REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-021837
ASUNTO: BP01-R-2015-000213
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado JHOANIS ALEXANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 27.396.182, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada el 30 de septiembre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, NELIDA BASILE DRIJA, actuando en mi condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, del ciudadano JHOANIS ALEXANDER MACHADO, plenamente identificados en el Asunto Nº BP01-P-2015-0030, ocurro ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo :

CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal ,interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2015, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decreto Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD ,de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .

CAPITULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control, Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, tomando la Juez de Control Nº 04 como fundamento de su pronunciamiento lo siguiente : “…”

Ciudadanos Magistrados, las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: “…”
De la norma transcrita se desprende que el juzgador debe examinarse la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaria la medida privativa de libertad, es decir:
1.- Se trata de la presunta comisión de hechos punibles, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales no se encuentran preescritos.
2.- No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano JHOANIS ALEXANDER MACHADO, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y que sirvieron de base al Representante Del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal De Control, elementos estos que no comprometen la responsabilidad penal de mi representado, por los razonamientos siguientes:

Basándose el Juzgado en funciones de Control N° 04, para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas realmente insuficientes para demostrar la autoria o participación de mi representado en los delitos precalificados, toda vez que solo se basa en la presunción de que el mismo lo haya cometido ya que el presunto hecho ocurre a las 2:20 PM, aproximadamente y su detención se produce a las 07:00 PM, es decir cinco horas después de ocurrido el hecho. Es pues utilizada la presunta flagrancia del otro hecho para solicitar al Tribunal de Control Cuarto la orden de Aprehensión sobre la base de una presunción de poder ser la persona que lo cometió…”.

Es ilógico, ambiguo, incongruente o incoherente que pasado 5 horas después de ocurrido el hecho punible se pueda relacionar la incautación de dicha arma con la presunta participación de mi defendido, por ello es determinante establecer con exactitud la dimensión del nexo causal entre la incautación del arma y bajo que premisas facticas pudo haber sido utilizada en el Robo. En tal sentido el Juez, en la subsunción de la posible conducta punible debe abstenerse en la formación del silogismo judicial axiologicamente en retomar todos los elementos o indicios que pueden configurar ese nexo causal de los hechos con el derecho. En definitiva, como, cuando, donde y por que, llega a la conclusión de relacionar esa arma con el Robo.

Ante circunstancias como estas, que son violatorias de derechos y garantías constitucionales, observamos con preocupación como algunos funcionarios policiales vulneran principios fundamentales como lo es, el sagrado Derecho a la libertad, y en consecuencia el de la legalidad Procesal, en el afán de poner tras las rejas a las personas que son señaladas de cometer hechos punibles, sin darle fiel cumplimiento a lo preceptuado con supremacía y carácter normativo en la…”

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: mi representado es una persona de escasos recursos económicos, lo que lo imposibilita de ejercer obstrucción a la justicia, amen de tener arraigo en la zona, demostrado con el carácter permanente de sus residencias, entorno familiar y social.

Es importante recordar que en todo proceso penal deben estar presentes las normas rectoras, las cuales son: “…”
En especial, todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos recogen este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.
Por su parte el Código Orgánico Proceso Penal, desarrollo dichos principios y garantías en los siguientes artículos: “…”
A mayor abundamiento, el máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a la libertad personal; la cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano (Sent .N 899/2001, de fecha 31 de mayo, Sala Constitucional ).

Así mismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencia emanada en Sentencia Nº 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: (subrayado propio) “…”.

Concluyendo que el Tribunal de Control Séptimo, decreto medida privativa de libertad, sin la existencia de elementos de convicción suficientes, que acredita la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos previstos en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano JHOANIS ALEXANDER MACHADO, en fecha 09 de Agosto de 2015, y en consecuencia se decrete a su favor, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, dentro del lapso legal respectivo, el mismo no dió contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISION APELADA


La decisión impugnada de fecha 09 de agosto de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…La ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la Dra. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal 6° Interina del Ministerio Público de este Estado, los imputados JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, previo traslado desde la Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, ABG. NELIDA BASILE DRIJA, el imputado JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ, y por el abogado de Confianza ANGEL SALAZAR COVA el imputado ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la Pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “…Yo, JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en mi condición de Fiscal (A) 6º del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 112 de la Ley sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Artículo 112 de la Ley sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta…” Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana juez procede a identificar sobre sus datos personales al imputado quien dijo ser y llamarse: JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la cédula de identidad Nº 27.396.182, nacido en fecha 16-10-96, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE DIAZ GUARAMAIMA (V), JHOANIS MACHADO (F) residenciado en el Sector la Laguna, vía, casa Nº 34 o 35 Guanta Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes si tiene cicatrices en la barriga, quien expone. “ Erick salio del trabajo y yo estaba trabajando en un taller y el le pidió un favor a un primo mío y el primo mío me dijo9 a mi toma llevalo tu porque el estaba ocupado, y cuando íbamos por el centro comercial Regina nos paró polisotillo y nos llevaron para el comando y mi primo no me había dado los papeles de la moto, y nos llevaron para el comando, después en el comando hablaron con un señor que tuvo un aplique conmigo, y luego nos soltaron de polisotillo y luego nos agarro la inteligencia de guanta y nos llevaron para Pamatacualito, y de allí nos pasaron para poli guanta con mas agresión, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA REPRESENTADA POR LA DRA. NELIDA BASILE DRIJA, quien expone: “Del análisis de las actas que integran la presente causa y luego de escuchada la declaración de mi representado esta defensa observa que si bien es cierto existe una series de actuaciones que señalan a mi representado como presunto autor de los hechos no es menos cierto, que de las propias actas procesales se evidencia claramente que el mismo no fue detenido flagrantemente sino que los hechos ocurren aproximadamente a las 2:30 de la tarde y la detención del mismo conforme al acta policial se realiza aproximadamente a la 7 de la noche violentándose de esta manera lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que su detención no es flagrante sino mucho después de ocurrido el hecho la víctima manifiesta de haber sido despojada de monederos, un dinero en efectivo y sus respectivos celulares evidencias estas que no le fueron encontrada a mi representado al momento de su detención conforme se infiere de la propia acta policial. Ahora bien, por cuanto mi representado se encuentra amparado bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad siendo esto así y como quiera que no esta demostrado que exista peligro de fuga ni obstaculización del proceso toda vez que el mismo mantiene una residencia fija y carece de recursos económicos solicito al Tribunal que mientras se prosiga la presente investigación que apenas esta comenzando se le acuerde a mi representado alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se continua con la presente investigación es todo. Es todo”. . Seguidamente se ordena la salida del ciudadano JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ, ordenando la entrada de ERICK ALEJANDRO GOMEZ DIAZ, a quien Seguidamente la ciudadana juez procede a identificar sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse: ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la cédula de identidad Nº 21.721.428, nacido en fecha 28-04-1992, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Operador de maquinas (prensas Hidráulicas), hijo de los ciudadanos JUAN ALFONZO GAMEZ (V), GREGORIA JOSEFINA DIAZ (V) residenciado en Barrio Campo Alegra, Calle el Espejo, Nº 21, sector la Caraqueña Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes si tiene cicatrices en la barriga, quien expone: “ El día viernes yo Salí del trabajo como a las 4 de la tarde yo me dirigía a mi casa y me hermana me llamo que estaban vendiendo leche en locatel del Regina, yo me dirigí hacia el taller y un amigo en el electroauto y le pedí el favor como él tiene moto para ver si me podía llevar hacia el Regina a comprar la leche entonces mi amigo le dijo a Erick que me llevara, llegando al Regina nos faltaban como 10 metros para llegar a la entrada nos agarró una comisión de motorizados de polisotillo nos detuvieron porque no teníamos papeles de la moto ni el tenia cédula, nos dirigieron hacia el comando de polisotillo, alli en el comando un policía lo estaba acusando a èl niño Jhoanis de algo de un problema que tuvo con el policía a el lo pasaron y hasta lo agredieron y todo allá adentro un policía, ellos nos soltaron sin novedad, y cuando estaba empezando a oscurecer de 5;30 a 6 cuando salimos en la entrada nos agarraron unos funcionarios de civil de inteligencia como yo vi a los funcionarios agrediendo pensé que nos iban a llevar para guanta nos quedamos en casa de una amiga que vende comida rápida y de alli nos sacaron y nos llevaron pero nunca nos dijeron que eran de inteligencia de guanta decían del CICPC, nos trasladaron hacia pamatacualito ahí nos estaban pediendo para soltarnos mil bolívares fuertes de alli nos trasladaron a poliguanta , y ahí todo policía que pasaba nos daba golpes si a uno lo agarraron en polisotillo con la moto y nos soltaron sin moto, y de ahí fue que nos trasladaron para guanta, donde yo trabajo en la rectificadora Pippo en la entrada de pozuelos, y la hora de entrada es a la 8 de la mañana y sale a las 12 almorzar y entro a la 1 de la tarde y salgo a las 5 y el día viernes salgo mas temprano de 4;30 a 5:00 y el recibo de pago donde consta el día que trabaje y la hora en que salí. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL USO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA REPRESENTADA POR EL ABOG. ANGEL SALAZAR COVA, quien expone: “Esta defensa técnica respetuosamente hace el siguiente análisis partiendo de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la narrativa hecha por el representante del Ministerio Público esta defensa observa que la detención de mi defendido Erick Alejandro Gamez Díaz ocurre en horas de la noche siendo aislado la circunstancia de modo tiempo y lugar con respecto al robo agravado que se le imputa adicionalmente los objetos incautados no tienen las características expuestas por las presuntas víctimas y que las características fisonómicas según las características físicas expuestas por las víctimas responden a un patrón general de nuestra sociedad venezolana en virtud de eso y dada la calificación provisional por el Ministerio Público solicito Medida Cautelar a favor de mi representado en virtud que tiene su residencia fija en Puerto la Cruz no hay peligro de fuga, asimismo solicito me sea expedida copia simple del expediente . Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, EN FUNCIONES DE GUARDIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA JUEZ LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos Jhoannis Alexander Machado y Erick Alexander Gamez y Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 3vto y 4vto de la presenta causa, ACTA POLICIAL de fecha 07-08-15 suscrita por el funcionario Oficial JEFE ISRRAEL GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de guanta Estado Anzoátegui, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido de los ciudadanos JHOANIS ALEXANDER MACHADO Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ, Cursa a los folios 5 y 6 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de conformidad con el Artículo 127 del COPP. Riela al folio 07 de la causa DENUNCIA de fecha 07-08/2015, Interpuesta n por ANDREINA KARLET HERIQUEZ RODRIGUEZ. Cursa Al folio 8 de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/08/2015, Realizada a AUDIS MERCEDES SIFONTES GONZALEZ. Cursa a los folios 9 y 10, de la causa cursa REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al Folio 11 de la causa DENUNCIA de fecha 21-07-2015, interpuesta por JUAN RAFEL ALVEREZ RAMOS. Al Folio 12 de la causa PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO POR OPERATIVO. TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, siento estos delitos de acción pública que no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión. En consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los a los ciudadanos JHOANIS ALEXANDER MACHADO DIAZ Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 112 de la Ley de sobre para el Desarme y control de Armas y Municiones, los mismos quedará recluidos en el Centro de Coordinación Policial de Guanta a la orden y disposición de este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, toda vez que tal pronunciamiento seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso dada la pena que pudiera llegarse a imponer y la condición de reincidente de los Imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asi como del expediente solicitado por el abogado Ángel Salazar, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 1:45 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se procedió a darle entrada al presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.

Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2015, fue admitido el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado JHOANIS ALEXANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 27.396.182, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Alega la impugnante que el Tribunal a quo baso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, “en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos precalificados, toda vez que solo se basa en la presunción de que el mismo lo haya cometido”, pues en su criterio “es ilógico, ambiguo, incongruente o incoherente que pasados 5 horas después de ocurrido el hecho punible se pueda relacionar la incautación de dicha arma con la presunta participación de mi defendido”.

De igual forma delata la recurrente, que “las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, arguyendo la Defensora Pública “que el juzgador debe examinar la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar uno solo no operaria la medida privativa de libertad”; invocando derechos Constitucionales como la libertad personal, la presunción de inocencia, y afirmación de libertad.

Finalmente la impugnante solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano JHOANIS ALEXANDER MACHADO; y se decrete a su favor “medidas cautelares sustitutivas de libertad”.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Como primer punto denuncia la impugnante que el Tribunal a quo baso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, “en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos precalificados, toda vez que solo se basa en la presunción de que el mismo lo haya cometido”, pues en su criterio “es ilógico, ambiguo, incongruente o incoherente que pasados 5 horas después de ocurrido el hecho punible se pueda relacionar la incautación de dicha arma con la presunta participación de mi defendido”.

En tal sentido, es provechoso dejar establecido, que en suma la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca esta Alzada que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOANIS ALEXANDER MACHADO, se fundamentó en la existencia de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los cuales la Juez de Instancia dió por demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo los siguientes:

“…SEGUNDO: Cursa a los folios 3vto y 4vto de la presenta causa, ACTA POLICIAL de fecha 07-08-15 suscrita por el funcionario Oficial JEFE ISRRAEL GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de guanta Estado Anzoátegui, donde se evidencia el lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido de los ciudadanos JHOANIS ALEXANDER MACHADO Y ERICK ALEJANDRO GAMEZ, Cursa a los folios 5 y 6 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de conformidad con el Artículo 127 del COPP. Riela al folio 07 de la causa DENUNCIA de fecha 07-08/2015, Interpuesta n por ANDREINA KARLET HERIQUEZ RODRIGUEZ. Cursa Al folio 8 de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/08/2015, Realizada a AUDIS MERCEDES SIFONTES GONZALEZ. Cursa a los folios 9 y 10, de la causa cursa REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al Folio 11 de la causa DENUNCIA de fecha 21-07-2015, interpuesta por JUAN RAFEL ALVEREZ RAMOS. Al Folio 12 de la causa PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO POR OPERATIVO…” (Sic).


Aunado a lo anterior insiste esta Alzada en que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con el propósito de asegurar la finalidad del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se ameritan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los hechos o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que la audiencia de presentación es una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Debe recalcar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, actuó ajustada a derecho, pues “a solicitud del Ministerio Público, decretó la privación preventiva de libertad del imputado”, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señalara los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma denuncia la recurrente, que “las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”; invocando derechos Constitucionales como la libertad personal, la presunción de inocencia, y afirmación de libertad.

Nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue ut supra mencionado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

“ART. 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


“ART. 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”


“ART. 238.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dejó plasmado la Juez de instancia en la dispositiva de la recurrida en su capitulo “SEGUNDO“.

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito y resolviendo el otro aspecto impugnado por la recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo el delito más grave el primero de los nombrados que posee una pena cuyo término máximo es de diecisiete (17) años; teniendo la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al a quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró la Juez de la recurrida, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:

Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado; de los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 09 de agosto de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOANIS ALEXANDER MACHADO, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías Constitucionales como el principio de libertad personal, afirmación de libertad y presunción de inocencia, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que la Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representado y se decreten “medidas cautelares sustitutivas de libertad”; al respecto considera necesario esta Superioridad resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuese establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo que el primero de los nombrados contempla una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior, quienes aquí decidimos, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los delitos imputados, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado JHOANIS ALEXANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 27.396.182, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal del imputado JHOANIS ALEXANDER MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 27.396.182, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,

Abg. KAREN VARELA


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-021837
ASUNTO: BP01-R-2015-000213
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
FECHA: 15/10/2015