REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016862
ASUNTO : BP01-R-2015-000191
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.253.655, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha en fecha 29 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado RODOLFO ROMERO FERMUN en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, RODOLFO ROMERO FERMUN, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter, en nombre y representación del ciudadano: CARLOS ALFREDO BOADA REYES imputado en la causa BP01-2015-0016862…estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capítulo I del Título III del Código Orgánico Procesal, articulo 439 numeral 4, contra la DECISIÓN dictada por el referido Tribunal el día 06 de junio de 2015, el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIVERTAD (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem en los términos siguientes:

…en fecha 06 de junio de 2015, se llevo a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión que sufrieran el ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES, es autor del hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es el presunto delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que decreta contra el mismo la privación Judicial de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados ni contrapuesto ni hubo examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del tribunal en lo ya trascrito porque es imposible esta subsuciòn con una UNICA ACTA DE APREHENSIÒN por ejemplo, el tribunal solo indicio que existe un acta policial de aprehensión, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales...”


PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 07 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control d esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 06 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Sábado 06 del mes de Junio del año dos mil quince (2015), data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 02 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del juez DR. JOSE FRANCISCO MOLINA, el secretario de Guardia ABG. ELENA PARUTA y el alguacil, interviniendo el ciudadano Juez, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, por encontrarse el tribunal a su cargo de Guardia el fín de semana, previa aplicación del Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. EL CIUDADANO Juez solicita al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la Dra. ERIKA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 52, Destacamento 521, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Peaje Los Potocos, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Abg. RODOLFO ROMERO, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en acta separada. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, ERIKA VASQUEZ, en mi carácter de Fiscal 01 del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al Imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.253.655, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2015, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse lleno los extremos del articulo 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237 y 238 todos del Código orgánico Procesal; asimismo, solicito se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 44, ordinal 1º Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se establezca el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262, de la citada Ley Penal Adjetiva; Igualmente, solicito de conformidad con los articulo 518 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Medida de Incautación Preventiva del cemento gris a granel, tipo I incautado en el presente asunto, así como el vehículo, Mack, tipo Chuto, modelo RD690S, Placas A58BM6S, año 1.995, color blanco, serial de carrocería 1M2P264C7SM019247, con remolque tipo tanque, Marca Orinoco, placa 30LMAZ, color Gris, año 1.979, serial de carrocería TG03131R26240, y sean colocados a la orden y disposición de la Oficina Nacional Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Ley Especial; se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción, así como de los hechos objetos de la investigación, es todo.- Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 128 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto la ciudadana juez ordena interrogar al Imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.253.655, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 04-11-1.969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Noris Reyes y Pablo Boada, residenciado en la Avenida Principal del Viñedo, cruce con calle 14, casa 202, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. RODOLFO ROMERO, quien expone: Esta Defensa Pública al haber oído en privado a mi defendido y haber leído las actas procesales, difiere de la pre-calificación fiscal, por considerar que no están llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no están claros los hechos que se le imputan a mi patrocinado o la participación en algún hecho punible, ya que mi defendido es una persona honesta, con una conducta intachable sin antecedentes penales, con arraigo en el país, residencia y domicilio estable; es decir, no existe obstaculización de la investigación ni peligro de fuga; para el momento que se detuvo mi defendido estaba cumpliendo con su labor de transportar un cemento pre mezclado con una guía dirigida hacia Tucupita, estado Delta Amacuro; si bien es cierto que no se encontraban en la vía con destino a Delta Amacuro, ese desvió se debió a que el vehículo chuto donde se desplazaba tenia problemas mecánicos en las luces y como estaba lloviendo, su vida corría peligro porque le afectaba la visión para continuar conduciendo; se desvió hacia una sucursal que tiene la compañía para la cual trabaja y es cuando los efectivos de la Guardia Nacional lo detienen y concluyen que se desvió el destino del cemento; por lo antes expuesto, esta defensa con el debido respeto solicita a éste Tribunal una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 Constitucional o en su defecto una medida cautelar menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que mi defendido se someta al proceso penal en libertad, la cual es la regla y no privado de la misma, ya que ésta es la excepción; solicito a la fiscalía se realice una inspección técnica al vehículo donde se transportaba el cemento, reservándome la oportunidad legal para desvirtuar la imputación fiscal y solicito copia de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ CON CONTROL Nro: 02 DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo RN que fue detenido el Imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.253.655, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 04/06/2015, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda JHONNY RONDON OSORIO y SARGENTO DE SEGUNDA NAUDY ROSALES ESPINOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 52, Destacamento 521, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Peaje Los Potocos, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/06/2015, tomada a la ciudadana NORMA FABIOLA LEZAMA SILVA. ACTA DE INSPECCION OCULAR. RESEÑA FOTOGRAFICA. FACTURA N° FA-2527507 de fecha 03/06/2015 DE VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A. NOTA DE CARGA N° 921946 de fecha 03/06/2015 DE VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS. AUTORIZACION de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A, a nombre de CARLOS BOADA, chofer. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA; elementos de convicción mediante los cuales se acredita la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa ésta Instancia Judicial que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y tener el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos una pena asignada en su límite máximo de 10 años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.253.655, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la petición de la Defensa Pública, respecto al otorgamiento de la Medida Cautelar, al considerar éste Órgano Jurisdiccional que dichas medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo la Medida Privativa de Libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ordenándose como lugar de reclusión el Centro de Coordinación Policial Barcelona, Policía del Estado Anzoátegui, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición del Juzgado de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal; líbrese oficio al organismo aprehensor participando la decisión dictada por éste Juzgado. TERCERO: Previa solicitud fiscal, se decreta la Incautación Preventiva de Cemento Gris a granel, tipo I incautado en el presente asunto, así como el vehículo, Mack, tipo Chuto, modelo RD690S, Placas A58BM6S, año 1.995, color blanco, serial de carrocería 1M2P264C7SM019247, con remolque tipo tanque, Marca Orinoco, placa 30LMAZ, color Gris, año 1.979, serial de carrocería TG03131R26240, quedando a la orden y disposición de la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con dispuesto en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiéndose remitir oficio a la citada oficina participando lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo 05:30pm. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 29 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.253.655, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Alega el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia solo se basó en la existencia del Acta de Aprehensión y en el Registro de Cadena de Custodia, manifestando que éstas se encontraban suscritas únicamente por los Funcionarios Aprehensores y que sirvieron de base al Juez de la recurrida para considerar que su representado es el “autor del hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es el presunto delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS...por lo que decreta contra el mismo la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Del mismo modo destaca el recurrente, que el pronunciamiento impugnado “no hace motivación alguna de dichas actuaciones”, ya que en su criterio los elementos de convicción en que se basó la decisión debieron ser objeto de análisis, comparación y confrontación, no existiendo un dictamen de donde se desprenda el motivo en el cual se basó la recurrida para encuadrar los hechos en las respectivas disposiciones legales, así como tampoco cual es el elemento que tomó en cuenta para considerar de que se cometió un delito y que su representado es el responsable.

Asimismo denuncia el recurrente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES, violando en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se deben analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Sustentó el recurrente la presente apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo antes expuesto solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su representado CARLOS ALFREDO BOADA REYES.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:

En cuanto a la primera denuncia referida a que la decisión impugnada solo se basó en la existencia del acta de aprehensión y en el registro de cadena de custodia, alegando que éstas solo se encontraban suscritas por los Funcionarios que practicaron la detención de su representado y fue el fundamento que utilizó la recurrida para considerar que el imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, es el autor del hecho precalificado por el Ministerio Público y por lo tanto no reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Este Tribunal Colegiado, ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos: proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Así las cosas, visto el alegato realizado por el recurrente que las actas procesales solo se encuentran suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, cabe aseverar que el dicho de éstos merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por esta circunstancia, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”;. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad; además, es menester indicarle al impugnante que de autos se verifica que el a quo no sólo consideró los dos elementos de convicción a los que él ha hecho referencia (acta de aprehensión y el registro de la cadena de custodia) sino que también se basó en otros elementos, tal como se desprende del pronunciamiento “SEGUNDO” dictado durante la audiencia establecida en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, a saber: “…SEGUNDO: Consta en autos, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 04/06/2015, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda JHONNY RONDON OSORIO y SARGENTO DE SEGUNDA NAUDY ROSALES ESPINOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 52, Destacamento 521, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Peaje Los Potocos, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/06/2015, tomada a la ciudadana NORMA FABIOLA LEZAMA SILVA. ACTA DE INSPECCION OCULAR. RESEÑA FOTOGRAFICA. FACTURA N° FA-2527507 de fecha 03/06/2015 DE VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A. NOTA DE CARGA N° 921946 de fecha 03/06/2015 DE VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS. AUTORIZACION de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A, a nombre de CARLOS BOADA, chofer. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA…”

Así las cosas, también es necesario ilustrarle al apelante que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, resulta casi imposible que sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representado a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando oportuno transcribir los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal dictada, entre los cuales se ubican los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría en el hecho punible. Así tenemos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia” (negrita nuestro).


Resaltadas las disposiciones legales que anteceden, esta Superioridad pudo observar que al ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES, se le está imputando la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, estableciendo una pena que supera los diez (10) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo expuesto anteriormente, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse SIN LUGAR, la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, la cual fundamenta en que el pronunciamiento impugnado “no hace motivación alguna de dichas actuaciones”, ya que en su criterio los elementos de convicción en que se basó la decisión debieron ser objeto de análisis, comparación y confrontación, no existiendo un dictamen de donde se desprenda el motivo en el cual se basó la recurrida para encuadrar los hechos en las respectivas disposiciones legales, así como tampoco cual es el elemento que tomó en cuenta para considerar de que se cometió un delito y que su representado es el responsable, a los fines de resolver el presente planteamiento, ésta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:

La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

Es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 06 de junio de 2015 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

A fin de resolverse la presente denuncia, se evidencia que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal a quo en contra del imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, no incurrió en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que el juez a quo estableció adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, tal como ya se refirieron en líneas superiores: “SEGUNDO: Consta en autos, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 04/06/2015, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda JHONNY RONDON OSORIO y SARGENTO DE SEGUNDA NAUDY ROSALES ESPINOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 52, Destacamento 521, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Peaje Los Potocos, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/06/2015, tomada a la ciudadana NORMA FABIOLA LEZAMA SILVA. ACTA DE INSPECCION OCULAR. RESEÑA FOTOGRAFICA. FACTURA N° FA-2527507 de fecha 03/06/2015 DE VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A. NOTA DE CARGA N° 921946 de fecha 03/06/2015 DE VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS. AUTORIZACION de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A, a nombre de CARLOS BOADA, chofer. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA; elementos de convicción mediante los cuales se acredita la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa ésta Instancia Judicial que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y tener el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos una pena asignada en su límite máximo de 10 años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.253.655, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el a quo al momento de dictar su fallo analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le hicieron a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, sino también por la gravedad del delito, por lo que no hubo vulneración a la garantía y derecho alegado, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia alega el quejoso nuevamente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES, violando en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se debe analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).


Así las cosas, ha de entenderse como debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por el impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:

“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).

Es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa” (sic)


Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con todas las argumentaciones esgrimidas en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso a los fines de verificar si la decisión dictada el 06 de junio de 2015, al momento en que se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control carece de la motivación necesaria y en tal sentido contravino o no el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Luego de efectuado el estudio a las actuaciones habidas en la presente causa, se observa lo siguiente:

1.- Existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Consta en autos, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 04/06/2015, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda JHONNY RONDON OSORIO y SARGENTO DE SEGUNDA NAUDY ROSALES ESPINOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 52, Destacamento 521, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Peaje Los Potocos, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/06/2015, tomada a la ciudadana NORMA FABIOLA LEZAMA SILVA. ACTA DE INSPECCION OCULAR. RESEÑA FOTOGRAFICA. FACTURA N° FA-2527507 de fecha 03/06/2015 DE VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A. NOTA DE CARGA N° 921946 de fecha 03/06/2015 DE VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS. AUTORIZACION de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A, a nombre de CARLOS BOADA, chofer. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA; elementos de convicción mediante los cuales se acredita la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa ésta Instancia Judicial que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y tener el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos una pena asignada en su límite máximo de 10 años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.253.655, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la petición de la Defensa Pública, respecto al otorgamiento de la Medida Cautelar, al considerar éste Órgano Jurisdiccional que dichas medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo la Medida Privativa de Libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; ordenándose como lugar de reclusión el Centro de Coordinación Policial Barcelona, Policía del Estado Anzoátegui, donde se mantendrá detenido a la orden y disposición del Juzgado de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal; líbrese oficio al organismo aprehensor participando la decisión dictada por éste Juzgado…” (Sic)

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustado a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la gravedad de los hechos investigados y la pena a imponer.

Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo asegura el apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó: “…PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo RN que fue detenido el Imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.253.655, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 04/06/2015, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda JHONNY RONDON OSORIO y SARGENTO DE SEGUNDA NAUDY ROSALES ESPINOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 52, Destacamento 521, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Peaje Los Potocos, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/06/2015, tomada a la ciudadana NORMA FABIOLA LEZAMA SILVA. ACTA DE INSPECCION OCULAR. RESEÑA FOTOGRAFICA. FACTURA N° FA-2527507 de fecha 03/06/2015 DE VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A. NOTA DE CARGA N° 921946 de fecha 03/06/2015 DE VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A, a nombre de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A. GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS. AUTORIZACION de la empresa INVERSIONES ORINOCO 2012 C.A, a nombre de CARLOS BOADA, chofer. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA; elementos de convicción mediante los cuales se acredita la existencia del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita; respecto a la Medida de Coerción Personal, observa ésta Instancia Judicial que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y tener el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos una pena asignada en su límite máximo de 10 años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.253.655, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la falta de motivación del fallo impugnado y en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.

En atención a lo alegado por el recurrente de que el Juez de Instancia al momento de proferir inobservó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)

Debe insistir esta Superioridad, que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado CARLOS ALFREDO BOADA REYES, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcritos, ya que el a quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad de los delitos, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que el Juez de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.253.655, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano CARLOS ALFREDO BOADA REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.253.655, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de quien se encuentra el presente asunto.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABG. KAREN VARELA.