REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014503
ASUNTO : BJ01-X-2015-000087
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
Subió a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RENAUD, en su condición de imputado en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-014503, asistido por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, contra la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 27 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente DR. HERNAN RAMOS ROJAS, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de los Jueces de esta Superior Instancia, fecha esta en la que se aboco al conocimiento de la presente causa, asumiendo el carácter de Jueza Superior y Ponente, en consecuencia suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
El ciudadano ALEJANDRO RENAUD, en su condición de acusado en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-014503, asistido por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:
“…Yo, ALEJANDRO RENAUD, titular de la cedula de identidad Nº V-4.218.87, debidamente representado en este acto a través de mi defensor de confianza Abogado GONZALO DAMS FARRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.227.147 e Inpreabogado 88.558, por medio del presente documento me dirijo a usted respetuosamente, a los fines de RECUSARLA en su condición de Jueza. Tal como lo hago en este momento, según lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Tal como se desprende en las actuaciones, soy imputado en la presente causa, y me encuentro recluido en la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (Polibolívar) por indicaciones médicas; y en fecha 21-07-2015 se encontraba fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR en razón de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En razón de tal acusación, mi defensa ejerció el sagrado derecho de la DEFENSA y realizó el descargo respectivo, es decir, fundamentó de manera escrita lo que consideramos debe ser valorado por el juez en la audiencia preliminar.
Sin embargo, para asombro de todos, llegado el día de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual NO pudo llevarse a cabo a pesar de la exagerada insistencia de los representantes del Poder Judicial, y encontrándonos en la clínica Centro de Especialidades Anzoátegui, usted manifestó sin ningún reparo ni ética profesional que “el escrito de la defensa no tenía fundamento, puesto que, se basaba en situaciones de derecho que solo iban a ser probadas en el juicio oral y público, y que usted asi lo decidiría, como por ejemplo el arrebato o intenso dolor” pues bien, ciudadana jueza, usted, con tal aseveración no solo echó por tierra todas mis esperanzas como imputado, sino que además ya no existe ninguna duda para mi, ni para la defensa que usted, se limitará a admitir la acusación fiscal tal como fue presentada, y ordenará el juicio oral y público sin realmente considerar mis argumentos de defensa (que es lo único que tengo) garantizándome así una verdadera administración de justicia, es decir la AUDIENCIA PRELIMINAR se convertirá en un “saludo a la bandera”, pues usted YA emitió opinión en la presente causa, específicamente ya manifestó cual es su intención jurídica con respecto al escrito de defensa.
Ciudadana Juez, es tan fundamental el derecho a la defensa, que el sabio legislador estableció como causales de RECUSACIÓN-INHIBICION el hecho de haber emitido opinión, pues ello se traduce en reducir dramáticamente la posibilidad del imputado e que sus alegatos sean observados con absoluta imparcialidad y objetividad.
En este caso, al usted manifestar a viva voz y en presencia de los Ciudadanos NELSON LUIS RENAUD GUZMAN y MARIA ALEJANDRA RANAUD GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.910.892 y 11.904.376, respectivamente, ambos domiciliados en la casa Nº 548, Avenida 10, Sector Este, lecherías Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, personas estas testigos hábiles de tal aseveración hecha por su persona, pues evidentemente quedó “INCAPACITADA JUDICIALMENTE” para seguir conociendo como JUEZ de la presente causa.
Mi recusación la fundamento en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero que se siga el procedimiento correspondiente, para que sea otro juez verdaderamente imparcial quien siga conociendo de la presente causa.
Como elementos probatorios de lo expuesto por usted, promuevo los testimonios de quienes se encontraban presentes, es decir los ciudadanos NELSON LUIS RENAUD GUZMAN y MARIA ALEJANDRA RENAUD GUZMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.910.892 y 11.904.376, respectivamente, ambos domiciliados en la casa Nº 548, Avenida 10, sector Este lecherías Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui respectivamente, quienes igualmente pueden ser
ubicados a través de mi persona, todo ello conforme al artículo 99 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal-...” (SIC).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…en ocasión al escrito presentado por el Abogado GONZALO DAMS…actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL…cometido en perjuicio del hoy occiso WARNER JOSE GUAYAPERO, Asunto Principal número: BP01-P-2015-014503, con base al artículo 89 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento alguno y en vista del derecho de pericón de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan antes los Órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último Aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los términos siguientes:
El abogado fundamente la recusación en el Artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”: e cuanto a este ordinal alega el recusante que esta juzgadora emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, sustentando para ello, manifestando el mismo que mi persona a viva voz y sin ningún reparo ni ética profesional expresé que “ el escrito de la Defensa no tenía fundamento, puesto que se basaba en situaciones de derecho que solo iban a ser probadas en el juicio Oral y Público y que así se decidiría, como por ejemplo el arrebato o intenso dolor”.
Al respecto, cabe destacar que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 21-07-2015, se trasladó y se constituyó en la sede del Centro Médico Anzoátegui, con el único propósito de realizar la audiencia preliminar, previa autorización médica, asimismo verificar el estado de salud del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 83 Constitucional, al apersonarme a la sede del referido Centro Clínico Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Lecherías, se constituye el Tribunal de Control Nº 03, a cargo de mi persona Dra. Margenis Blanco, la secretaria Abg. Rosalía Maza y el Alguacil Luis Figuera, sosteniendo entrevista con el ciudadano CLIMACO ARRIETA, en su carácter de Director del mencionado Centro asistencial, quien me prestó la colaboración en cuanto a facilitarme la comunicación con los médicos tratantes del imputado de autos. Dra. Carmen Yegues, quien fue la médico que dio ingreso al paciente al momento de este acudir a la clínica, con quien sostuve conversación a través de la línea telefónica de la Dirección del mencionado centro asistencias al móvil 0412-6064749, y quien fue la médico remitente al especialista cardiólogo. Dra. Sofia Magaña, con quien me comuniqué a través de la línea de la Dirección al móvil 0414-8241833, informándole la misma que el paciente LUIS RENAUD RIOS (imputado), se encontraba en plenas facultades para realizar el respectivo acto y en caso de existir alguna alteración en el paciente la misma pudiera comparecer a los fines de examinarlo, asimismo se lo manifestó al Director Dr. CLIMACO ARRIETA, procediendo de seguido a dar inicio al acto de Audiencia Preliminar con las formalidades del caso y tomando las previsiones necesarias, acordando este Tribunal la aplicación del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue aceptada por el imputado siendo la misma diferida en virtud de no comparecer al acto la defensa de confianza, Abg. Gonzalo Dams, procediendo este Tribunal de Control a retirarse de la sede del centro clínico, sin emitir opinión alguna sobre los hechos acaecidos ese día, sorprendiéndome de tal manera en mi buena fe la presente recusación, ya que tengo como norte y estoy obligada por Ley a ejercer la actividad encomendada con la independencia y la objetividad pertinente.
La situación jurídica fáctica alegada por el recusante de ningún modo se circunscribe en la causal que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación. Ahora bien, observa este Juzgador con preocupación como profesional del derecho, se ha dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, temeraria sin ningún tipo de fundamento jurídico solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que se le hace cuesta arriba a os defensores buscar soluciones favorables, usando artificios para tratar de enlodar la intachable conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables, no escapando de la anterior premisa el abogado recusante quien con su reiterada actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, sana, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como la consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y en consecuencia, Sin Lugar la presente RECUSACION, presentado por el GONZALO DAMS…actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL…cometido en perjuicio del hoy occiso WARNER JOSE GUAYAPERO, Asunto Principal número BP01-P-2015-014503, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones Jurisdiccionales. En caso de que esta honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considere declarar con la presente recusación promuevo como testigos a la secretaria de este Tribunal ABG. ROSALBA MAZA, el alguacil LUIS FIGUERA y a la Defensora Pública Penal ABG. IRMA FERMIN, que fueron las partes presentes al momento de apersonarme a la habitación 219 del Centro Médico Anzoátegui, lugar donde se encontraba hospitalizado el imputado LUIS ALEJANDRO RENAUD RIOS, y como prueba documental el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 21-07-2015, levantada por este Tribunal. Por último y con debido respeto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 106 del Texto Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción. Se Ordena a la secretaria del Despacho, remitir inmediatamente el Asunto Principal BP01-P-2015-014503 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a un Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de control distinto, mientras que se decide la incidencia, toda vez que la Recusación no detiene el curso del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…” (SIC).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 29 de julio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. PETRA ORENSE, en su carácter de Jueza Superior temporal.
En fecha 04 de agosto de 2015 se levanto Acta de inhibición de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, mediante la cual declaro con lugar la Inhibición planteada por su persona.
En fecha 04 de agosto de 2015, se acordó formar cuaderno separado, a los fines de resolver la incidencia y pasar las actuaciones al juez que conocería la incidencia. Asimismo se libro oficio Nº 635/2015 dirigido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitado la designación de un juez accidental para que conociera la presente causa contentiva de la recusación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RENAULD.
En fecha 11 de agosto de 2015, se admite la Inhibición planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de agosto de 2015, se dicto resolución mediante la cual se declaro CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA MAGALY BRADY URBAEZ, jueza superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a quien en esa misma fecha se le libro boleta de notificación, mediante la cual se le participo de decisión dictada.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se levanto acta de constitución de Corte Accidental.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso, está legitimado para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las máximas jurisprudencias transcritas, se puede inferir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el marco procedimental de la recusación, los cuales expresa:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)
En tal sentido con la presente recusación se pretende separar a la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2015-014503, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinal 7º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…“7º por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
A tal efecto el recusante ALEJANDRO RENAUD, señala como motivo para recusar a la ciudadana Jueza que su competencia subjetiva se encuentra incapacitado judicialmente por haber emitido opinión, ya que reduce dramáticamente la posibilidad de que sus alegatos sean observados con absoluta imparcialidad y objetividad.
Sigue argumentando el recusante que se trata de una recusación sobrevenida que impera y se ciñe por lo establecido en el artículo 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que la jueza recusada no tomó en consideración el hecho de que fue se encontraba recluido en la Policía del municipio Simón Bolívar de este Estado, por indicaciones médicas, a sabiendas de esto fue fijada para el día 21-07-15 la Audiencia Preliminar, la cual no pudo llevarse a cabo a pesar de la exagerada insistencia de los representantes del poder Judicial y encontrándose la recusada en a Clínica del Centro de Especialidades Anzoátegui, manifestó sin ningún reparo ni ética profesional que“ el escrito de la defensa no tenia fundamento, puesto que, se basaba en situaciones de derecho que solo iban a ser probadas en el juicio oral y público y que usted así lo decidiría, como por ejemplo el “arrebato o intenso dolor“ y que la misma con tal aseveración no solo hecho por tierra todas sus esperanzas como imputado sino que a demás ya no existe ninguna duda alguna de que se limitara a admitir la acusación fiscal tal fue presentada y ordenara el juicio oral y público sin haber considerado sus argumentos de defensa.
Así las cosas, la jueza recusada considera que el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD, de ningún modo se circunscribe en la causa alegada por el imputado la cual esgrime como fundamento de su recusación, observando con preocupación como el profesional del derecho, se ha dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, temeraria, sin ningún tipo de fundamento jurídico solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia que se le hace cuesta arriba a los defensores buscar soluciones favorables, usando artificios para tratar de enlodar la intachable conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables, no escapando de la anterior premisa el abogado recusante quien con su reiterada actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, sana, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indica que actuó apegada a la Constitución, Códigos y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso, y que el único interés que puede tener es cumplir con la labor encomendada como juez de Control, que es velar por el cumplimiento del debido proceso y el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, que negaba y rechazaba las manifestaciones del recusante al señalar “…Pruebas éstas considera quien suscribe, -salvo mejor criterio- no son suficientes por
sí mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora como lo consagra el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”; y que tal aseveración es temeraria e infundada, por cuanto la verdad de los hechos es que en ningún momento omitió opinión respecto a lo ocurrido en la audiencia preliminar celebrada el día 21 de julio de 2015, previo traslado hasta el Centro Médico Anzoátegui.
De igual manera indica la jueza recusada que las pruebas ofertadas por el recusante no son suficientes para demostrar de ninguna manera algún motivo grave que afecte su imparcialidad como juzgadora como lo consagra el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella esta cumpliendo con su rol de garante de la tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales, en la causa que fue sometida a su conocimiento, que es todo lo contrario a lo alegado por el recusante. Finalmente solicita la jueza que en el supuesto caso de ser admitida la recusación por esta Alzada, la declare sin Lugar por infundada y ajena a la verdad de los hechos, los cuales no se encuadran en ninguna de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha violentado ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal, al contrario y así emerge de las actas procesales que componen el asunto, que ha dado el tramite correspondiente sin apartarse de ninguna disposición legal, ni constitucional, al contrario se ha garantizado el debido proceso, toda vez que su imparcialidad no se encuentra comprometida y ha desempañado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento sus deberes como juzgadora ecuánime, imparcial y objetiva.
Debe dejarse claro, que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que los elementos probatorios ofertados por el recusante en nada acreditan la causal de recusación invocada por el ciudadano ALEJANDRO RENAULD toda vez que no dan por demostrado que la Jueza recusada actúe con parcialidad en la causa N° BP01-P-2015-014503, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinal 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como normas de orden Constitucional consagradas en los artículos 19, 26, 30, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo fehacientemente, requisito inexistente en la recusación invocada.
Complementando lo anterior, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba que corroboren la fundamentacíon que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante desatendió, no aportando pruebas suficientes que sustenten su dicho para comprobar lo argüido y no lo acordado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa el recusante.
Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.
Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.
En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legítima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye en declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RENAUD, en su condición de imputado, asistido por su defensor de confianza, el abogado GONZALO DAMS FARRERA, contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal de este Circuito Judicial Penal, la Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el material probatorio ofertado no resulta idóneo para demostrar la causal invocado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RENAUD, en su condición de imputado, asistido por su defensor de confianza, el abogado GONZALO DAMS FARRERA, contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal de este Circuito Judicial Penal, la Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos plasmados en la parte motiva fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Acc. y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VARELA.
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