REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-O-2015-000021
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada OLAISA MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, del adolescente LUIS ORLANDO FIGUEROA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.144.634, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27, 44 y 49 numerales 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que en fecha 22 de julio de 2014 la representante fiscal presentó acusación en contra de su defendido y hasta la presentación de la presente acción de amparo habían transcurrido nueve (09) meses, sin que el Tribunal presunto agraviante haya procedido a fijar audiencia preliminar, lo que en su criterio tal retardo procesal violentó el debido proceso y la libertad personal, considerando que se encuentran quebrantados los derechos y garantías de su representado.

Dándose entrada en fecha 3 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, OLAISA MARTINEZ…con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA ENCARGADA DE LA DEFENSORIA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL, Extensión El Tigre…en defensa de los derechos del adolescente LUIS ORLANDO FIGUEROA DIAZ…
Acudo ante esta Honorable Sala, con el objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 27, Segundo Parágrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 01, 02. y 04, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIÑIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA (Actuando en funciones de Tribunal de control en materia de responsabilidad penal del adolescente)…

NARRATIVA DEL ACTO QUE MOTIVA ESTA SOLICITUD DE AMPARO
…la Representación Fiscal, presentó, formal ACUSACIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de mi defendido, dentro de las 96 horas subsiguientes a su Detención Preventiva. Es decir la ACUSACIÓN fue presentada el día 22 de julio de 2014…
Lo que trae como consecuencia. El nacimiento del derecho, para el justiciable, que se realice la AUDIENCIA PRELIMINAR, cuestión que desde la fecha de la detención preventiva, NO HA SIDO REALIZADA, y han transcurrido NUEVE MESES (09), y aún se encuentra detenido…
El referido Tribunal agraviante, se encuentra SIN DESPACHO, desde el día 02 de febrero de 2015, y resulta IMPOSIBLE, efectuar solicitud alguna en beneficio del adolescente, ya no hay certeza, de el día que dicho Tribunal decidirá Despachar, violándose flagrantemente el debido proceso y presentándose una violación a la LIBERTAD PERSONAL y un RETARDO PROCESAL, que causa un daño irreparable y viola derechos constitucionales en amparo a la libertad y a una justicia sin dilaciones indebidas.
La inactividad, tomada por el JUZGADO SEGUNDO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA (Actuando en funciones de Tribunal de control en materia de responsabilidad penal del adolescente), convierte a la detención que pesa sobre mi defendido, en arbitraria, y por cuanto la misma, NO TIENE UN MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN, es por lo que acudo a esta Instancia a objeto que se analice, el presente caso, bajo la óptica, del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIAS VIOLADAS
Se acciona por la violación de la Garantía Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, contempladas en los artículos 26, 44 y 49. 2. 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito que esta Corte, en armonía con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, se admita, se tramite el presente Amparo con preferencia a cualquier otro, y sea puesto a la orden de este Tribunal de alzada sin dilación alguna, al adolescente LUIS ORLANDO FIGUEROA DIAZ, y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, decrete INMEDIATA LIBERTAD, al adolescente, previamente identificado… (sic).


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Juzgado de Municipio, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, quien actúa como Tribunal de Instancia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Juzgado que actúa como Tribunal de Instancia, siendo su superior esta Corte de Apelaciones, ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En esa misma fecha 3 de julio de 2015, se levantó acta administrativa mediante la cual la secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones dejó constancia que se comunicó vía telefónica con la abogada FLOR CUESTA, secretaría del Tribunal presunto agraviante, quien le manifestó que el referido Juzgado no ha dado despacho por cuanto la Juez se encuentra de reposo médico y hasta la fecha no se ha designado Juez suplente, remitiendo por correo electrónico copia fotostática del referido reposo médico, a tales efectos se acordó oficiar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de informar lo acontecido.
En fecha 27 de julio de 2015, se acordó ratificar oficio Nº 48/2015 dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de informar lo acontecido en el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y proceda a designar un Juez Suplente.

En fecha 19 de agosto de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. CARMEN B. GUARATA a quien le fue otorgado el uso y disfrute de sus vacaciones legales. En esa misma fecha la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado.

En fecha 19 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, Sección Adolescente, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de esta Corte de Apelaciones. Asimismo en esta misma fecha, se acordó ratificar oficio Nº 61/2015 dirigido al Tribunal de Municipio, a los fines de solicitar informe sobre la presente acción de amparo.

En fecha 5 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 2 de octubre del año en curso, la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA se comunicó vía telefónica con la abogada MAIRA CASTILLO, secretaria accidental del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, quien le informó que la causa signada con la nomenclatura BP11-D-2014-000164, fue distribuida al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, en tal sentido se acordó oficiar al referido Juzgado, a los fines de solicitar el respectivo informe.
En fecha 14 de octubre de 2015, es recibida en esta Instancia Superior la información requerida al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente, conjuntamente con las copias certificadas que guardan relación con el presente amparo constitucional.

CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente, encargado del Tribunal señalado como presunto agraviante en razón de no tener despacho por motivos de enfermedad de la Juez a su cargo, dejó asentado en el informe de fecha 06 de octubre de 2015, recibido en fecha 14 de octubre de 2015, lo siguiente:

“…En atención a su oficio Nº 76-2015, de fecha 05 de octubre de 2015, mediante el cual solicitan información acerca del estatus del expediente Nº BP11-D-2014-000160, relacionado con el adolescente LUIS ORLANDO FIGUEROA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.144.634, cumplo en informar a usted que el referido expediente ingresó a este Tribunal por auto de fecha 03-08-2015, dándosele curso de inmediato, se libraron las boletas para la notificación del escrito de acusación, luego del receso judicial las mismas fueron consignadas por el alguacil y por auto de fecha 01-10-2015 se fijó la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Martes 13 de octubre de 2015, a las 10:00 am.- Se anexa copias de las actuaciones realizadas en el Tribunal…”


CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la accionante, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presuntamente ha violado disposiciones constitucionales que protegen el debido proceso y la libertad personal de su representado, debido al retardo procesal en el cual incurrió dicho Juzgado en virtud de que en fecha 22 de julio de 2014 la representante fiscal presentó acusación en contra de su defendido y hasta la presentación de la presente acción de amparo habían transcurrido nueve (09) meses, sin que el Tribunal presunto agraviante haya procedido a fijar audiencia preliminar.

El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)

Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”


Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional del informe de fecha 06 de octubre de 2015, recibido en esta Superioridad el 14 de octubre de 2015 remitido por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente, lo siguiente:

“…En atención a su oficio Nº 76-2015, de fecha 05 de octubre de 2015, mediante el cual solicitan información acerca del estatus del expediente Nº BP11-D-2014-000160, relacionado con el adolescente LUIS ORLANDO FIGUEROA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.144.634, cumplo en informar a usted que el referido expediente ingresó a este Tribunal por auto de fecha 03-08-2015, dándosele curso de inmediato, se libraron las boletas para la notificación del escrito de acusación, luego del receso judicial las mismas fueron consignadas por el alguacil y por auto de fecha 01-10-2015 se fijó la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Martes 13 de octubre de 2015, a las 10:00 am.- Se anexa copias de las actuaciones realizadas en el Tribunal…”


En tal sentido del informe referido ut supra consignado por la Juez de Instancia, donde indica como se expresó en líneas que anteceden que en fecha 03 de agosto de 2015, se dio entrada en ese Juzgado por distribución al asunto penal BP1-D-2014-000160, seguido en contra del adolescente LUIS ORLANDO FIGUEROA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, procediendo a librar en esa misma fecha las boletas de notificaciones a las partes, a fin de informarles que fue presentado en dicho asunto, escrito de acusación fiscal. Seguidamente transcurrido el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de octubre de 2015 procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de octubre de 2015, por lo que evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas que ha cesado la violación denunciada en amparo, en virtud de que efectivamente el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente, quien en la actualidad es el tribunal que conoce la causa seguida al prenombrado adolescente, una vez recibido el asunto penal BP11-D-2014-000160, procedió a darle el trámite respectivo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando así la celebración de la audiencia preliminar, cesando la responsabilidad que pudiera atribuirse al Tribunal accionado.

Dicho esto, se destaca el contenido del artículo 6, numeral 1 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.


En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haber efectuado el A quo los actos procesales siguientes a la presentación del escrito de acusación fiscal como lo es fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar; conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas deviniendo en consecuencia en INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

Como corolario esta Alzada constitucional, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de “inmediata libertad” invocada por la accionante en la presente acción de Amparo Constitucional, en la parte referida a “De la petición de la defensa”, en tal sentido consideramos oportuno destacar el fallo Nº 38, Exp. 11-1012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“…esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes…”
(Subrayado de esta Superioridad)

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cual indica:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omisis)…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia patria y al artículo anteriormente transcrito, esta Alzada actuando en sede Constitucional considera que la solicitud de libertad a través de la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte accionante dispone de medios ordinarios antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer sus pretensiones, en tal sentido la revisión de la media puede ser solicitada ante el a quo cuantas veces lo considere necesario y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, con la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo ejercida por la Abogada OLAISA MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, del adolescente LUIS ORLANDO FIGUEROA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.144.634, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27, 44 y 49 numerales 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que en fecha 22 de julio de 2014 la representante fiscal presentó acusación en contra de su defendido y hasta la presentación de la presente acción de amparo habían transcurrido nueve (09) meses, sin que el Tribunal presunto agraviante haya procedido a fijar audiencia preliminar, lo que en su criterio tal retardo procesal violentó el debido proceso y la libertad personal, considerando que se encuentran quebrantados los derechos y garantías de su representado; por haber acaecido sobrevenidamente en primer lugar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 1 y en segundo término respecto a la solicitud de libertad en el ordinal 5 del referido artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la causa in comento se encuentra a cargo de una Juez que esta dando cumpliendo con los trámites de Ley, encontrándose fijado el acto de audiencia preliminar y teniendo la facultad para resolver cualquier solicitud ejercida por las partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada OLAISA MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, del adolescente LUIS ORLANDO FIGUEROA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.144.634, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27, 44 y 49 numerales 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que en fecha 22 de julio de 2014 la representante fiscal presentó acusación en contra de su defendido y hasta la presentación de la presente acción de amparo habían transcurrido nueve (09) meses, sin que el Tribunal presunto agraviante haya procedido a fijar audiencia preliminar, lo que en su criterio tal retardo procesal violentó el debido proceso y la libertad personal, considerando que se encuentran quebrantados los derechos y garantías de su representado; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la causa in comento se encuentra a cargo de una Juez que esta dando cumpliendo con los trámites de Ley, encontrándose fijado el acto de audiencia preliminar y teniendo la facultad para resolver cualquier solicitud ejercida por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL, SECCIÓN ADOLESCENTES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.





ASUNTO: BP01-O-2015-000021
Barcelona, 21 de octubre de 2015