REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021024
ASUNTO : BP01-R-2015-000210
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal, actuando en representación del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.288.697, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 21 de julio de 2015, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 30 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en mi carácter de Defensora Publica Segunda Penal, actuando en representación del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, plenamente identificado en el, por medio de la presente ocurro en forma respetuosa, ante la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emanada de ese Juzgado de Control en fecha Veintiuno 21 julio de del año 2015,mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad en contra de mi representado y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2015, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, sea anulada la presente decisión y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULIO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha 21 de julio del año 2015, se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra mi representado, por la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúne los extremos exigidos en los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa tal criterio en razón de los siguientes motivos:
En relación a la configuración del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
…omisiss…
El Ministerio Público califico los hechos por los cuales se le señala a mi representado como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACION ARBIRTRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA PRIVAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, siendo el caso que el referido articulo tiene como requisitos para la configuración de los presentes delitos por cuanto a lo manifestado por mi representado en la audiencia de imputación donde señala que al momento cuando la Guardia los detiene a realizar la revisión del vehiculo el iba en compañía de otro ciudadano de nombre JUAN DE DIOS, que al momento de pararlos el era el que iba manejando ambos se bajaron del carro y el guardia cuando estaba realizando la revisión del ciudadano JUAN DE DIOS, se puso nervioso se monto en el vehiculo lo prendió y trató de huir, donde el guardia lo agarro por la camisa y arrancaron todos en el vehiculo que posteriormente el conductor salio corriendo del mismo y emprendió una veloz carrera, en dirección a unos matorrales quedando mi representado únicamente con el guardia, ni señalo algún elemento o circunstancias que generara la calificación jurídica que el Ministerio Publico imputo, razón por la cual esta defensa le solicito al tribunal la desestimación de la calificación jurídica provisional del Ministerio Publico y que admitiera como calificación jurídica provisional estos delitos por cuanto mi defendido nunca tuvo intención de huir y muchos menos privar arbitrariamente la libertad a ese Guardia Nacional, es decir solicitando esta defensa que ejerciera el control judicial de las respectivas actuaciones, garantizando los derechos constitucionales y legales de mi representado, en este caso, garantizando que la precalificación jurídica adoptada, por el tribunal sea ajustada a los hechos ocurridos o narradas en las actas que conforman el presente expediente, señalando la defensa que tal decisión no limitaría las Facultades del Ministerio Publico…
Existe una falta de motivación por parte del tribunal al negar la solicitud de cambio de calificación jurídica por parte del tribunal, bajo el señalamiento de que la calificación jurídica es provisiones y que el Ministerio Publico en su acto conclusivo podría cambiarla, violando de esta forma el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de su decisión, toda vez que el tribunal debió haber hecho un análisis de si estaba o no ajustada a derecho la calificación jurídica del Ministerio Publico a los hechos narrados en las actuaciones que conforman el presente expediente e razón de que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que para decretarse la medida privativa de libertad el tribunal debe considerar acreditado la existencia de los supuestos plasmados en los tres 3 numerales que conforman el referido articulo, es decir que indistintamente de las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, el juez debe examinar las actuaciones para ver si de verdad existe un hecho punible, cual es el hecho punible y si estas prescrito. Es decir que el juez no esta limitado a aceptar la calificación jurídica que señala el Ministerio Publico sino que tiene que hacer su propia análisis de las actuaciones como controlador de esta fase tal como lo consagra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido no puede aceptar una calificación jurídica que no esta ajustada a derecho o a los hechos narrados por el simple motivo de que la calificación jurídica es provisional y que el Ministerio Publico podría cambiarla al momento de presentar el acto conclusivo. Causando tal situación un gravamen irreparable por cuanto existe una violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, configurada por la falta de motivación a la solicitud de la defensa y violación al debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, al no ejercer el control judicial consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que:…
Con relación a la configuración del supuesto numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra lo siguiente:…
De los funcionarios actuantes, que impide sea rebasado el principio de presunción de inocencia. Siendo el caso que además de tener en cuenta el principio de presunción de inocencia al momento de tomas decisiones igualmente se debe tener como norte los siguientes normas rectoras de nuestro proceso penal las cuales debemos recordar son:
1) Artículo 49 Ordinal 2° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:…
Articulo 44 ejusdem:…
2) Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
3) Articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal…
Asimismo, debemos recordar lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia N° 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas:
(Subrayado propio)…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR la presente apelación y sea anulada la decisión del Tribunal cuarto de control de fecha 21 DE JULIO DEL 2015, en la cual se admitió la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y decreto medida privativa de libertad en contra de mi representado, por lo cual solicito de una vez anulada la presente decisión sea decretada a favor de mi representado el ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, titular de la cedula de identidad V.- 20.288.697 plenamente identificado en la presente causa, MEDIDAS CVAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo sometan al presente proceso y al mismo tiempo le garanticen su derecho a ser juzgado en libertad…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el DR, CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA titular de la Cedula de Identidad N°20.288.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante especifica del 163 numeral 3° ejusdem, igualmente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 del código penal, y el delito de VIOLENCIA PRIVADA, prevista y sancionado en el articulo 175 del código penal, asimismo solicito la incautación preventiva del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRON Y BEIGE, AÑO 1982, PLACAS AE763RD, DE USO PARTICULAR y sea colocado a la disposición de la Oficina nacional Anti droga para su guardia y custodia, de conformidad con los artículos 285.3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 111.12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 183 de la ley Orgánica de Droga. solicitando asimismo solicito a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 285.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera solicito que el mismo sea verificado por el Sistema Juris. Es Todo; y oídas las partes este Tribunal de Control cuarto de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 232 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que; Cursan a los folios 03 y VTO de la presenta causa, ACTA POLICIAL fecha 18-07-2015, suscrita por el SM/3 ZAMBRANO MEDINA TONY, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento Nro 522,Comando de Zona Nro 52 de la Guardia Nacional Bolivariana Clarines , Estado Anzoátegui, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA. Riela a los folios 13 al 17 del expediente REGISTRO CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-07-2015. Riela al folio 05 AL 07 de la presente ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 18/07/2015, tomada al testigo 1 al 3 (a conocimiento del Fiscal). Cursan del folio 08 al 11 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIAS INCAUTADA, de fecha 18-07-2015.
TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante especifica del 163 numeral 3° ejusdem, igualmente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 del código penal, y el delito de VIOLENCIA PRIVADA, prevista y sancionado en el articulo 175 del código penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a este Juzgador la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA titular de la Cedula de Identidad N° 20.288.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante especifica del 163 numeral 3° ejusdem, igualmente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 del código penal, y el delito de VIOLENCIA PRIVADA, prevista y sancionado en el articulo 175 del código penal. Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, el Centro Penitenciario Agroproductivo del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: En relación a la solicitud planteada por la defensora Pública de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado quien aquí decide considera que el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación de libertad, es insuficiente para garantizar las resulta del proceso ello de conformidad con lo establecido en los articulo 229 y 239 del Código orgánico Procesal penal, por lo que se declara sin lugar dicha petición. Asimismo se acuerda la practica de una Evaluación medico Forense, para lo que se acuerda librar oficio ala medicatura Forense de Barcelona.
QUINTO: en relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la incautación preventiva del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRON Y BEIGE, AÑO 1982, PLACAS AE763RD, DE USO PARTICULAR y que sea colocado a la disposición de la Oficina Nacional Anti Droga para su guardia y custodia, de conformidad con los artículos 285.3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 111.12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 183 de la ley Orgánica de Droga, se declara con lugar dicha petición por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden publico siendo la misma sustentada, conforme a las normas sustantivas y la ley especial de droga citadas por el representante fiscal, para lo cual se acuerda librar oficio al encargado de la Oficina nacional Antidroga del estado Anzoátegui.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 165 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 285.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en contra del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA titular de la Cedula de Identidad N° 20.288.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante especifica del 163 numeral 3° ejusdem, igualmente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 del código penal, y el delito de VIOLENCIA PRIVADA, prevista y sancionado en el articulo 175 del código penal…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 30 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, actuando en representación del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.288.697, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 21 de julio de 2015, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
Alega la impugnante la falta en la motivación de la sentencia recurrida, considerando que el Tribunal a quo no expuso las razones por las que acordaba la medida privativa de libertad ni realizó ningún tipo de fundamentación en el auto separado para el decreto de la medida impuesta a su representado.
Denuncia la recurrente la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que en el presente caso no se señala de forma clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justifican que el imputado fue el autor del delito señalado, considerando además que el procedimiento practicado por parte de los funcionarios policiales se realizó sin testigos presenciales del hecho, lo que se traduce según la defensa en falta de elementos de convicción para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad.
De igual forma delata la apelante, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido de los artículos 44.1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA y sea decretada libertad plena a su defendido.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Ahora bien, en su primera denuncia plantea la recurrente la falta de motivación en los fundamentos por auto separado de la sentencia impugnada, al respecto considera importante este Tribunal Superior acotar a los justiciables lo siguiente:
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a el accionante el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…” (Sic)
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del imputado de autos, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlos culpables, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA.
Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, siendo que en el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una motivación mínima, que hace procedente las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado de autos.
Constatado como ha sido el fallo del Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se verifica que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para ese momento procesal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como con las exigencias del artículo 240 ejusdem, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.
II
Denuncia la recurrente la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y que en el presente caso no se señala de forma clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justifican que el imputado fue el autor del delito señalado, considerando además que el procedimiento practicado por parte de los funcionarios policiales se realizó sin testigos presenciales del hecho, lo que se traduce según la defensa en falta de elementos de convicción para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido de los artículos 44 ordinal 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Superioridad considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
4.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).
En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así, que la jurisprudencia y la doctrina patria, señalan que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen cuatros hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber, como son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, los cuales son perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“… SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que; Cursan a los folios 03 y VTO de la presenta causa, ACTA POLICIAL fecha 18-07-2015, suscrita por el SM/3 ZAMBRANO MEDINA TONY, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento Nro 522, Comando de Zona Nro 52 de la Guardia Nacional Bolivariana Clarines , Estado Anzoátegui, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA. Riela a los folios 13 al 17 del expediente REGISTRO CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-07-2015. Riela al folio 05 AL 07 de la presente ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 18/07/2015, tomada al testigo 1 al 3 (a conocimiento del Fiscal). Cursan del folio 08 al 11 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIAS INCAUTADA, de fecha 18-07-2015…” (Sic)
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante de la vindicta pública.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que el ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, donde el delito más grave excede de los diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, esta Superioridad, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al argumento referido a que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; denota violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de los imputados de autos, invocando el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la supuesta violación constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRAN HADDAD, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa violación de garantías Constitucionales, como lo asegura la impugnante, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que los imputados de autos participaron en la comisión de los tipos delictuales precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, así como por la gravedad de los delitos, éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se les sigue en su contra.
En torno a lo planteado, esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:
“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Representante Fiscal y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 21 de julio de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, plenamente identificado en autos, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputado por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó las el principio de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Carta Magna ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público pueden durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se le decrete Libertad Plena; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación son los de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; encontrándonos con un concurso de delitos, donde el delito más grave excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede la medida cautelar ni Libertad Plena, en virtud de la pena establecida para los delitos imputados, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibídem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal, actuando en representación del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.288.697, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 21 de julio de 2015, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.; al haberse demostrado para el momento procesal respectivo cumplidos los extremos exigidos en los artículos 242 último aparte, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, actuando en representación del ciudadano ALEXIS FRANCISCO CACERES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.288.697, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 21 de julio de 2015, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; al haberse demostrado para la época procesal, los extremos exigidos en los artículos 242 último aparte, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021024
ASUNTO : BP01-R-2015-000210
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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