REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000521
ASUNTO : BP01-R-2015-000214
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente EDUARDO JOSÉ PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 28.599.161, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual durante la celebración de la audiencia preliminar decretó medida de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente ut supra mencionado, ordenando la apertura a juicio oral y reservado por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el 273 ibidem”, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES y DEL ORDEN PÚBLICO.
Dándosele entrada en fecha 30 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su condición de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada YUTCELINA ALFONZO BOTTINI en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Quien Suscribe ABOG. YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, actuando en mi carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y en defensa de los derechos del adolescente: EDUARDO JOSE PONCE…a quien se le sigue la misma por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautor previsto en el articulo 453 del código penal ,en concordancia del artículo 83 del código penal en agravio de la ciudadana: GRACIELA MATILDE BERMUDEZ y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado artículo:277 previsto en el código penal concatenado con el 273 ejusdem recurro respetuosamente a su competente autoridad, y encontrándome dentro de la oportunidad legal para ejercer la apelación de auto, procedo a consignar escrito de Recurso de Apelación, a los fines de que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal.-todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 440 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del 537 de la ley orgánica para la protección del niño ,niña y del adolescente,asimismo la decisión dictada por el tribunal a quo se ajusta dentro de las recurribles a la que señala Prisión preventiva o medida cautelar hacen que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de los supuesto al hace referencia el artículo 608 de la ley orgánica para la protección del niño ,niña y adolescente.
DE LOS HECHOS MOTIVOS DE IMPUGNACION:
En fecha tres de Agosto del 2015, se realizo Audiencia Preliminar ,por ante el Tribunal de Control Nº 02 ,Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se admite la acusación fiscal ,que presenta el ministerio público ,en la etapa de investigación no se practico ninguna otra actuación que desvirtuara o por lo menos a todas luces confirmara que el hecho por el cual había sido imputado mi representado cumpliera los extremos legales, se presenta un acto conclusivo únicamente con las actas de entrevista que presenta los funcionarios policiales, no practico ninguna diligencia que comprobara la participación de mi representado en los hechos por los cuales hoy acusa,solamente la fiscal del ministerio público fundamenta la acusación en las actas de entrevistas que practicaran los funcionarios policiales las misma no eran suficiente para demostrar la participación de mi representado en el delito de ROBO AGRAVADO ,la víctima en el acta de entrevista manifiesta haber sido despojada de un teléfono celular, evidencia esta que no se logra incautar, no existe experticia al teléfono que manifiesta la víctima haber sido despojada, no consta en la acusación fiscal cadena de custodia que guarde relación con la experticia de dicho teléfono , asimismo existe en la presente acusación, existe una experticia de reconocimiento técnico legal numero 614 de fecha 30 de junio 2015,PRACTICADA A UN FACSÍMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, sobre las circunstancias descritas en las actas previamente señalada, observa la defensa que se le debe prestar especial atención a las circunstancias que rodearon la aprehensión ,los funcionario aprehensores no se dejan acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de las circunstancias expuestas en el acta policial así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico no podemos obviar las consideraciones realizada por nuestro legislador en la novísima reforma del código orgánico procesal penal, en la cual se estableció con relación a inspección de persona la necesidad de hacerse acompañar de dos testigos instrumentales a los efectos de garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos de las persona que tampoco el fiscal se detuvo a analizar ya que nace la duda razonable a favor de mi patrocinado mi representado al momento de que los funcionario policiales practican la revisión corporal a los efectos de verificar lo dicho por la víctima, no se logra incautar evidencia de interés criminalístico que lo relacione con el testimonio de la víctima como digo al principio del presente escrito no hay cadena de custodia o experticia al teléfono celular porque los funcionarios no encuentran evidencia de interés criminalístico y así lo señalan, en la orden de solicitud de experticia que ordena realizar la fiscalía al órgano aprehensor, y lo mas grave que este entuerto viene fiscal viene desde la detención en flagrancia que los funcionario policiales tampoco le incauta evidencia de interés criminalístico ahora bien lo preocupante ciudadano magistrados que El Juez de Control Numero Dos Sección Adolescente también incurre en las omisiones de las fiscal y admite una acusación totalmente ,decreto medida de prisión preventiva en contra de mi representado , plenamente identificado ut supra, sin detenerse a revisar si la misma llena los extremos legales como lo señala la norma, por todas las razones ya expuesta esta defensa en aras de garantizar los derechos del joven adolescente presento el presente recurso, de conformidad a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal indicada a los efectos que sea admitida la apelación por llenar los extremos legales todo de conformidad a lo dispuesto artículo 608 de la ley orgánica para la protección del niño ,niña y del adolescente, literal c . las que acuerden prisión preventiva, conducta esta que encuentra en los supuestos de la norma.- y el juez con funciones de control de adolescente, le decreto medida de Prisión Preventiva ,de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente ,en virtud que el administrador de justicia en el desarrollo de la audiencia preliminar se decreta y le impone la medida a mi representado de prisión preventiva en virtud de que la ciudadana juez estima que existe riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso en virtud de que la acusación que se admitió en su contra comporta una solicitud de medida privativa como sanción.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Esta defensa fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños,Niñas Y Adolescentes y 439, numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que son recurribles ante al Corte de Apelaciones las siguientes decisiones “….las que declaren las procedencias de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” por remisión expresa a lo que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes.
El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes establece:”…”
Es criterio de esta defensa así como de la doctrina que los supuesto que motivaron a decretar la detención preventiva en audiencia en flagrancia, variaron cuando la Fiscal del Ministerio público presenta un acto conclusivo, mi representado es de escasos recursos económicos, el adolescente reside en esta jurisdicción el adolescente me ha manifestado estar dispuesto a someterse de forma voluntaria a un acto propio del proceso,y mas aun uno de tal importancia como los actos de juicio oral y reservado cuando lo fije el tribunal, hace decaer toda presunción de evasión en el sentido de que es una señal o declaratoria tacita de la disposición de someterse al proceso y en virtud de lo mismo no se puede castigar esa actitud ajustada a derecho, con la declaratoria de la medida de Prisión Preventiva ,que le fue impuesta al mismo en la realización de la Audiencia Preliminar. Se evidencia con suma claridad que el auto de medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido por el tribunal segundo de adolescentes en funciones de control adolece de la debida motivación que impone la ley adjetiva penal para considerar válido el decreto de coerción personal. A todas luces en la decisión impugnada se observa que el tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a lo señalado en el artículo 581ejusdem nótese que el juez recoge la audiencia preliminar no hace referencia a las pruebas.
Desde el momento de inicio de la investigación, hasta su culminación, el ordenamiento jurídico venezolano ampara a cada investigado, imputado o acusado, con las garantías jurídicas consagradas en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan relación con la presunción de inocencia y afirmación de libertad y en relación a lo mismo debería dar en el presente caso, mas importancia a la hora de valorar la existencia o no de un peligro de fuga, que pudiera evitar que el mismo evadiera el proceso.
El Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…”
En virtud de lo mismo se evidencia que la medida impuesta por el tribunal es contraria a los principios fundamentales de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la prisión preventiva es contraria a la evolución de un adolescente y mas aun en uno que se encuentra con una actitud, de someterse al proceso.
DE LOS DERECHOS VIOLADOS
En el presente se evidencia una violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si existen otras formas para que mi representado se someta al presente proceso, por cuanto el mismo estaba dispuesto a someterse de forma voluntaria a su proceso y lo mismo evidencia de su asistencia voluntaria a el acto de audiencia preliminar, en el cual se decreto la medida en su contra.
Se hace violatorio lo establecido en artículo 49 , numeral 02 de la Constitucion De la República Bolivariana De Venezuela, toda vez que se le esta violando la presunción de inocencia a mi representado en el presente caso y mas aun al privarlo de libertad, sin que existan elementos de convicción que lo señalen como responsable del referido hechos punible, así como lo establecido en el artículo 8º Del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la Presunción de inocencia…el artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal referente a la afirmación de la libertad “…”
Igualmente lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “…”
A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 581 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.
Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida de prisión preventiva.
Así las cosas; de acusación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio para acusar y en consecuencia justifique la aplicación de una medida prisión preventiva. En referencia al artículo 581 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes ,y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION ,en la búsqueda de la verdad , y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos mi representado tiene arraigo en el país por su domicilio y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso ;ya que la etapa `preparatoria concluyo.
Respecto de la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 º de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela ,a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones mas importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural.
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Es sabido que la Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y ,con ello ,resguardarse el orden público constitucional ,que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales .En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela ,entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.
El artículo 2 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela,
establece “…”
Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1 º, este mandato esta dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorio cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.
El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano .Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de necesidad de Proporcionalidad, Motivación, Provisional y Temporalidad.
Ahora bien, el artículo 581 ejusdem de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser ,de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto ,una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitucion Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito ,o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
PRUEBA
Se promueve como prueba el acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Agosto de 2015.
PETITORIO
En razón a ello, es por lo que esta defensa solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesta, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia acuerde a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa tal como las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto penal adjetivo, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Nosotros, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS R. GALINDO RONDON...con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Es importante destacar que los abogados debemos litigar de buena fe y moderar un lenguaje consono con las funciones o rol que se desempeña en determinado momento…evitando utilizar palabras ofensivas, o lenguaje procaz y soez en los Escritos presentados ante los tribunales de instancia, siendo la ética nuestro Norte.
…procedo a dar contestación al presente Recurso Impugnatorio en la modalidad de Apelación de Auto interpuesto por la abogada YUTCELINA ALFONZO defensora publica del adolescente EDUARDO JOSE PONCE, contra la decisión tomada en fecha 03 de Agosto del año 2015, donde se decreto en la audiencia preliminar como medida cautelar la Prisión Preventiva del mencionado adolescente, tal como lo contempla el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar a futuro las resultas de un eventual juicio por el delito de Robo agravado en grado de Coautor…alegando que no se realizaron o se practicaron otras actuaciones que desvirtuara o confirmara la participación del adolescente es menester señalar que esta Representación fiscal realizó todas las diligencias pertinentes para ejercer la acción penal de manera positiva, teniendo como resultado el acto conclusivo por excelencia que es una acusación.
…Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación de Auto que existe un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales, violando el debido proceso, se pregunta esta Representación Fiscal donde esta el gravamen irreparable…
…tampoco se le violentaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2 y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa Corte de Apelación le otorgue una libertad plena o una medida menos gravosa.
No existe ninguna violación a esos artículos, ya que esta Representación Fiscal solicitó al tribunal competente se decrete la aprehensión en flagrancia y procedimiento Ordinario del hoy acusado, que aparecía implicado en la comisión del hecho punible en referencia, todo ello de conformidad con sus atribuciones, según lo establecido en los artículos 285, numeral 3 y 4 de la Constitución…581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código…
…Ciudadanos magistrados la defensora publica recurrente en la presente causa, hace referencia y denuncia una serie de vicios, específicamente a la motivación de las decisiones judiciales, pero en el caso de marras se esta recurriendo de un auto, y no de una Sentencia proferida por un tribunal de juicio notándose una gran confusión por parte de la recurrente de una Apelación de autos y apelación de sentencia.
Es importante señalar que la abogada de confianza del adolescente acusado no indica la solución que pretende con el presente recurso.
Por lo antes expuesto solicitamos se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por las razones ya esgrimidas.
Finalmente pedimos que el presente escrito de contestación de recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente de ese Circuito Judicial Penal…”(Sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE PONCE PADRON, siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen con relación al ciudadano EDUARDO JOSE PONCE PADRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 273 del código penal, en perjuicio de GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES Y DEL ORDEN PUBLICO; y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “En representación del Ministerio Público RATIFICO en todas y cada una de las partes la acusación presentada por ante este Tribunal reproduciendo oralmente los hechos contra el Adolescente EDUARDO JOSE PONCE PADRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 273 del código penal, en perjuicio de GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES Y DEL ORDEN PUBLICO, e inmediatamente narra de forma suscitan los hechos objeto de su acusación, que son: “en fecha 27 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, para el momento en que la ciudadana Graciela Bermúdez iba en compañía de su hija por la vía principal del sector mesones, cuando observo a dos personas que le pasaron por el lado caminando normal y luego cuando la ciudadana Graciela y su hija llevaban como cinco pasos de distancia sintió cuando uno de los sujetos la agarro por el cuello y la apunto con algo parecido a un arma de fuego diciéndoles “no te des la vuelta esto es un atraco”, que no los mirara porque sino la mataba allí mismo, mientras el otro sujeto luego de revisar a su hija la reviso a ella y le saco del bolsillo trasero del pantalón el teléfono celular marca Black Berry modelo bold IV, valorado aproximadamente en quince mil bolívares, luego las soltaron y les dijeron que siguieran su camino normal sin voltear hacia atrás, ella hizo lo que ellos dijeron y como su hija estaba asustada se fue directamente a su casa, luego de unos minutos aproximadamente a las 08:30 horas de la misma noche la ciudadana Graciela vio pasar por el frente de su casa a los sujetos que le habían robado y como en ese momento mismo instante iba pasando una comisión policial esta les hico seña informándoles lo sucedido así como también señalando a los sujetos que estaban cerca caminando, motivo por el cual la comisión les dio la voz de alto la cual no acataron y salieron en veloz carrera originándose una persecución que culmino a los pocos metros, a realizarles la revisión corporal le encontraron al mismo UN OBJETO CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO, en ese momento se acerco la ciudadana Graciela señalando y reconociendo a los sujetos como los mismos que bajo amenazas de muerte con dicho objeto la había despojado de su teléfono celular, dichos sujetos aprehendidos fueron identificados plenamente como EDUARDO JOSE PONCE PADRON DE 16 AÑOS DE EDAD…” Constituyendo estos los hechos del presente proceso. Se declara de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto hay suficientes elementos que vinculan al imputado de marras con el hecho punible que se le imputa. SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS, por ser necesarias Licitas, necesarias y pertinentes: EXPERTOS: 1.) funcionarios ANGEL VEGA Y KIMBERLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. Quien realizo INSPECCION TECNICA Nº 2909, de fecha 30 de junio de 2015, practicada en la siguiente dirección: “CALLE LA COSTA SECTOR MESONES PARROQUIA SAN CRISTOBAL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...”. 2).- funcionario KIMBERLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 614 de fecha 30 de junio de 2015, practicada sobre: 01.- UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES.- TESTIGOS: 1.) OFICIAL JOSE RAMON CRESPO DIAZ Y RAFAEL ACOSTA MAGO. 2.) CIUDADANA GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES.- DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION TECNICA Nº 2909, de fecha 30 de junio de 2015, realizada por los funcionarios ANGEL VEGA Y KIMBERLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: “CALLE LA COSTA SECTOR MESONES PARROQUIA SAN CRISTOBAL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...”..- 2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 614 de fecha 30 de junio de 2015, realizado por el funcionario KIMBERLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicada sobre: 01.- UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES.- Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez le informa al Adolescente que se ha admitido en este acto la Acusación interpuesta en su contra por la Representante del Ministerio Publico y que en esta oportunidad el tiene la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial Admisión de los Hechos, explicándole en forma clara y precisa el significado del mismo y de sus consecuencia, preguntándole que si entendía el mismo, manifestando este que “si”, informándole igualmente que de no acogerse al referido proceso se ordenaría su enjuiciamiento y la apertura a juicio explicándole de manera clara y precisa sus consecuencias jurídicas, preguntándole si entendía lo que se le había explicado y manifestó que “si”. Seguidamente el ciudadano Juez lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunto si deseaba acogerse al Procedimiento especial por Admisión de los hechos, o no manifestando el adolescente ciudadano EDUARDO JOSE PONCE PADRON: NO, ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oído como ha sido la manifestación voluntaria y espontánea y libre de coacción expresada por el adolescente EDUARDO JOSE PONCE PADRON, de no acogerse al Procedimiento especial Por Admisión de los Hechos, se ordena SU ENJUICIAMIENTO y en consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del adolescente EDUARDO JOSE PONCE PADRON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.599.161 nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17/07/1999, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LOURDES PONCE Y JOSE GREGORIO PADRON, con domicilio en sector los olivos, calle romulo gallegos, casa Nº 517, puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 273 del código penal, en perjuicio de GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES Y DEL ORDEN PUBLICO, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible que se le imputa y consecuente participación del adolescente EDUARDO JOSE PONCE PADRON, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 273 del código penal, en perjuicio de GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES Y DEL ORDEN PUBLICO; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, existiendo elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 273 del código penal, en perjuicio de GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES Y DEL ORDEN PUBLICO. En Cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del acusado EDUARDO JOSE PONCE PADRON, a los siguientes actos procesales se le impone la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de La ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente, por considerar que efectivamente que hay pruebas que acreditan la existencia del hecho punible que se le imputa a EDUARDO JOSE PONCE PADRON, así como pruebas que lo vinculan con la comisión del hecho punible imputado, se impone la presente medida a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los siguientes actos procesales y por considerar que se podría ver amenazados los derechos a la vida y la seguridad de la victima de esta el acusado en libertad, se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y se niega la solicitud de la defensa de imponer al acusado la Medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena que el acusado de marras permanezca recluido en el Centro de Atención Profesor Antonio Díaz a la orden del tribunal de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El auto de apertura se dictará en esta fecha. Se acuerdan con Lugar las Copias Solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se deja constancia que al ciudadano acusado se le explicó todas y cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia así como el contenido de las razones legales y ético sociales, tanto de la audiencia como del procedimiento especial por Admisión de las hechos, dando cumplimento a lo consagrado en el articulo 543 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Se deja constancia que se le dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como lo son la Inmediación, Oralidad. Seguidamente la Secretaria le dio lectura al acta, quedando las partes notificadas. Culminando el acto a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y firman. (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibido el presente recurso en fecha 30 de septiembre de 2015, ante esta Corte Superior Sección Responsabilidad de Adolescentes, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando la recurrente en su escrito de apelación que la acusación fiscal admitida por el Juez de Control se encuentra infundada, ya que el Ministerio Público únicamente se basó en las actas de entrevistas que practicaron los funcionarios policiales, no siendo suficientes para demostrar la participación de su defendido en el delito imputado.
Asimismo delata la quejosa que “la víctima en el acta de entrevista manifiesta haber sido despojada de un teléfono celular, evidencia esta que no se le logra incautar, no existe experticia al teléfono que manifiesta la víctima haber sido despojada, no consta en la acusación fiscal cadena de custodia que guarde relación con la experticia de dicho teléfono, asimismo existe en la presente acusación, una experticia de reconocimiento técnico legal numero 614 de fecha 30 de junio 2015, PRACTICADA A UN FACSÍMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES…”, alegando que el Juez de Control admitió la acusación fiscal sin revisar que la misma cumpliera con los extremos legales establecidos en la norma.
Como segundo punto de impugnación, alega la recurrente que la medida de prisión preventiva decretada en contra de su representado se encuentra inmotivada, consecuencialmente vulnera y menoscaba el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia establecidos en los artículos 2, 26, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales previstos en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo previsto en los artículos 1 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de tales fundamentos, la profesional del derecho YUTCELINA ALFONZO BOTTINI solicita a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión recurrida y se acuerde a favor de su defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de la Medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta una de las formas de prisión preventiva que contiene el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en todo lo que no se encuentre expresamente regulado por esa Ley Especial; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva, a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.
Así pues, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Como primera denuncia plantea la recurrente que la acusación fiscal admitida por el Juez de Control se encuentra infundada, ya que el Ministerio Público únicamente se basó en las actas de entrevistas que practicaron los funcionarios policiales, no siendo suficientes para demostrar la participación de su defendido en el delito imputado.
Asimismo delata la defensa que “la víctima en el acta de entrevista manifiesta haber sido despojada de un teléfono celular, evidencia esta que no se le logra incautar, no existe experticia al teléfono que manifiesta la víctima haber sido despojada, no consta en la acusación fiscal cadena de custodia que guarde relación con la experticia de dicho teléfono, asimismo existe en la presente acusación, una experticia de reconocimiento técnico legal numero 614 de fecha 30 de junio 2015, PRACTICADA A UN FACSÍMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES…”, alegando que el Juez de Control admitió la acusación fiscal sin revisar que la misma cumpliera con los extremos legales establecidos en la norma.
Ahora bien, ante estos argumentos planteados por la apelante aprecia esta Instancia Superior que el Juez de Control en esta etapa del proceso, solo puede verificar la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado o imputada, los requisitos de procedibilidad para presentar la acusación, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como los establecidos en el artículo 578 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 570. LA Acusación.
La acusación debe contener:
a) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada;
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación;
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g) Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.
Artículo 578. Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado o imputada;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio;
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
Este auto se notificará por su lectura.”
La acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, observando así que el Juez de la recurrida al emitir pronunciamiento sobre la admisiblidad total o parcial del escrito acusatorio lo hizo de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE PONCE PADRON, siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen con relación al ciudadano EDUARDO JOSE PONCE PADRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 273 del código penal, en perjuicio de GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES Y DEL ORDEN PUBLICO; y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “En representación del Ministerio Público RATIFICO en todas y cada una de las partes la acusación presentada por ante este Tribunal reproduciendo oralmente los hechos contra el Adolescente EDUARDO JOSE PONCE PADRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 273 del código penal, en perjuicio de GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES Y DEL ORDEN PUBLICO, e inmediatamente narra de forma suscitan los hechos objeto de su acusación, que son: “en fecha 27 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, para el momento en que la ciudadana Graciela Bermúdez iba en compañía de su hija por la vía principal del sector mesones, cuando observo a dos personas que le pasaron por el lado caminando normal y luego cuando la ciudadana Graciela y su hija llevaban como cinco pasos de distancia sintió cuando uno de los sujetos la agarro por el cuello y la apunto con algo parecido a un arma de fuego diciéndoles “no te des la vuelta esto es un atraco”, que no los mirara porque sino la mataba allí mismo, mientras el otro sujeto luego de revisar a su hija la reviso a ella y le saco del bolsillo trasero del pantalón el teléfono celular marca Black Berry modelo bold IV, valorado aproximadamente en quince mil bolívares, luego las soltaron y les dijeron que siguieran su camino normal sin voltear hacia atrás, ella hizo lo que ellos dijeron y como su hija estaba asustada se fue directamente a su casa, luego de unos minutos aproximadamente a las 08:30 horas de la misma noche la ciudadana Graciela vio pasar por el frente de su casa a los sujetos que le habían robado y como en ese momento mismo instante iba pasando una comisión policial esta les hico seña informándoles lo sucedido así como también señalando a los sujetos que estaban cerca caminando, motivo por el cual la comisión les dio la voz de alto la cual no acataron y salieron en veloz carrera originándose una persecución que culmino a los pocos metros, a realizarles la revisión corporal le encontraron al mismo UN OBJETO CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO, en ese momento se acerco la ciudadana Graciela señalando y reconociendo a los sujetos como los mismos que bajo amenazas de muerte con dicho objeto la había despojado de su teléfono celular, dichos sujetos aprehendidos fueron identificados plenamente como EDUARDO JOSE PONCE PADRON DE 16 AÑOS DE EDAD…” Constituyendo estos los hechos del presente proceso. Se declara de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto hay suficientes elementos que vinculan al imputado de marras con el hecho punible que se le imputa. SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS, por ser necesarias Licitas, necesarias y pertinentes: EXPERTOS: 1.) funcionarios ANGEL VEGA Y KIMBERLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. Quien realizo INSPECCION TECNICA Nº 2909, de fecha 30 de junio de 2015, practicada en la siguiente dirección: “CALLE LA COSTA SECTOR MESONES PARROQUIA SAN CRISTOBAL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...”. 2).- funcionario KIMBERLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 614 de fecha 30 de junio de 2015, practicada sobre: 01.- UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES.- TESTIGOS: 1.) OFICIAL JOSE RAMON CRESPO DIAZ Y RAFAEL ACOSTA MAGO. 2.) CIUDADANA GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES.- DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION TECNICA Nº 2909, de fecha 30 de junio de 2015, realizada por los funcionarios ANGEL VEGA Y KIMBERLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicada en la siguiente dirección: “CALLE LA COSTA SECTOR MESONES PARROQUIA SAN CRISTOBAL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI...”..- 2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL Nº 614 de fecha 30 de junio de 2015, realizado por el funcionario KIMBERLY ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, practicada sobre: 01.- UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES.- Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa en este acto…”
Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por la apelante, ya que no puede pretender que se analice el fondo de los fundamentos presentados por la vindicta pública en escrito de acusación, pues ello no es materia para debatir ahora, sino en Juicio Oral y Reservado, estando vedado el Juez de Control hacer ningún tipo de valoración en cuanto a la deposición de los testigos, así como la valoración del fondo de las documentales ofrecidas, ya que corresponde a la jurisdicción de control, en esta etapa del proceso, pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios que serán ventilados en el juicio, así como deberá decidir en relación a los demás supuestos que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Como segundo punto de impugnación, alega la recurrente que la medida de prisión preventiva decretada en contra de su representado se encuentra inmotivada, consecuencialmente vulnera y menoscaba el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia establecidos en los artículos 2, 26, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de principios procesales previstos en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo previsto en los artículos 1 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, como hemos venido expresando en líneas superiores, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente como la detención preventiva, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ibidem”, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento provisional, no se conculca.
Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:
“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Esta Instancia Superior, considera necesario hacer mención al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El jueza o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Estame medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutaré en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”
Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.
Aunado a ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, regulado por la Ley Especial, existen, además de las Constitucionales, garantías legales fundamentales, las cuales inexorablemente deben estar presentes durante el todo el proceso penal que se le sigue a un adolescente, a saber son las siguientes:
“Artículo 538. Dignidad.
Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.
Artículo 539. Proporcionalidad.
Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Artículo 541. Información.
El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada en un lenguaje claro, comprensible y de forma inmediata de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata para su debida información de su padre, de su madre, responsable, defensor público especializado o defensora pública especializada.
Artículo 542. Derecho a ser oído u oída.
El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 550 de la presente Ley, cuando requiera de un intérprete la asistencia será gratuita.
Artículo 543. Juicio educativo.
El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara, precisa y educativa, por el órgano investigador y el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Artículo 544. Defensa.
La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada.
Artículo 545. Confidencialidad.
Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al o la adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previstos en el artículo 535 de esta Ley.
Artículo 546. Debido proceso.
El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.
Artículo 547. Única persecución.
La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias.
Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad.
Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”
Establecido lo anterior, esta Instancia Superior evidencia que el Juzgador acordó mantener la medida privativa de libertad en la fase intermedia, fundamentado en el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como en el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, medida que se adopta una vez se ordena el auto de enjuiciamiento del imputado o imputada, tal y como lo establece el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los delitos presuntamente cometidos “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 273 ibidem”, los cuales conforme a lo que dispone el artículo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal b) de la Ley especial que rige la materia, hace procedente la aplicación de la privación de libertad como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de prisión preventiva, cumpliendo con lo establecido en los artículos 581, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, no puede pasar por alto esta Instancia Superior, el error en que incurrió tanto el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, como la representación fiscal, en relación a la ley aplicada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estableciendo que el mismo se encuentra previsto en el artículo 277 en relación con el 273 del Código Penal, cuando la normativa vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos es la prevista en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones publicada el 17 de junio de 2013, según Gaceta Oficial Nº 40.190, la cual establece en su artículo 112, el tipo penal que nos ocupa; no debiéndose aplicar el derogado artículo 277 de la norma sustantiva penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente EDUARDO JOSÉ PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 28.599.161, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual durante la celebración de la audiencia preliminar decretó medida de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente ut supra mencionado, ordenando la apertura a juicio oral y reservado por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el 273 ibidem, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES y DEL ORDEN PÚBLICO”. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 581, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando debidamente dictada la Medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado de marras.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000521
ASUNTO : BP01-R-2015-000214
Barcelona, 19 de octubre de 2015
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