REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-P-2015-003964
ASUNTO: BP01-R-2015-000216
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS MANUEL RIVERO PATIÑO, Inpreabogado Nº 93.001, en su condición de Defensor de Privado del imputado CARLOS ALBERTO MONTANINI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.009.213, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY MARTIN GONZALEZ DIAZ y FERNANDO DAVID RAMIREZ.

Dándosele entrada el 14 de octubre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JESUS MANUEL RIVERO PATIÑO, Inpreabogado Nº 93.001, en su condición de Defensor de Privado del imputado CARLOS ALBERTO MONTANINI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.009.213, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-003964, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 24 de marzo de 2015, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 31 de marzo de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dió por emplazado en fecha 22 de septiembre de 2015, no dando contestación al presente recurso de apelación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que aún y cuando el recurrente fundamento su apelación en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º ejusdem, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado JESUS MANUEL RIVERO PATIÑO, Inpreabogado Nº 93.001, en su condición de Defensor de Privado del imputado CARLOS ALBERTO MONTANINI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.009.213, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY MARTIN GONZALEZ DIAZ y FERNANDO DAVID RAMIREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA

ASUNTO: BP01-P-2015-003964
ASUNTO: BP01-R-2015-000216
PONENTE: Dra. PETRA ORENSE.
FECHA: 19 DE OCTUBRE DE 2015.