REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-R-2001-001535
ASUNTO: BP01-R-2015-000065
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el Abogado Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, Inpreabogado Nº 110.469, en su condición de defensor privado del penado CARLOS JOSE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.763 y tramitado ante este Tribunal de Alzada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en favor del penado ut supra mencionado, quien fue condenado en fecha 14 de junio de 1995, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

Dándose entrada al recurso interpuesto en fecha 14 de abril de 2015, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

La recurrente en el trámite del recurso de revisión, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

Yo, ELOINA RAMOS, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en uso de la facultad que me otorga el numeral 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en favor del ciudadano CARLOS JOSÉ SIFONTES, RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 470 del Código Adjetivo Penal, en base a las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, ROBERTO RAFAEL BENITEZ MONTERO y CARLOS JOSÉ SIFONTES, fueron condenados en fecha 14 de junio de 1995 por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con el ciudadano RAFAEL EDUARDO DÁVILA MAYORCA, a quien en fecha 29 de marzo de 2012 esa Superioridad procedió a reformar la pena impuesta, al declarar con lugar el recurso de revisión que fuera interpuesto por la cónyuge del mencionado penado, ya que habían sido condenados a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud que con posterioridad fue promulgada una ley especial que rige esa materia, que les favorece, le fue reformada la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Tomando en cuenta la pena que les fue impuesta, así como la ley que regía para el momento de los hechos, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en favor del ciudadano CARLOS JOSÉ SIFONTES, el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de acuerdo al contenido del numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado en fecha 26 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, una nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cuyo articulado se disminuyó la pena para el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, tenemos que se hace impretermitible aplicar en el presente caso la norma de rango Constitucional establecido en el artículo 24. Por otra parte, el artículo 2 del vigente Código Penal, dispone que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Razones por las cuales se procede a la tramitación del RECURSO DE REVISIÓN, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1995, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, ROBERTO RAFAEL BENITEZ MONTERO y CARLOS JOSÉ SIFONTES, a cumplir penalidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, toda vez que cumple con los parámetros legales pertinentes y consecuencialmente, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 24 Constitucional, 2° del Código Penal, 470, numeral 6°, 471, numeral 6°, 473 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal,. Ábrase cuaderno de incidencia, remitiendo al Superior, copias certificadas de lo conducente. Notifíquese. Cúmplase. (Sic).


Por su parte, el Abogado Defensor Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, basó el recurso de revisión en nombre y representación de su defendido en los términos siguientes:

“....Quien Suscribe Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.076.803, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110-469, y con domicilio procesal en : La Calle Maneiro, Centro Comercial La Gracia de Dios Primer Piso, Local:136 C ,Casco Central Puerto La Cruz, Pasillo: Las Margaritas Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Teléfonos de Contacto: (0414)-8150777.Oficina (0281)2685225. Actuando en este acto en representación y en nombre del penado: CARLOS JOSE SIFONTES, Titular de la Cédula Nº 12.164.763, en mi carácter de defensor de confianza del penado tal y como se evidencia en la presente causa en Acta de Nombramiento de Defensor la cual anexo Original al presente escrito. El Penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui. Por medio del presente escrito y en mi cualidad que tengo como “DEFENSOR PRIVADO” acreditado en el acta de nombramiento de defensor de fecha 19/02/2015,la cual cursa en el expediente BP01-P-2015-001535 en la última pieza. Interpongo a favor de mi defendido “RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 463 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal,(C.O.P.P)en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ciudadanos Magistrados, tal como consta en las actas y autos contenidos en la pieza 1, 2 , 3 y 4 del presente expediente BP-01-P-2001-001535, Mi defendido fue condenado en fecha 14 de Junio de 1995, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, contra esta sentencia condenatoria se ejerció recuso de apelación así como también el recurso de casación, los cuales fueron declarados sin lugar, ante lo cual se determina que la decisión en cuestión se encuentra definitivamente firme,lo que dio lugar a que en fecha 27 de Enero de 1998,el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, efectuara el cómputo de detención respectivo, donde se deja establecido que al mismo le resta por cumplir de la pena impuesta un total de NUEVE (09)AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de la pena de Prisión que le fue impuesta ,ordenándose en fecha de 30 de Agosto de 1999,la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Con motivo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, órgano jurisdiccional éste que en fecha 26 de Diciembre de 2001, emitió el auto de Ejecución sin detenido , al considerar definitivamente firme la sentencia emitida en fecha 26-09-1995 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de este Estado, ordenándose la captura tanto de su persona como de los otros coimputados.
Siendo el caso, de que en fecha 15 de Febrero es Capturado y puesto ala orden del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Febrero de 2015. En fecha se reformula la pena quedando la misma en 10 Años de Prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ,el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,(hoy derogada).
Tomando en cuenta la pena que le fue impuesta, así como la ley que regía para el momento de los hechos, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del Penado, interpongo a favor de mi Defendido, el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA , de acuerdo al contenido del numeral 7 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal ,en virtud de haberse promulgado en fecha 26 de octubre de 2005,según Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, una nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuyo articulado se disminuyo la pena para el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN ,en OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, tenemos que se hace impretermitible aplicar en el presente caso la norma de rango constitucional establecido en el artículo 24 de la Carta Magna Fundamental. Sin perjuicio de lo anterior,cabe destacar que aun cuando en los actuales momentos rige una nueva Ley de Drogas, que no resulta aplicable en el presente caos por no ser favorable, durante el curso de este proceso se produjo una sucesión de leyes, entre las cuales la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (año 2005), constituye una ley INTERMEDIA MAS FAVORABLE (de la Ley del año 1993) que correspondía a PRISION DE DIEZ (10) A VEINTE (20)AÑOS,”LA DISMINUYÓ A PRISION DE OCHO (08) a DIEZ (10 )AÑOS”.
En razón de ello, mi Defendido CARLOS JOSE SIFONTES, se hace acreedor conforme al principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 Constitucional a la rebaja de pena que le fue impuesta de DIEZ (10) AÑOS, a la de OCHO (08) DE PRISION ,por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada fecha 26 de octubre de 2005,según Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario. Por lo que en base a lo antes expuesto y al contenido del numeral 7 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpongo el presente Recurso de revisión de sentencia definitivamente firme, y en consecuencia solicito a esta digna Corte de Apelaciones, tengan a bien efectuar la REBAJA DE PENA que en derecho corresponde, atendiendo a las mismas circunstancias atenuantes que tomó en consideración el Juez de Alzada al momento de interponer la pena que en los actuales momento cumple mi Defendido arriba identificado.

Igualmente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que en lo que respecta a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, referido a la sujeción de vigilancia, que le fue impuesta a mi Defendido CARLOS JOSE SIFONTES ,en la sentencia definitiva, se aplique el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009,en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y como consecuencia de ello se le exima del cumplimiento de la misma por ser contraria al derecho a la libertad personal prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promuevo como prueba las actas y autos contenidos en el Expediente BP01-P-2001-001535, por lo tanto pido al Tribunal de Ejecución Nº 01 se acuerde la remisión de la pieza que contiene los actos del proceso penal en fase de Ejecución de Sentencia .Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforma a derecho.” (Sic.)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 14 de junio de 1995, entre otras cosas, expresa lo siguientes:

“…Demostrado como ha quedado en autos, la materialidad del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como también la responsabilidad penal de los procesados: CARLOS JOSÉ SIFONTES, RAFAEL EDUARDO DAVILA MAYORA, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ y ROBERTO RADAEL BENITEZ MONTERO, en su comisión, el presente fallo es Condenatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, y así se acogen los cargos fiscales, formulados por el Representante del Ministerio Público de este Estado, en perjuicio de los nombrados procesados, quienes deberán cumplir la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su término inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cada uno de ellos, por obrar a favor de los encausados la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, las cuales quedaron demostrados con las constancias de antecedentes penales, cursantes a los folios 135, 136, 137 y 138 de la primera pieza del expediente, expedidas por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.- Y así se declara.-


TERCERO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los procesados: CARLOS JOSÉ SIFONTES, RAFAEL EDUARDO DAVILA MAYORA, HECTOR JOSE GONZALEZ y ROBERTO RAFAEL BENITEZ MONTERO, plenamente identificados en autos, a cumplir cada uno de ellos la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar que designe el ciudadano Presidente de la República, más los accesorios legales, previstos en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autores responsables del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 747 ordinal 4º del Código Penal.- Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificados en el presente fallo.-
Publíquese, notifíquense, regístrese, déjese copio y consúltese con el Juzgado Superior Penal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco… “(Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Recibida la causa en fecha 14 de abril de 2015, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se acordó la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Ejecución Nº 1 de esta sede Judicial, a fin su debida tramitación, ello en observancia al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de julio de 2015, se acordó dar reingreso al presente recurso de revisión, se le dió cuenta al Juez Presidente Dr. HERNAN RAMOS ROJAS. Así mismo la Dra. PETRA ORENSE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de esa misma fecha se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2001-001535, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Ejecución Nº 1 de esta sede Judicial.

En fecha 16 de julio de 2015, se dio por recibida la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2001-001535, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Ejecución Nº 1 de esta sede Judicial.

En fecha 28 de julio de 2015, se admitió el presente recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dió inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se dejo constancia de lo siguiente:



“…En el día de hoy, Martes, 29 de septiembre de mil quince (2015), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Abg. Julio César Pinto, de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado CARLOS JOSE SIFONTES, quien fue condenado en fecha 14 de junio de 1995, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Juez Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Karen Varela Vivas y Alguacil de Sala Stalyn Piña. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente el recurrente Abg. Julio César Pinto, no así: La Fiscal de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dra. Nancy Monsalve, de quien consta resulta de notificación de fecha 10 de septiembre de 2015, ni el imputado Carlos José Sifontes quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión constando resulta de boleta de traslado. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra al recurrente: Defensor de confianza Dr. Julio César Pinto, actuando en representación del Penado Carlos José Sifontes, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenos días magistrados de esta corte de Apelaciones, mi defendido fue condenado a diez años de prisión por el extinto Tribunal Cuarto de Control en fecha 26 de septiembre de 1995, luego en el año 2001 pasa al Tribunal de Ejecución en fecha 26 de diciembre de 2001, el Tribunal de Ejecución emite auto de ejecución de sentencia sin detenido en virtud de que mi defendido gozaba de libertad bajo fianza, una vez que el Tribunal de Ejecución emite el auto al considerar la sentencia como definitivamente firme ordena la captura de mi defendido, el cual fue detenido en el mes de marzo del presente año y actualmente se encuentra en el Internado Judicial Puente Ayala. Ciudadanos magistrados mi defendido fue sentenciado por la ley vigente para la época en que ocurrieron los hechos tomando en cuenta la pena que le fue impuesta así como la ley que regía para el momento de los hechos y en virtud de haberse promulgado una nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el 26 de octubre de 2005, esta Ley favorece a mi defendido, en virtud de que contempla una pena de ocho a diez años y la ley por la cual fue sentenciado mi defendido contemplaba una pena de seis años. Esta Ley de 2005 tiene un beneficio para mi defendido en virtud que la pena es menor, es decir, de ocho años y mi defendido fue condenado a diez años, ciudadanos magistrados es por lo que solicito se aplique la ley más favorable a mi defendido, es decir, la ley del 2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 24 constitucional, que se aplique la ley que favorece al reo, solicito se declare con lugar el presente recurso interpuesto en su oportunidad. Es Todo”.
Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular ninguna pregunta. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al recurrente Defensor de confianza Dr. Julio César Pinto, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico el escrito de revisión de sentencia y solicito que sea declarado con lugar. Es Todo”. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas expone lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:55 horas de la mañana se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se pretende a través del presente recurso de revisión, sea reformulado el cómputo de la pena impuesta al penado CARLOS JOSE SIFONTES, a quien el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la condena.

Nuestra norma adjetiva penal otorga al penado la facultad de realizar durante la ejecución de la sentencia, cualquier acto que así le confiera la ley a los fines de hacer cumplir sus derechos y beneficios a favor del cumplimiento de su condena.

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…ART. 470.-Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo…” (Sic).

Así las cosas, el recurso de revisión es aquel que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el legislador en el artículo 462 del texto adjetivo penal y con la característica especial que sólo procede en favor del condenado, dentro de esas causales o motivos que lo hacen procedente, se encuentra el caso en estudio, que fue ejercido conforme al numeral 6º del artículo ut supra mencionado, el cual establece lo siguiente: “…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Dicho esto tenemos, que el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.636, Extraordinario, de fecha 30/09/1993, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, por lo que el Juez de Primera Instancia, después de aplicar el artículo 37 del Código Penal vigente y al hacer uso de la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del artículo 74, ejusdem, impuso al acusado CARLOS JOSE SIFONTES, en fecha 14 de junio de 1995, la pena aplicable, de DIEZ (10) años de prisión, tal como se observa a los folios ciento tres (103) al ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2001-001535.

Ahora bien, se evidencia a los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), de la sexta pieza de la causa principal Nº BP01-P-2001-001535, auto reformulando la ejecución de la pena, de fecha 25 de febrero de 2015, en el cual se desprende que el penado CARLOS JOSE SIFONTES, fue detenido en fecha 11 de mayo de 1993, otorgándole libertad bajo fianza en fecha 24 de noviembre de 1993, permaneciendo detenido por el lapso de SEIS (06) MESES y TRECE (13) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 12 de febrero 2015, permaneciendo detenido hasta el día 25 de febrero de 2015, por el lapso de TRECE (13) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de lo que se evidencia que para la fecha le faltaba por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 29 de julio de 2024, correspondiéndole conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, en las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 19-02-2017; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-11-2017; LIBERTAD CONDICIONAL: corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-03-2021 y el beneficio de CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-01-2022; siendo que el penado CARLOS JOSE SIFONTES, actualmente permanece detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.

Así las cosas, en fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 30 de Septiembre de 1993 (vigente para el momento de ocurrir los hechos), específicamente en el artículo 31 la pena atribuida al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“…Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. La leyes del procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” (Sic).

(Subrayado nuestro).


Por su parte el principio de retroactividad de la Ley Penal, previsto en el artículo 2 del Código Penal, establece lo siguiente:

“…ART. 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…” (Sic).

(Subrayado nuestro).

Debe aseverar esta Alzada que la retroactividad de la Ley, es una consecuencia de la legalidad de los delitos y las penas. Cabe señalar, que en fecha 15 de septiembre de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Drogas, publicada en gaceta oficial Nº 39.510, que a pesar de haber aumentado nuevamente la penalidad al delito que hoy nos ocupa (tal como lo estipulaba la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el cumplimiento del Principio de retroactividad de la Ley, procederá a aplicar en el presente caso la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, debido a que impone una menor pena, que la impuesta conforme a la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y que la Ley Orgánica de Drogas vigente desde el 15 de septiembre de 2010, determinándose como se expresó en líneas anteriores que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo condenó a cumplir la pena principal en su límite mínimo, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada). En consecuencia y a tenor de lo estipulado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley vigente para la fecha 26 de octubre de 2005, la pena principal a cumplir ahora es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el mismo criterio que el extinto a quo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el presente Recurso de Revisión, interpuesto por el Abogado Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, Inpreabogado Nº 110.469, en su condición de defensor privado del penado CARLOS JOSE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.763 y tramitado ante este Tribunal de Alzada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en favor del penado ut supra mencionado, al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, procede a reformar la pena del penado ut supra mencionado, imponiéndosele la mínima, prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 05 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, en los mismos términos por los cuales fue penado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; es decir, la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Queda así reformada la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1995 por el mencionado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Revisión, interpuesto por el Abogado Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, Inpreabogado Nº 110.469, en su condición de defensor privado del penado CARLOS JOSE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.763 y tramitado ante este Tribunal de Alzada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en favor del penado ut supra mencionado, quien fue condenado en fecha 14 de junio de 1995, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad; al estar acreditada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al penado ut supra mencionado, imponiéndosele la mínima, prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 05 de Octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, en los mismos términos por los cuales fue condenado por el a quo; es decir, la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Queda así reformada la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1995 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,
Abg. KAREN VARELA

Barcelona, 19 de octubre de 2015
ASUNTO: BP01-R-2015-000065
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.