REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021039
ASUNTO : BP01-R-2015-000211
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensor Pública Primera Penal del ciudadano EVERT JOSÉ TONITO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° 26.434.835, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 30 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, RAIZA IRAZABAL GUZMAN, actuando en mi condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, del ciudadano EVERT JOSE TONITO QUIARO…ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2015, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sea decretada Libertad Sin Restricciones.
CAPITULO II
…En fecha 20 de julio de 2015, le fue decretada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, sin contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad que acrediten en primer lugar la existencia real del delito y en segundo lugar su responsabilidad penal en los hechos. Se evidencia en el acta policial que la detención a todas luces es inconstitucional e ilegal, en virtud que los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, con violación de los derechos humanos y fundamentales como lo es libertad personal, entre otros.
Del análisis realizado al acta policial, se desprende que en el momento en que fue detenido mi representado, se encontraba laborando y sin motivo fue aprehendido, por cuanto no estaba cometiendo ningún delito alguno ni en flagrancia; solo por el hecho de que el padre de la supuesta victima manifestó lo siguiente: “hace 3 semanas el señor que apodan el Daniel estaba jugando con mi hija que es especial de 5 años, le dijo que le iba arreglar los zarcillos y lo que hizo fue robarle y el día 18 de julio lo vi en el boulevar y le reclame cuando llegaron los guardias nacionales le manifesté que había robado a mi hija y se lo llevaron a la carpa”…siendo necesario tocar la definición del delito flagrante, que se encuentra establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
…de acuerdo a lo manifestado por la victima los hechos supuestamente ocurrieron 3 semanas antes de la aprehensión, por lo que dicho procedimiento se llevo a cabo de forma arbitraria y contraria a lo que establece la ley, circunstancia esta que violenta claramente unos de los principios fundamentales como lo es el de la LIBERTAD, y en consecuencia la Legalidad Procesal…
el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional, es violatorio de derechos y garantías constitucionales y procesales, lo que conlleva que dicha actuación se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ante circunstancias como estas, que son violatorios de derechos y garantías constitucionales, observamos con preocupación cómo algunos funcionarios policiales vulneran principios fundamentales como lo es, el sagrado Derecho a la Libertad, y en consecuencia, el de Legalidad Procesal, el afán de poner tras las rejas a las personas que son señaladas de cometer hechos punibles, sin darle fiel y cabal cumplimiento a lo preceptuado con supremacía y carácter normativo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando de esta manera no solo contra los principios ya mencionados, sino contra la presunción de inocencia, el derecho a la defensa del imputado, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso que constituyen derechos constitucionales que deben ser respetados tanto por las autoridades policiales y el Ministerio Público abocados a la investigación, como del órgano judicial. Por tales razones, esta defensa solicita la Nulidad Absoluta del procedimiento, practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano EVER JOSÉ TONITO QUIARO, en fecha 20 de julio de 2015, y en consecuencia se decrete a su favor, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 del Texto Constitucional.…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 20 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, la secretaria de Guardia ABG. ELOISA MATUTE y el Alguacil de sala. LA ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal 23º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el imputado EVER JOSE TONITO QUIARO, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 52, Destacamento Nº 521, Primera Compañía, Segundo Pelotón y debidamente asistido por la defensa publica penal ABOG. RAIZA IRAZABAL, quien acepto el cargo y prestaron el juramento de Ley en acta separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, DRA. LEOSANNA CANACHE, En mi carácter de Fiscal 23º Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado EVER JOSE TONITO QUIARO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, prevista y sancionada en el articulo 451 del código penal, Solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la aprehensión sea declarada FLAGRANTE y se acuerde el Procedimiento a seguir el ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del conocimiento de lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el supuesto legal del informante arrepentido. Seguidamente se ordena interrogar al imputado sobre sus datos personales, quien dio ser y llamarse EVER JOSE TONITO QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.835, nacido en Barcelona, en fecha 14-04-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PEDRO RAMON MARTINEZ RUIZ y ENMA COROMOTO TONITO QUIARO, ambos vivos, domicilio en la Calle 04 del Barrio el Viñedo, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8267177, quien presenta tatuaje en el brazo derecho de forma de estrella y el nombre María Vásquez, en el ante brazo izquierdo una estrella y el nombre de nene, en la mano una candela y en el pecho del lado derecho una hoja de marihuana, también presenta cicatrices en ambos brazos, quien expone: “me acojo al precepto constitucional Es todo”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL DR. RAIZAIRAZABAL, quien expone: “Luego de revisadas las actas que integran la presente causa observa esta defensa que el procedimiento se llevo a cabo con franca violación del principio de legalidad procesal, toda vez que en el momento en que fue detenido mí representado no se encontraba incurso en ningún hecho delictivo, ni mucho menos existía una orden judicial en su contra, no existiendo ninguno de los supuestos que establece el articulo 44.1 del texto constitucional, para la detención sin dejar de mencionar que no estamos en presencia de un delito flagrante como lo señala el articulo 234 de la ley adjetiva penal, ya que la víctima fue clara en la denuncia que formulo al señalar que supuestamente el hecho había ocurrido hace tres semanas, por lo que debió llevarse a cabo la investigación a nivel de fiscalía por el procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal y no como delito flagrante circunstancia esta que acarrea la nulidad absoluta de la actuaciones por haber sido realizada en contravención al principio y garantía constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva. Y así solicito se declare con el artículo 175 ejusdem, por último pido copia de la presente acta. Es Todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Oída como ha sido la solicitud de Nulidad de la Defensa Publica, el Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencia que ha invocado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia emanada de la Sala Constitucional sentencia de carácter vinculante Nº 526 de fecha 09/04/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón Nº 428 de fecha 14/03/2008, sentencia Nº 521 12/05/2009, y sentencia de la sala Penal con Ponencia declara Dra. Deyanira Nº 457 del 11/08/2008, considera que cualquier presunta violación que hubiere ocurrido en cuanto a la detención del hoy imputado cesan con la presensación que se ha realizado del mismo ante el órgano jurisdiccional y con el dictamen del Juez, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho conforme al articulo 44 numeral 1º Constitucional en relación con el citado artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad al no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Dadas la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: EVER JOSE TONITO QUIARO, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y se acuerde el Procedimiento a seguir el ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa publica y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 3 y vto de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 18-07-15, suscrita por el Sargento Ayudante Portillo González Jhonny, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 52, Destacamento Nº 521, Primera Compañía, Segundo Pelotón, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EVER JOSE TONITO QUIARO. Cursa al folio 4 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 5 de la causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-07-15 formulada por la ciudadana ADRIANA CLAUDOVINA GOACUTO SANTANA. TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado: EVER JOSE TONITO QUIARO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Ahora bien, tratándose de un delito menos grave, por cuanto la pena no supera el limite de ocho (8) años, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, se impone del contenido del articulo 358 al imputado y su defensa, a los fines de que manifieste si desea acogerse a una formula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de hechos, manifestando el imputado “NO ACEPTO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”; por lo que se procede la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal a favor del ciudadano EVER JOSE TONITO QUIARO. Se Declarándose CON LUGAR la petición Fiscal y de la defensa publica toda vez que la concesión de la Medida Cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del código orgánico procesal penal, acordándose la libertad inmediata del mismo. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo establecido en el articulo 165 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:00 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 30 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensor Pública Primera Penal del ciudadano EVERT JOSÉ TONITO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° 26.434.835, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de seguidas se pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Denuncia la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación, que el Juzgado a quo decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, “sin contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad que acrediten en primer lugar la existencia real del delito y en segundo lugar su responsabilidad penal en los hechos. Se evidencia en el acta policial que la detención a todas luces es inconstitucional e ilegal, en virtud que los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, actuaron al margen de la Constitución y legislación venezolana vigente, con violación de los derechos humanos y fundamentales como lo es libertad personal, entre otros”.
Continúa delatando la quejosa que la detención de su representado “es inconstitucional e ilegal”, sin encontrarse incurso en los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: el derecho a la libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando la nulidad absoluta de la calificación como flagrante de la detención del imputado EVER JOSÉ TONITO QUIARO, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
Finalmente solicita a esta Alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano EVER JOSÉ TONITO QUIARO en fecha 20 de julio de 2015 y se decrete a su favor Libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Colegiado, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
La recurrente alega que el Juzgado a quo decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, “sin contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad que acrediten en primer lugar la existencia real del delito y en segundo lugar su responsabilidad penal en los hechos. Se evidencia en el acta policial que la detención a todas luces es inconstitucional e ilegal, en virtud que los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, actuaron al margen de la Constitución y legislación venezolana vigente, con violación de los derechos humanos y fundamentales como lo es libertad personal, entre otros”.
Asimismo delata la quejosa que la detención de su representado “es inconstitucional e ilegal”, sin encontrarse incurso en los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: el derecho a la libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando la nulidad absoluta de la calificación como flagrante de la detención del imputado EVER JOSÉ TONITO QUIARO, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, a los fines de verificar si con el decreto de la medida de coerción personal se vulneraron las garantías del justiciable denunciadas por la defensa, considera importante esta Instancia Superior acotar lo siguiente:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Siendo oportuno resaltar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 13 de mayo de 2009, sentencia N° 544, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (sic).
La violación del debido proceso puede verificarse: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso y b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad.
El debido proceso abarca otras garantías tales como: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Pasa de seguida este Tribunal Superior a considerar el argumento de la defensa, relacionado a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo in comento establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”
Consagra claramente este artículo constitucional la libertad personal como principio fundamental de los derechos del hombre. Así, en el numeral 1º se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, el cual textualmente reza lo siguiente:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”
De lo antes señalado se infiere que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Los órganos de seguridad del Estado deben tener claro la verdadera interpretación de la norma antes transcrita, ya que la situación flagrante habilita o permite la restricción de importantes y significativos derechos fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control jurisdiccional, de modo que resulta indudable que la libertad personal, sólo pueden restringirse mediante la justificada y proporcional orden judicial, salvo en las situaciones de la flagrancia. Así pues, el uso de la noción flagrante, tiene un carácter excepcional, puesto que cuando no existe ningunos de los supuestos debe hacerse mediante la correspondiente orden judicial, en atención al principio de judicialidad.
En el caso que nos ocupa, la detención del ciudadano EVER JOSÉ TONITO QUIARO, objeto del recurso de apelación interpuesto, según lo alegado por la defensa fue llevada a cabo sin que mediara previamente orden judicial, motivo por el cual es inevitable precisar la configuración o no de flagrancia para que se pueda establecer la aprehensión antes mencionada de una forma que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La norma penal adjetiva citada anteriormente, define el delito flagrante como el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En este orden de ideas, es justo hacer mención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, la cual establece entre otras cosas lo siguiente;
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…
Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe terminar tres parámetros: a) que hubo delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten, de las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público…” (sic)
(Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
Las medidas de coerción personal se encuentran conformadas por las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las cuales algunas obran como excepción al juzgamiento en libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la misma Sala bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de Febrero de 2007, lo siguiente:
“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”
En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, de manera que al establecerse en el presente proceso que la medida dictada obedeció tal y como lo expresó el a quo en los puntos primero, segundo y tercero:
“…PRIMERO: Dadas la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: EVER JOSE TONITO QUIARO, se califica su aprehensión como FLAGRANTE y se acuerde el Procedimiento a seguir el ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa publica y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 3 y vto de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 18-07-15, suscrita por el Sargento Ayudante Portillo González Jhonny, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 52, Destacamento Nº 521, Primera Compañía, Segundo Pelotón, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EVER JOSE TONITO QUIARO. Cursa al folio 4 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 5 de la causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-07-15 formulada por la ciudadana ADRIANA CLAUDOVINA GOACUTO SANTANA. TERCERO: Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del Imputado: EVER JOSE TONITO QUIARO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Ahora bien, tratándose de un delito menos grave, por cuanto la pena no supera el limite de ocho (8) años, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, se impone del contenido del articulo 358 al imputado y su defensa, a los fines de que manifieste si desea acogerse a una formula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de hechos, manifestando el imputado “NO ACEPTO LOS HECHOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”; por lo que se procede la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal a favor del ciudadano EVER JOSE TONITO QUIARO. Se Declarándose CON LUGAR la petición Fiscal y de la defensa publica toda vez que la concesión de la Medida Cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del código orgánico procesal penal, acordándose la libertad inmediata del mismo…” (sic)
En el caso bajo examen, observa esta Instancia Superior de las actuaciones que integran el presente recurso que el Ministerio Público presentó al ciudadano EVER JOSÉ TONITO QUIARO, ante el Tribunal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez a quo al finalizar la audiencia, luego que el imputado decidiera acogerse al precepto constitucional, sin ningún tipo de coacción y de la intervención de la abogada defensora, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la calificación de detención en flagrancia del ciudadano ut supra, expuso lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Oída como ha sido la solicitud de Nulidad de la Defensa Publica, el Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencia que ha invocado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia emanada de la Sala Constitucional sentencia de carácter vinculante Nº 526 de fecha 09/04/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón Nº 428 de fecha 14/03/2008, sentencia Nº 521 12/05/2009, y sentencia de la sala Penal con Ponencia declara Dra. Deyanira Nº 457 del 11/08/2008, considera que cualquier presunta violación que hubiere ocurrido en cuanto a la detención del hoy imputado cesan con la presensación que se ha realizado del mismo ante el órgano jurisdiccional y con el dictamen del Juez, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho conforme al articulo 44 numeral 1º Constitucional en relación con el citado artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad al no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De análisis de la decisión recurrida, observa esta Superioridad que si bien es cierto que la detención del ciudadano EVER JOSÉ TONITO QUIARO, no fue bajo el supuesto de la flagrancia, tal como lo expresa la quejosa en su escrito recursivo y asimismo lo aseveró la Jueza de Control en el denominado “punto previo”, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó asentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)
En tal sentido, al momento de que la Jueza de Control decretó la medida de coerción personal a favor del imputado EVER JOSÉ TONITO QUIARO, cesó cualquiera violación constitucional y legal cometida en contra del imputado de marras. De igual modo, vale destacar esta Instancia Superior que el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido, su sanción probable y la interpretación restrictiva que de ello hizo el Tribunal a quo mediante resolución judicial fundada.
Es por ello que insistimos que las medidas de coerción personal esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Finalmente debe acotar esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la medida cautelar sustitutiva de libertad, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
“…Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2003. Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA)
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado EVER JOSÉ TONITO QUIARO, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretara la medida de coerción personal, ya que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción seria de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito, la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, eran suficientes para garantizar la resultas del proceso.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, habiéndose verificado como se explicó suficientemente que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia estuvo ajustado a derecho, de manera que con el decreto de la medida de coerción personal no se violentaron los principios de afirmación de libertad y el debido proceso y la recurrente debe considerar que tiene la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias necesarias y consignar todos aquellos elementos que lo favorecen durante el proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón al impugnante, en virtud de lo expuesto con anterioridad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente la profesional del derecho solicita a este Tribunal Colegiado se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano EVER JOSÉ TONITO QUIARO en fecha 20 de julio de 2015 y se decrete a su favor Libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose a criterio de esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del imputado de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente mediante resolución motivada, establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del imputado EVER JOSÉ TONITO QUIARO, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, esta Alzada como garantista ha verificado que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, o de Normas Constitucionales, en tal virtud, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensor Pública Primera Penal del ciudadano EVERT JOSÉ TONITO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° 26.434.835, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensor Pública Primera Penal del ciudadano EVERT JOSÉ TONITO QUIARO, titular de la cédula de identidad N° 26.434.835, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021039
ASUNTO : BP01-R-2015-000211
Barcelona, 15 de octubre de 2015
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