos (02) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Seis (06) Meses, quedando Dos (02) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, el delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, por ser este delito de mayor entidad, que quedo una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, que seria OCHO (08) MESES de Prisión, quedando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el PRIMER (01) DÍA HÁBIL siguiente. SEPTIMO: En este estado pide la palabra la Dra. NERMAR NARVEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, procedo de conformidad con los Artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer formalmente en este acto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en virtud del cambio de Calificación Jurídica dada por este Tribunal a los hechos objeto del presente proceso, lo cual conlleva a decretar a favor del imputado Jean Carlos Kilsi el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 del Código Adjetivo Penal, haciendo en este acto formal oposición en virtud de que se trata de delitos pluriofensivos de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Artículos 80 del Código Penal, toda vez que desde el inicio de la presente investigación hasta el acto conclusivo, en contra del mencionado imputado por los delitos anteriormente señalados, por existir y acreditado suficientes y concluyentes elementos de convicción que conllevo a esta representación fiscal a calificar los hechos tal y como se ratificaron en este acto en el escrito acusatorio, es de hacer mencionar que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y debe atenerse el juez a adoptar su decisión, siendo contrario a la acusación presentada por la vindicta publica y lo decidido por este tribunal, decisión al cual acato pero no comparto. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DR. GIOBANI VERACIERTA, quien expuso: “Me adhiero a lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. En este el tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública a cargo de la Dra. CORALID JARAMILLO, quien expone: “Esta defensa en cuanto a la deposición realizada por el Ministerio Publico Recurso de Apelación con efecto suspensivo se opone por la razón lógica que se desprende de la sola lectura del Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador contempla “la decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se tratare delitos de homicidio intencional…” y como quiera que este tribunal ha admitido parcialmente la acusación fiscal acogiendo la calificación jurídica de lesiones graves y porte ilícito de arma de fuego en lugares prohibido y siendo que este digna tribunal, previo estudio de los hechos acordó a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo ajustado a derecho es que se proceda y se materialice la libertad, por tratarse de los delito de lesiones graves y porte ilícito de arma de fuego en lugares prohibido y de no ser considerado lo de este defensa solicito no se acuerde, toda vez que el referido articulo es claro al señalar que será objeto de recurso de apelación la decisión que acuerde la libertad del imputado, en el presente caso la medida cautelar a criterio de este defensa es una medida que restringa el libres desenvolvimiento de sus actos como persona humana o sea que se encuentra sometida a obligación impuesta por el estado, como lo es las presentaciones periódicas, no se puede considerar como un gravamen irreparable para el estado para hacer comparecer al justiciable, bajo estas consideraciones me opongo al recurso interpuesto por el Ministerio Público. Seguidamente interviene el ciudadano Juez a cargo del Dr. SALIM ABOUD NASSER, quien expone: Una vez oída el Recurso de APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido por la Dra. NERMAR NARVEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional y oído como ha sido la Defensora Publica Penal a cargo de la Dra. CORALID JARAMILLO, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acuerda darle el trámite correspondiente de conformidad con los Artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de remitir las presentes actuaciones dentro del lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Cuatro (04:00PM) de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…” (sic).


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves 15 de octubre 2015, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por las Abogadas Yuly Mar Amaricua y Nermar Narváez Aquino, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Interina de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, efectuó el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por Haberlo Cometido por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, condenando al ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.558.532, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior Presidente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Juez Superior Y PONENTE y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. KAREN VARELA VIVAS y Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente la RECURRENTE DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO, FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO, NO ASÍ: LA DEFENSOR DE CONFIANZA ABG. HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, EL IMPUTADO JEAN CARLOS KILZI MOLINA, EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DR. GEOBANNY VERACIERTA, LAS VICTIMAS INDIRECTAS EGLEE SEVILLANO NI FILIPPO PAUL SEVILLANO LANDAEZ. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la RECURRENTE: ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA SEGUNDA CON COMPETENCIA NACIONAL PUERTO LA CRUZ DEL MINISTERIO PÙBLICO, quien manifestó: “Renuncio formalmente al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014 en acta de celebración de audiencia preliminar, así mismo ratifico escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2015 por la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público Puerto la Cruz referido al desistimiento formal del presente recurso conforme a las previsiones establecidas en el parágrafo único del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades establecidas en el artículo 440 ejusdem”, Es todo. Seguidamente interviene el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY URBAEZ y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI: UNA VEZ OÌDA LA EXPOSICIÓN DE LA RECURRENTE DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO, FISCAL AUXILIAR SE PROCEDE A FIJAR LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 448 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio al folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) de la pieza Nº 1 del presente cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por los ciudadanos FILIPPO PAUL SEVILLANO LANDAEZ y EGLEE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ, en su carácter de víctima directa e indirecta respectivamente, mediante el cual manifiestan: “…recurrimos a ustedes para DESISTIR DE LA ADHESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO…”

Cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y uno (151), acta de audiencia oral y pública de fecha 22 de junio de 2015, donde se lee:

“Se le cede el derecho de palabra a la víctima y a su apoderado Judicial DR. GEOBANNY VERACIERTA Y ALEJANDRO BEAUFONT quien expone: “Buenos días ciudadanos Jueces y todos los presentes mi exposición es breve en fecha 06-05-2015, consigne un escrito ante la Corte donde mi representado manifiesta en forma libre y voluntaria que desiste a la adhesión a la apelación que había interpuesto en función de esto se trataba de sobreponer dos derechos importantísimos el derecho a la salud de FILIPPO PAUL SEVILLANO y el derecho a la libertad y a la salud de JEAN CARLOS KILZI MOLINA, quien esta afectado de una dolencia nivel del oído como consecuencia de los golpes recibidos al momento en que ocurrieron los hechos ante esta situación considero mi representado de que debíamos desistir a la adhesión del recurso…”

Cursa a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del presente asunto, escrito interpuesto por el Abogado MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Vistas las circunstancias anteriormente explanadas por las víctimas en el presente asunto, toda vez que DESISTEN DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN en escrito debidamente fundado, conforme a las previsiones establecidas en el parágrafo único del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración jurisprudencia conforme a la sentencia de fecha 03/12/2013 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magsitrada Deyanira Nieves Bastidas, donde señala (…) QUE EL DESISTIMIENTO ES LA FACULTAD QUE TIENEN LAS PARTES PARA RENUNCIAR A LA PROSECUCIÓN DE UN RECURSO LEGALMENTE INTERPUESTO, EL CUAL DEBE HACERSE POR VOLUNTAD DE LAS PARTES Y DE MANERA EXPRESA…
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad, es por lo que esta Representación Fiscal, SOLICITA muy respetuosamente se sirva admitir conforme a derecho el presente escrito de solicitud de DESISTIMIENTO del presente RECURSO DE APELACIÓN, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 431 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 440 ejusdem…”


Cursa al folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del presente recurso de apelación, acta de audiencia oral levantada por esta Corte de Apelaciones, de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual al momento de cederle el derecho de palabra a la Abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Interina de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, la misma expuso lo siguiente:

“…Renuncio formalmente al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014 en acta de celebración de audiencia preliminar, así mismo ratifico escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2015 por la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público Puerto la Cruz referido al desistimiento formal del presente recurso conforme a las previsiones establecidas en el parágrafo único del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades establecidas en el artículo 440 ejusdem…”.

En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del representante Fiscal Abogado MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como de la Abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Interina de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por dicha representación Fiscal y la manifiesta voluntad de la víctima de desistir de la adhesión a la apelación interpuesta por las representantes de la Vindicta Pública, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad; que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, efectuó el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, condenando al ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.558.532, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014, por los representantes fiscales Abogadas YULY MAR AMARICUA y NERMAR NARVÁEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Interina de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Decretada como ha sido, la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Instancia Superior acuerda cesar el efecto suspensivo ejercido por las Fiscales del Ministerio Público. Ordenándose devolver al Juzgado a quo la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-003965, a los efectos de imponer al ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA del contenido de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 y del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YULY MAR AMARICUA y NERMAR NARVÁEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encargada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Interina de la Fiscalia Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente y la manifiesta voluntad de la víctima de desistir de la adhesión a la apelación interpuesta por las representantes de la Vindicta Pública, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese del efecto suspensivo ejercido por las Fiscales del Ministerio Público. Ordenándose devolver al Juzgado a quo la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2014-003965, a los efectos de imponer al ciudadano JEAN CARLOS KILZI MOLINA del contenido de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 y del presente fallo.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003965
ASUNTO : BP01-R-2014-000171
Barcelona, 15 de octubre de 2015