REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021837
ASUNTO : BP01-R-2015-000212
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL R. SALAZAR C, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.721.428, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 30 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ANGEL R. SALAZAR en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:


“…Quien suscribe, ANGEL R. SALAZAR C…en mi carácter de abogado de confianza de mi patrocinado ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ…con el debido respeto acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra el auto que decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, celebrada 09 de Agosto 2.015, Dictada por el Tribunal de Control Cuarto de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los numerales 4, 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…
…La lesión a impugnar es de rango constitucional, como lo es la libertad personal y debido proceso sustento en los artículos 44 numeral 1 y 49 segundo aparte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Del análisis de actas procesales que conforman el expediente se aprecia de manera visible la ruptura prolongada del espacio tiempo del hecho descrito inicialmente por las presuntas víctimas, y la de detención que practicaron posterior los efectivos policiales con una diferencia (04) horas aproximadamente, siendo palpable que no existe remotamente la posibilidad que la detención de mi patrocinado sea en las condiciones que requiere el artículo 234 del texto adjetivo penal.
Sin embargo, la decisión del tribunal Cuarto de Primera en decidir y decretar la aprehensión FLAGRANTE por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su juicio están considera satisfechas las condiciones que requiere la norma para estar en presencia de un delito flagrante, así como decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE UEGO, en que fueron detenidos los ciudadanos y en especial mi representado motivo de esta apelación.
A todas luces da impresión que se acuño la detención de mi defendido en horas de la noche con el robo que sufrieron las presuntas víctimas en horas de la tarde, lo que representa una enorme dicotomía y contradicción con el artículo 234 del código orgánico procesal pena, no obstante se declara la aprehensión en flagrancia destruyendo el debido proceso y se decreta la privación de libertad de mi patrocinado.
…en este orden de ideas cabe destacar que los elementos de convicción incautados PRESUNTAMENTE a mi cliente no corresponde con los objetos propio inicialmente por el presunto delito de el ROBO AGRAVADO, así como tampoco existe una evidencia sólida que implique que mi representado, siendo este padre de familia con un trabajo estable y un domicilio fijo tenga que estar privado de libertad sufriendo la pena del banquillo.

PETITORIO

PRIMERO: Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que se impugne el procedimiento por flagrancia mediante cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declara la flagrancia en contra de mi patrocinado y en consecuencia se decrete LA LIBERTAD ABSOLUTA E INMEDIATA, sin ningún tipo de restricción del ciudadano ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, o en su efecto una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo régimen de presentación. SEGUNDO: Solicito a la honorable Corte de Apelación que haya de conocer el presente recurso de apelación de autos (numeral 4 del artículo 439) aplique el artículo 442, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se efectué el emplazamiento al representante del ministerio público según lo previsto en el artículo 441 del texto adjetivo penal…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 9 de agosto de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Domingo Nueve (09 ) de Agosto del año dos mil Quince (2015), siendo la data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados, en la causa signada con el Nº: BP01-P-2015-000030, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ, de guardia, la Secretaria de Guardia, ABG. BETZAIDA PARUTA, La ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la Dra. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal 6° Interina del Ministerio Público de este Estado, los imputados JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, previo traslado desde la Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal, ABG. NELIDA BASILE DRIJA, el imputado JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ, y por el abogado de Confianza ANGEL SALAZAR COVA el imputado ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la Pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “…Yo, JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en mi condición de Fiscal (A) 6º del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta…” Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana juez procede a identificar sobre sus datos personales al imputado quien dijo ser y llamarse: JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº 27.396.182, nacido en fecha 16-10-96, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE DIAZ GUARAMAIMA (V), JHOANIS MACHADO (F) residenciado en el Sector la Laguna, vía, casa Nº 34 o 35 Guanta Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes si tiene cicatrices en la barriga, quien expone. “ Erick salio del trabajo y yo estaba trabajando en un taller y el le pidió un favor a un primo mío y el primo mío me dijo9 a mi toma llevalo tu porque el estaba ocupado, y cuando íbamos por el centro comercial Regina nos paró polisotillo y nos llevaron para el comando y mi primo no me había dado los papeles de la moto, y nos llevaron para el comando, después en el comando hablaron con un señor que tuvo un aplique conmigo, y luego nos soltaron de polisotillo y luego nos agarro la inteligencia de guanta y nos llevaron para Pamatacualito, y de allí nos pasaron para poli guanta con mas agresión, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA REPRESENTADA POR LA DRA. NELIDA BASILE DRIJA, quien expone: “Del análisis de las actas que integran la presente causa y luego de escuchada la declaración de mi representado esta defensa observa que si bien es cierto existe una series de actuaciones que señalan a mi representado como presunto autor de los hechos no es menos cierto, que de las propias actas procesales se evidencia claramente que el mismo no fue detenido flagrantemente sino que los hechos ocurren aproximadamente a las 2:30 de la tarde y la detención del mismo conforme al acta policial se realiza aproximadamente a la 7 de la noche violentándose de esta manera lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que su detención no es flagrante sino mucho después de ocurrido el hecho la victima manifiesta de haber sido despojada de monederos, un dinero en efectivo y sus respectivos celulares evidencias estas que no le fueron encontrada a mi representado al momento de su detención conforme se infiere de la propia acta policial. Ahora bien, por cuanto mi representado se encuentra amparado bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad siendo esto así y como quiera que no esta demostrado que exista peligro de fuga ni obstaculización del proceso toda vez que el mismo mantiene una residencia fija y carece de recursos económicos solicito al Tribunal que mientras se prosiga la presente investigación que apenas esta comenzando se le acuerde a mi representado alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se continua con la presente investigación es todo. Es todo”. . Seguidamente se ordena la salida del ciudadano JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ, ordenando la entrada de ERICK ALEJANDRO GOMEZ DIAZ, a quien Seguidamente la ciudadana juez procede a identificar sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse: ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad Nº 21.721.428, nacido en fecha 28-04-1992, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Operador de maquinas (prensas Hidráulicas), hijo de los ciudadanos JUAN ALFONZO GAMEZ (V), GREGORIA JOSEFINA DIAZ (V) residenciado en Barrio Campo Alegra, Calle el Espejo, Nº 21, sector la Caraqueña Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes si tiene cicatrices en la barriga, quien expone: “ El día viernes yo Salí del trabajo como a las 4 de la tarde yo me dirigía a mi casa y me hermana me llamo que estaban vendiendo leche en locatel del Regina, yo me dirigí hacia el taller y un amigo en el electroauto y le pedí el favor como él tiene moto para ver si me podía llevar hacia el Regina a comprar la leche entonces mi amigo le dijo a Erick que me llevara, llegando al Regina nos faltaban como 10 metros para llegar a la entrada nos agarró una comisión de motorizados de polisotillo nos detuvieron porque no teníamos papeles de la moto ni el tenia cedula, nos dirigieron hacia el comando de polisotillo, alli en el comando un policía lo estaba acusando a èl niño Jhoanis de algo de un problema que tuvo con el policía a el lo pasaron y hasta lo agredieron y todo allá adentro un policía, ellos nos soltaron sin novedad, y cuando estaba empezando a oscurecer de 5;30 a 6 cuando salimos en la entrada nos agarraron unos funcionarios de civil de inteligencia como yo vi a los funcionarios agrediendo pensé que nos iban a llevar para guanta nos quedamos en casa de una amiga que vende comida rápida y de alli nos sacaron y nos llevaron pero nunca nos dijeron que eran de inteligencia de guanta decían del CICPC, nos trasladaron hacia pamatacualito ahí nos estaban pediendo para soltarnos mil bolívares fuertes de alli nos trasladaron a poliguanta , y ahí todo policía que pasaba nos daba golpes si a uno lo agarraron en polisotillo con la moto y nos soltaron sin moto, y de ahí fue que nos trasladaron para guanta, donde yo trabajo en la rectificadora Pippo en la entrada de pozuelos, y la hora de entrada es a la 8 de la mañana y sale a las 12 almorzar y entro a la 1 de la tarde y salgo a las 5 y el día viernes salgo mas temprano de 4;30 a 5:00 y el recibo de pago donde consta el día que trabaje y la hora en que salí. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA REPRESENTADA POR EL ABOG. ANGEL SALAZAR COVA, quien expone: “Esta defensa técnica respetuosamente hace el siguiente análisis partiendo de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la narrativa hecha por el representante del Ministerio Público esta defensa observa que la detención de mi defendido Erick Alejandro Gamez Díaz ocurre en horas de la noche siendo aislado la circunstancia de modo tiempo y lugar con respecto al robo agravado que se le imputa adicionalmente los objetos incautados no tienen las características expuestas por las presuntas victimas y que las características fisonómicas según las características físicas expuestas por las victimas responden a un patrón general de nuestra sociedad venezolana en virtud de eso y dada la calificación provisional por el Ministerio Público solicito Medida Cautelar a favor de mi representado en virtud que tiene su residencia fija en Puerto la Cruz no hay peligro de fuga, asimismo solicito me sea expedida copia simple del expediente . Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, EN FUNCIONES DE GUARDIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA JUEZ LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos Jhoannis Alexander Machado y Erick Alexander Gamez y Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 3vto y 4vto de la presenta causa, ACTA POLICIAL de fecha 07-08-15 suscrita por el funcionario Oficial JEFE ISRRAEL GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de guanta Estado Anzoátegui, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido de los ciudadanos JHOANIS ALEXANDER MACHADO Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ, Cursa a los folios 5 y 6 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de conformidad con el Artículo 127 del COPP. Riela al folio 07 de la causa DENUNCIA de fecha 07-08/2015, Interpuesta n por ANDREINA KARLET HERIQUEZ RODRIGUEZ. Cursa Al folio 8 de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/08/2015, Realizada a AUDIS MERCEDES SIFONTES GONZALEZ. Cursa a los folios 9 y 10, de la causa cursa REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al Folio 11 de la causa DENUNCIA de fecha 21-07-2015, interpuesta por JUAN RAFEL ALVEREZ RAMOS. Al Folio 12 de la causa PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO POR OPERATIVO. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, siento estos delitos de acción publica que no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión. En consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los a los ciudadanos JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de sobre para el Desarme y control de Armas y Municiones, los mismos quedará recluidos en el Centro de Coordinación Policial de Guanta a la orden y disposición de este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica y privada referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, toda vez que tal pronunciamiento seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso dada la pena que pudiera llegarse a imponer y la condición de reincidente de los Imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asi como del expediente solicitado por el abogado Ángel Salazar, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 1:45 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 30 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado ANGEL R. SALAZAR C, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.721.428, denunciando que la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2015 por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, le causó un gravamen irreparable derivado a la violación de garantías de rango constitucional, tales como: el debido proceso, la libertad personal y la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que los “elementos de convicción incautados presuntamente a mi cliente no corresponde con los objetos propio inicialmente por el presunto delito de ROBO AGRAVADO…”.

Continúa señalando la defensa, su desacuerdo con el decreto de la detención en flagrancia del ciudadano ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, alegando que la detención de su defendido “en horas de la noche con el robo que sufrieron las presuntas víctimas en horas de la tarde…representa una enorme dicotomía y contradicción con el artículo 234 del código orgánico procesal penal…”.
En virtud de tales fundamentos, el profesional del derecho ANGEL R. SALAZAR C, solicitan a esta Instancia Superior se “impugne el procedimiento por flagrancia” decretado por el Tribunal de instancia en contra de su defendido y consecuencialmente se decrete la libertad absoluta e inmediata del imputado de autos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo régimen de presentación.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara este Tribunal Colegiado que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.



Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado el delito de mayor entidad (ROBO AGRAVADO) prisión de diez a diecisiete años, así como la fecha en la que se presume se cometieron los hechos punibles.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Cursa a los folios 3vto y 4vto de la presenta causa, ACTA POLICIAL de fecha 07-08-15 suscrita por el funcionario Oficial JEFE ISRRAEL GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de guanta Estado Anzoátegui, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido de los ciudadanos JHOANIS ALEXANDER MACHADO Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ, Cursa a los folios 5 y 6 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de conformidad con el Artículo 127 del COPP. Riela al folio 07 de la causa DENUNCIA de fecha 07-08/2015, Interpuesta n por ANDREINA KARLET HERIQUEZ RODRIGUEZ. Cursa Al folio 8 de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/08/2015, Realizada a AUDIS MERCEDES SIFONTES GONZALEZ. Cursa a los folios 9 y 10, de la causa cursa REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al Folio 11 de la causa DENUNCIA de fecha 21-07-2015, interpuesta por JUAN RAFEL ALVEREZ RAMOS. Al Folio 12 de la causa PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO POR OPERATIVO. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, siento estos delitos de acción publica que no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión. En consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los a los ciudadanos JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de sobre para el Desarme y control de Armas y Municiones, los mismos quedará recluidos en el Centro de Coordinación Policial de Guanta a la orden y disposición de este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica y privada referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, toda vez que tal pronunciamiento seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso dada la pena que pudiera llegarse a imponer y la condición de reincidente de los Imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de los cuales se desprende que el delito mas grave (ROBO AGRAVADO), posee una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término máximo superior a diez (10) años, constituyendo ello una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización determinados por el a quo en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad.


En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, verificando así que la juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como segundo punto de impugnación, señala la defensa su desacuerdo con el decreto de la detención en flagrancia del ciudadano ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, alegando que la detención de su defendido “en horas de la noche con el robo que sufrieron las presuntas víctimas en horas de la tarde…representa una enorme dicotomía y contradicción con el artículo 234 del código orgánico procesal penal…”.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

El derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó al ciudadano ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, ante el Tribunal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez a quo al finalizar la audiencia, luego que el imputado rindiera declaración, exponiendo sin ningún tipo de coacción sus descargos y de la intervención cada del abogado defensor, con respecto a la solicitud del Ministerio Público de decretar la calificación de detención en flagrancia del ciudadano ut supra, expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos Jhoannis Alexander Machado y Erick Alexander Gamez y Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De análisis de la decisión recurrida, observa esta Superioridad que la Jueza de Control después de analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público determinó que la detención del ciudadano ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, fue bajo el supuesto de la flagrancia, no obstante consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)


En tal sentido, al momento de que la Jueza de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, cesó cualquiera violación constitucional y legal cometida en contra del imputado de marras. De igual modo, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete la libertad absoluta e inmediata del mismo o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación son la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el delito más grave el ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito más grave imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL R. SALAZAR C, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.721.428, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo dio cumplimiento con los requisitos exigidos para emitir su pronunciamiento, tal como lo disponen los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ANGEL R. SALAZAR C, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.721.428, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo dio cumplimiento con los requisitos exigidos para emitir su pronunciamiento, tal como lo disponen los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021837
ASUNTO : BP01-R-2015-000212
Barcelona, 15 de octubre de 2015