REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003826
ASUNTO : BP01-R-2014-000109
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado TERRY J. LEON LORES, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 08 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado TERRY J. LEON LORES, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quien suscribe ,TERRY J. LEON TORRES, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.543,con domicilio procesal en la Av. Prolongación Calle Arismendi,C.C Palm Beach, piso 2 ,oficina P5-4,Despacho de Abogados LEON MOYA & Asociados, Municipio Urbaneja ,Estado Anzoátegui, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil SUPERMERCADO UNICASA,C.A.;ocurro ante usted de conformidad con los artículos 443,444 numeral 5 ,445 todos del Código Orgánico Procesal Penal,a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal tercero, en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Mayo del 2014 ,la cual se condenó a la ciudadana YOHANNA COROMOTO MACAYO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos y uso de documentos falsos previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del código penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El presente recurso se interpone dentro del lapso legal pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esta representación se dio por notificado de la decisión aquí denunciada y recurrida, a través de boleta de notificación recibida en fecha 29-07-2014, por tal razón, estando dentro del lapso legal correspondiente, y en pleno uso del derecho a la defensa de mi representada, recurro de la decisión de fecha 12-05-2014.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De acuerdo a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la Republica la sentencia dictada con ocasión al Procedimiento especial por admisión del hechos debe impugnarse conforme a la apelación para sentencias definitivas, a tal efecto se procede a fundamentar el punto único de apelación en los términos siguientes:
UNICO MOTIVO
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCUADRADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 EJUSDEM .
En fecha 05 de octubre de 2011 se celebró audiencia preliminar en la presente causa mediante la cual se ordenó la apertura al debate oral y público siendo admitido en su totalidad los delitos atribuidos tanto por la fiscalía del ministerio público como la víctima, vale decir por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 respectivamente del código penal venezolano.
Es el caso, que en fecha 06 de marzo de 2014 se llevó a cabo apertura de juicio oral y público en la causa seguida a la ciudadana YOHANNA COROMOTO MACAYO por la comisión de los delitos de forjamiento de documento y uso de documentos falsos previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 ambos del código penal , cometidos en perjuicio de mi representada SUPERMERCADO UNICASA C. A. oportunidad en la cual la acusada haciendo uso del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal procedió a admitir los hechos ,siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal.
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2014 es publicada de manera extemporánea el texto íntegro de la sentencia definitiva que hoy se recurre estableciéndose en el punto primero el docimetría tomado en consideración por el tribunal para el cálculo errado de la pena a imponer, indicando la misma:”…PRIMERO: Oída la manifestación de voluntad de la hoy acusada en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente, los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente,en perjuicio de UNICASA S.A., considera este Tribunal dicho, pedimento resulta totalmente ajustado a derecho.
Ahora bien, aun cuando fuere acordada la apertura a juicio por dicho tipo delictivo, observa el Tribunal de la revisión de la acusación fiscal que fue solicitado el enjuiciamiento por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS ,previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal,respectivamente ,en perjuicio de UNICASA S.A.,y de acuerdo con las revisión del tipo legal, la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable .De manera que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el supuesto establecido en el artículo 319 y 322 del Código Penal ,de conformidad con lo expuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-A tales efectos se observa este Tribunal que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su término medio según el articulo 37 Ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION ,la cual se aplica en su término inferior y en consideración a la menor cuantía de la sustancia,y en virtud de la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado, se rebaja un tercio de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION ,mas las accesorias de Ley ,establecidas en el artículo 16 del Código Penal”.
Ahora bien, la ciudadana YOHANA COROMOTO MACAYO, en la celebración del juicio oral y público ,una vez que fue admitida la acusación y antes de la apertura del debate ,solicitaron la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, admitiendo los mismo en su totalidad y solicitando al tribunal la imposición de la pena respectiva,inmediatamente el tribunal verificó todos los requisitos de procedencia para el mismo ,dictando seguidamente la dispositiva y motiva del fallo ,donde dictamino que la pena en definitiva, debía ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION ,por la comisión de los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO ,previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del código, una vez que se hizo la respectiva DOSIMETRIA PENAL.
Quien aquí recurre ,considera que la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia ,lo hizo de manera errada en relación al cálculo de las penas correspondientes a los delito de FORJAMIENTO DE DODUMENTO Y USO DE DUCUMENTO FALSO, pues al hacer la DOSIMETRÍA PENAL y la motivación de la misma, el Tribunal sentenciador entre otras cosas expuso lo siguiente:”…A tales efectos se observa este Tribunal que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su término medio según el articulo 37 Ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION ,la cual se aplica en su término inferior ,y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ,considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado ,se rebaja un tercio de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04 )AÑOS DE PRISIÓN”
De la lectura anterior podemos inferir que el Tribunal de Primera Instancia al hacer la respectiva DOSIMETRIA PENAL, la hizo de manera errada, al tomar en consideración solo la pena aplicable a un solo tipo penal cuando lo correcto era efectuar el calculo de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 88 del Código Penal por tratarse de un concurso real de delitos, estableciendo dicha norma “…”.
Ello así, se desprende del auto de apertura a juicio que el hecho objeto del debate se subsumió en los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, los cuales contemplan una sanción individual para el hallado culpable de la comisión de alguno de ellos aun cuando existe igualdad en cuanto al quantum de la pena y que a los efectos de la dosimetría deben ser calculados de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por tratarse de concurso real de delitos, a tal efecto;
El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO tipificado en el articulo 319 del Código penal establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su término medio según el articulo 37 Ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Por su parte el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , tipificado en el artículo 322 del Código Penal establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION en razón de que para este tipo penal se aplica la pena prevista en el artículo 319 por remisión expresa de la norma contenida en el 322 del Código Penal el cual establece:”…” siendo este supuesto el caso que nos ocupa siendo su término medio aplicable según el artículo 37 Ejusdem NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien tomando en consideración las previsiones del artículo 88 del Código Penal y al considerar que se trata de delitos con la misma entidad de pena se aplicara la pena correspondiente a uno de ellos pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.
En el presente caso, el juez aplico el límite inferior; vale decir seis (06) años a los cuales debió sumar la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir (03) años ;dando un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION ,a los cuales conforme a lo fundamentado por el tribunal se le rebaja un tercio (1/3) de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y no cuatro (04) años como erradamente se estableció
Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar el Tribunal de Primera Instancia, al momento de sentenciar, el tribunal obvio aplicar la pena correspondiente al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el articulo 322 del Código penal; lo que hace procedente entonces la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; y así pedimos que sea declarada por al Alzada.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se interponga un recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el recurso deberá ser interpuesto por un escrito fundado , en el cual se expresará en concreto y separadamente cada motivo con sus fundamentos y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE; y es por ello que esta representación ,sin duda alguna la solución que pretende con la declaratoria con lugar de este motivo de apelación antes señalado, es decir, VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 88 DEL CODIGO PENAL, es la solución establecida en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la Corte de Apelaciones realice una rectificación al quantum de la pena impuesta, anulándose el punto primero de la resolución subsanando así la omisión del tribunal.
PETITORIO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito recursivo, es por lo que SOLICITO sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia , se proceda conforme a lo establecido en el artículo 449 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la abogada DANEXI BALZA ANDRADE, Defensora Pública Octava Penal Auxiliar, actuando en este caso en representación de la ciudadana JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA, la misma dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, DANEXI BALZA ANDRADE, Defensora Pública Octava Penal Auxiliar, actuando en este caso en representación de la ciudadana: JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.874.014,ocurro de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal, tal y como consta de Boleta de Emplazamiento recibida en fecha 26/08/2014,a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACION , interpuesto por el apoderado judicial de la empresa SUPERMERCADO UNICASA C.A. DR. TERRY LEON LOREZ, en fecha 08/08/2014, en contra de la decisión dictada en fecha 12/05/2014 en la cual se condeno a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en los siguientes términos:
Observa esta Defensa, que el Apoderado de la empresa alega en otras cosas, en su Recurso de Apelación ,que la Decisión dictada Mediante La cual este Tribunal condena a mi representada JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION ,mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dice que la aplicación del mencionado artículo se hizo de manera errada en relación al cálculo de las penas.
Ahora bien, se desprende que el Juez de Juicio fundamentó la decisión tomando en consideración la pena a imponer establecida en el artículo 319 del Código Penal , y en consecuencia estableció lo siguiente: El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal ,establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el artículo 37 Ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION ,la cual se aplica en su término inferior y en consideración a la menor cuantía de la sustancia ,y en virtud de la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado, se rebaja un tercio de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION ,más las accesorias de Ley ,establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Así las cosas, Honorables Magistrados, mi representada tal y como se evidencia se acogió al beneficio procesal de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, siendo aplicada la pena correspondiente al tipo penal por el cual mi representada fue acusada y de tal manera se desprende que la pena aplicable por el Juzgado de Juicio fue la correspondiente a que ha de cumplir la misma.
Todo ello debe prevalecer sobre lo que puede considerarse como dirigido a establecer la verdad como finalidad del proceso, lo que en todo Caso y como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene porque lograrse a toda costa y de cualquier manera, sino por las VIAS JURIDICAS, o sea con sujeción a un debido proceso, que implica respeto a los derechos fundamentales de las partes ,constitucionalmente consagrados, puesto que como reiteradamente lo ha expresado el máximo Tribunal, (…)
TODO LO ATINENTE AL DEBIDO PROCESO ESTA ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y DE ACUERDO AL PRINCIPIO INDUBIO PROREO, TODO JUZGADOR DEBE DECIDIR A FAVOR DEL IMPUTADO O ACUSADO CUANDO NO EXISTA CERTEZA SUFICIENTE DE SU CULPABILIDAD” (…)Negrilla y subrayado propio.
Honorables miembros del Tribunal de Alzada, por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por el Apoderado Judicial de la empresa SUPERMERCADO UNICASA C.A., Dr. TERRY LEON LOREZ y se mantenga la pena con la cual fue condenada, mi representada por el Tribunal de Juicio Nº03, en garantía plena a las resultas del proceso...” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de la acusada respecto a la manifestación de voluntad de su representada, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate probatorio, considera procedente el pedimento de la acusada y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Oída la manifestación de voluntad de la hoy acusada en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A., considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho. Ahora bien, aun cuando fuere acordada la apertura a juicio por dicho tipo delictivo, observa el Tribunal de la revisión de la acusación fiscal que fue solicitado el enjuiciamiento por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A., y de acuerdo con las revisión del tipo legal, la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable. De manera que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el supuesto establecido en el articulo 319 y 322 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- A tales efectos se observa este Tribunal que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual se aplica en su término inferior y en consideración a la menor cuantía de la sustancia, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado, se rebaja un tercio de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.874.014, natural de Barcelona, donde nació en fecha 18/01/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Quincallera, hijo de los ciudadanos Ignacio Macayo y Guillermina Ynima, residenciado en CALLE Nº 9 BARRIO LINDO CASA Nº 28 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, 04261835320, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza la acusada de marras.
TERCERO Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de un hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso bajo estudio, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.014 en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la acusada por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la audiencia oral; observando este Tribunal que de acuerdo a la narrativa de los mismos y los elementos reflejados por el Ministerio Público, se encuentra ajustada la calificación jurídica dada a los hechos en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A.; Es por lo que considera procedente imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo expuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el acto de la audiencia preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.014, es responsable por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A., en virtud de su manifestación verificada en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que éste Tribunal lo declara CULPABLE y responsable de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A., encuadrando su conducta en el verbo rector de las citadas normas; Y por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
IV
PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que éste Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en los siguientes términos:
A tales efectos se observa que de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A., de acuerdo con la revisión de los tipos legales, la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable. De manera que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el supuesto establecido en el articulo 319 y 322 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- A tales efectos se observa este Tribunal que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual se aplica en su término inferior y en consideración a la menor cuantía de la sustancia, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado, se rebaja un tercio de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nº 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de febrero de 2006.
Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio Constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.874.014, natural de Barcelona, donde nació en fecha 18/01/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Quincallera, hijo de los ciudadanos Ignacio Macayo y Guillermina Ynima, residenciado en CALLE Nº 9, BARRIO LINDO, CASA Nº 28, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, Tlf: 04261835320, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la modalidad que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción a la libertad que fue dictada en su oportunidad procesal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 01 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves, 01 de octubre de 2015, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto conforme a los artículos 443 y 444 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Terry J. Leon Lores, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Supermercado Unicasa, C.A, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana Johanna Coromoto Macayo Ynima luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Juez Superior, y la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior, quien se aboca al conocimiento del presente asunto una vez que culminó disfrute de periodo vacacional anual, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Karen Varela Vivas y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. Joel Díaz, el Recurrente: Apoderado de la Víctima Abg. María Fernánda Rocha, representante de la victima Supermercado Unicasa C.A, quien en este acto consigna poder especial de fecha 25 de agosto de 2015 otorgado por José Manuel Faria Ferreira y Firmo Sironio da Silva Henriques actuando en nombre y representación de Supermercados Unicasa, notariado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el Defensor Público Abg. Cruz Caraballo y la acusada Yohana Coromoto Macayo. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. María Fernánda Rocha , quien expone: “En este acto procedo a ratificar los hechos narrados en escrito consignado para fundamentar el presente recurso trayendo a colación que en fecha 05 de octubre de 2011 se celebró audiencia preliminar en la presente causa mediante la cual se ordenó la apertura al debate oral y público siendo admitido en su totalidad los delitos atribuidos tanto por la fiscalía del ministerio público como la víctima, vale decir por los delitos de Forjamiento De Documentos y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 respectivamente del código penal venezolano. Es el caso, que en fecha 06 de marzo de 2014 se llevó a cabo apertura de juicio oral y público en la causa seguida a la ciudadana YOHANNA COROMOTO MACAYO por la comisión de los delitos de forjamiento de documento y uso de documentos falsos previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 ambos del código penal, cometidos en perjuicio de mi representada SUPERMERCADO UNICASA C.A. oportunidad en la cual la acusada haciendo uso del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal procedió a admitir los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal . Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2014 es publicada de manera extemporánea el texto íntegro de la sentencia definitiva que hoy se recurre estableciéndose en el punto primero el dosimetría tomado en consideración por el tribunal para el cálculo errado de la pena a imponer, indicando la misma:“…PRIMERO: Oída la manifestación de voluntad de la hoy acusada en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A., considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho. Ahora bien, aun cuando fuere acordada la apertura a juicio por dicho tipo delictivo, observa el Tribunal de la revisión de la acusación fiscal que fue solicitado el enjuiciamiento por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A., y de acuerdo con las revisión del tipo legal, la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable. De manera que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el supuesto establecido en el artículo 319 y 322 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- A tales efectos se observa este Tribunal que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su término medio según el artículo 37 Ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual se aplica en su término inferior y en consideración a la menor cuantía de la sustancia, y en virtud de la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado, se rebaja un tercio de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, la ciudadana YOHANA COROMOTO MACAYO , en la celebración del juicio oral y público, una vez que fue admitida la acusación y antes de la apertura del debate, solicitaron la aplicación del PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, admitiendo los mismo en su totalidad y solicitando al tribunal la imposición de la pena respectiva, inmediatamente el tribunal verificó todos los requisitos de procedencia para el mismo, dictando seguidamente la dispositiva y motiva del fallo, donde dictaminó que la pena en definitiva, debía ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del código , una vez que se hizo la respectiva DOSIMETRÍA PENAL. Quien aquí recurre, considera que la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia, lo hizo de manera errada en relación al cálculo de las penas correspondientes a los delito de FORJAMIENTO DE DODUMENTO Y USO DE DUCUMENTO FALSO, pues al hacer la DOSIMETRÍA PENAL y la motivación de la misma, el Tribunal sentenciador entre otras cosas expuso lo siguiente:”… A tales efectos se observa este Tribunal que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su término medio según el articulo 37 Ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual se aplica en su término inferior, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado, se rebaja un tercio de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN”. De la lectura anterior podemos inferir que el Tribunal de Primera Instancia al hacer la respectiva DOSIMERTIA PENAL, la hizo de manera errada, al tomar en consideración solo la pena aplicable a un solo tipo penal cuando lo correcto era efectuar el calculo de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 88 del Código Penal por tratarse de un concurso real de delitos, estableciendo dicha norma: “Articulo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrean pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Ello así, se desprende del auto de apertura a juicio que el hecho objeto del debate se subsumió en los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, los cuales contemplan una sanción individual para el hallado culpable de la comisión de alguno de ellos aun cuando existe igualdad en cuanto al quantum de la pena y que a los efectos de la dosimetría deben ser calculados de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal por tratarse de concurso real de delitos, a tal efecto; El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO tipificado en el artículo 319 del Código penal establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su término medio según el artículo 37 Ejusdem es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Por su parte el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código penal establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION en razón de que para este tipo penal se aplica la pena prevista en el artículo 319 por remisión expresa de la norma contenida en el 322 del Código Penal el cual establece: “…Toda el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319 si se trata de un acto publico….” , siendo este supuesto el caso que nos ocupa siendo su término medio aplicable según el articulo 37 Ejusdem NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien tomando en consideración las previsiones del artículo 88 del Código Penal y al considerar que se trata de delitos con la misma entidad de pena se aplicara la pena correspondiente a uno de ellos pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En el presente caso, el juez aplico el límite inferior; vale decir seis (06) años a los cuales debió sumar la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir tres (03) años; dando un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, a los cuales conforme a lo fundamentado por el tribunal se le rebaja un tercio (1/3) de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y no cuatro (04) años como erradamente se estableció. Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar el Tribunal de Primera Instancia, al momento de sentenciar, el tribunal obvio aplicar la pena correspondiente al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el artículo 322 del Código penal; lo que hace procedente entonces la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; y así pedimos que sea declarada por al Alzada”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. Joel Díaz, quien expone: “El Ministerio Público acompaña la petición de la recurrente en virtud de que puntualmente la acusada admite los hechos y consecuentemente es condenada, ahora bien una vez que se apertura el debate ante de la admisión el uso de documento público falso es reconocido por la hoy penada al admitir el hecho, no hay congruencia en la pena de cuatro años por tratarse de dos delitos, en el caso de limite de seis años y si se estableciere la rebaja lo correcto hubiese sido aplicar la pena de tres años, ahora bien conforme al uso de documento falso es de una pena de cuatro años, por lo que esta representación fiscal es incongruente la pena aplicada”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. Cruz Caraballo, quien expone: “Buenos días a todos, procedo a contestar en los siguientes términos, aquí se aplico la congruencia de los parámetros establecidos dentro del derecho aplicable, son los 319 del Código Orgánico Procesal Penal es decir toma para aplicar la pena establecida en el artículo 98, el Tribunal consideró que la primera norma es violada y la segunda en consecuente, por ello sólo aplica una pena, no ambas, indiferentemente de que es admitido el hecho se hace la subsunción de una dentro de la otra, por lo que esta defensa considera ajustada a derecho la pena aplicada por el Juez, hay una congruencia ideal dentro del derecho aplicable. Sin embargo el representante fiscal y la recurrente pareciera no entienden bien la pena aplicada, señala el fiscal que si la pena hubiese sido la mitad o el tercio que pena hubiese pasado, lo cual aparenta duda, estuvo ajustada a derecho de conformidad al artículo 2 de la Constitución, nuestro estado está basado en la justicia, si se considera no aplicarla sino aplicar el artículo 88 como dice la recurrente, se considera que mi defendida quien además es luchadora social, sindicalista y denuncia que la presunta víctima acapara alimentos entonces solicito se tome en consideración la aplicación de admisión de hechos, de conformidad con el 449 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces la dosimetría aplicaría a dos años y seis meses a los fines de que la misma permanezca en libertad, pues nuestra constitución consagra la aplicación de las penas extramuros y no intramuros, por lo que solicito se mantenga en libertad, con pena de cuatro años y seis meses, por último solicito copia de la presente acta”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula las preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, el deseo de formular la siguiente pregunta: 1) Que criterio orientador esta aplicando usted porque ambos delitos aplican la misma pena, por concurso real de los delitos, cual es el delito mas grave que usted considera? Y por que llegar a una pena de 4 años y 6 meses? Respuesta: el delito mas grave es el forjamiento de documento público, aunque tiene la misma pena es el más grave, en cuento a la segunda respueta, 4 años y 6 meses es el punto de partida, se toma la media que son 9 años, por venir siempre al proceso, por constar numeral 4 del artículo 74, se puede partir de la mínima que son seis años, la mitad del otro respecto al artículo 88 el delito segundo es accesorio y la pena mínima sería 6 años y la media 3 años, se lo sumaríamos al otro delito y suma 9 años, con la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría en definitiva en cuatro años y seis meses, solicito así que se aplique la pena tomando en consideración el artículo 2 constitucional”. Seguidamente la Dra. Carmen Belén Guarata, realiza la siguiente pregunta: 1) Esas atenuantes fueron alegadas en el proceso en fase de Control, usted está alegando atenuantes en este acto? Respuesta: Si, estoy alegando que mi representada no posee antecedentes penales, registros policiales y es luchadora social. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la imputada Yohana Coromoto Macayo, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenos días soy trabajadora activa de la empresa Unicasa y se preguntaran de la arremetida que tiene la empresa en mi contra, pues soy luchadora social, representante de sindicato y representante de inpsasel, necesite hacer pasantías en el año 2005 y efectivamente el patrón me dio respuestas de que eran mis estudios o el trabajo, y pues sí forje los documentos de forma parcial, yo dije que si debía cumplir la pena, pues la cumplía, admití mi error y estoy dispuesta a asumir la pena, sin embargo quiero dejar claro que estoy siendo arremetida por la empresa con más de siete calificaciones de despido. Es Todo”. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. María Fernánda Rocha a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “es clara la sentencia al indicar “ a tales efectos el delito de forjamiento de documento y uso de documento falso el termino medio aplicable es de nueve años y en virtud de la rebaja establecido en el artículo 375 se rebaja a un tercio, quedando así en cuatro años, la pena debe quedar en seis años de prisión, por lo que se considera que el Juez desaplico totalmente la misma, y sobre la base de las razones de hecho y de derecho esgrimidos en este acto, es por lo que solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, se proceda conforme a lo establecido en el articulo 449 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al 349 se ordene la inmediata detención de la ciudadana imputada, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Representante Fiscal Abg. Joel Díaz Sarmiento a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Es muy difícil asimilar que el delito de falsificación es mayor al uso de documento falso, de ser así el legislador hubiese subsumido ambos en dos posiciones, no se discute el respecto de la admisión sino el cómputo de la pena, aplica el Juez solo el delito de falsificación, debería haber una armonía en la pena aplicada por ambos delitos, falsificar y utilizar, el juez de juicio debió aplicar cualquiera de ellas con la mitad de la siguiente, sólo se aplico una de las penas, y sólo se pretende corregir la aplicación de ambas”. Es Todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente manifiesta la Dra. Carmen Belén Guarata, su deseo de formular preguntas, quien manifiesta: 1) En su escrito de acusación se hizo referencia a el concurso real o ideal del delito? Respuesta: No, ella per se asumió los hechos de falsificación y utilización de documento falso, inclusive dándoselo a un tercero. Cesaron las preguntas Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de confianza Abg. Cruz Caraballo, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta defensa considera que cuando la recurrente lee textualmente la aplicación del numeral primero de la decisión en el primer punto efectivamente el mismo aplica la congruencia de ambos delitos, por lo que una está inmersa dentro de la otra, establecida en el artículo 98, están entonces subsumidas en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita que la Corte de Apelaciones haga una decisión amplia al respecto de la pena que debe ser aplicada. Ahora bien en cuanto a el que forje y utilice, como esgrime el representante fiscal, la aplicación del artículo 98 aun cuando el legislador separo los delitos se puede aplicar la congruencia ideal de los mismos, que fue lo que efectivamente hizo el Juez cuando aplicó la pena. Ahora bien el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo que consta en autos puede entonces decidir esta Corte e imponer una pena ajustada a la justicia y derecho ello en virtud de las atenuantes alegadas por esta defensa y de conformidad a lo establecido repito en el artículo 2 de nuestra Carta Magna”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 23 de enero de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 26 de enero de 2015, esta Superioridad acordó solicitar al Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-003826, siendo recibida el 13 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, como Jueza Superior.
El 12 de agosto de 2015, fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública, debido a la solicitud que realizara el Representante del Ministerio Público, en virtud de encontrase en Plan Cayapa, fijándose como nueva fecha el día 25 de agosto de 2015; siendo diferida nuevamente para el día 10 de septiembre de 2015, debido a que no hubo audiencia en la referida oportunidad.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública para el día 01 de octubre de 2015, en razón de encontrarse el Representante de la Vindicta Pública en Plan Cayapa.
En fecha 01 de octubre de 2015, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes, de conformidad a lo pautado en el artículo 448 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior el Abogado TERRY J. LEON LORES, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA, luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem.
Arguye el recurrente que el Juez de Instancia incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, señalando que al momento de realizar la dosimetría penal la hizo de manera incorrecta, al tomar en cuenta solo la pena aplicable a un solo tipo penal, obviando el a quo que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos.
Por último solicita a esta Superioridad que esta Alzada realice una rectificación al quantum de la pena y anule el punto “primero” de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo como garantista de derechos constitucionales y legales y a tal efecto indica:
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic). Resaltado de esta Instancia Superior
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, este Tribunal colegiado constata que la pena impuesta a la acusada de autos, fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, los cuales establecen la siguiente penalidad:
“...Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…” (Sic)
En el mismo orden de ideas, al observar esta Instancia que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual nos establece:
“…Art. 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...” (Sic)
Al hilo conductor de lo anterior, en virtud de hallarnos en el caso de una admisión de hechos, es menester señalar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“…Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Sic)
Resaltado de esta Instancia
Así las cosas y previa revisión del fallo apelado, se observa que el Juez de Instancia estructuró la Sentencia hoy recurrida en varios capítulos, los cuales fueron denominados de la manera siguiente: “IDENTIFICACION DE LA ACUSADA; ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; PENALIDAD y “DISPOSITIVA”.
En el capítulo denominado “PENALIDAD”, el A quo procedió a efectuar la dosimetría respecto a la pena de la manera siguiente:
”…PENALIDAD
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que éste Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en los siguientes términos:
A tales efectos se observa que de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de UNICASA S.A., de acuerdo con la revisión de los tipos legales, la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable. De manera que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el supuesto establecido en el articulo 319 y 322 del Código Penal, de conformidad con lo expuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- A tales efectos se observa este Tribunal que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual se aplica en su término inferior y en consideración a la menor cuantía de la sustancia, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado, se rebaja un tercio de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nº 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de febrero de 2006.
Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio Constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente solo se limitó a determinar la penalidad pautada en el artículo 319 del Código Penal, respecto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, obviando la pena establecida para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS, contemplada en el artículo 322 del Código Penal, siendo que en el presente caso nos encontramos con un concurso de delitos, no evidenciando de que manera aplicó el Juzgador lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, o en su defecto no realizó una motivación exhaustiva de los términos en los cuales se basó, para imponer la pena hoy refutada, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al omitir de cual dosimetría concluía para determinar la pena impuesta, obviando que tipo de concurso de delitos se planteaba y por qué, de modo que su resolución, estuviera fundamentada al explicar por qué aplicó una sola de las penas si en todo momento refirió la comisión de dos delitos.
Abundando lo anterior, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
“…ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”
“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17 de noviembre de 2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:
“…En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público …”.
(Subrayado nuestro)
En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha en fecha 12 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA luego de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, imponga a la acusada de autos antes de la recepción de las pruebas, del procedimiento por admisión de los hechos, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba la acusada al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE respecto a las denuncias interpuestas por el Abogado TERRY J. LEON LORES, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem ante un Juez de Juicio diferente al que suscribió el fallo anulado y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana JOHANNA COROMOTO MACAYO YNIMA luego de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, imponga a la acusada de autos antes de la recepción de las pruebas, del procedimiento por admisión de los hechos, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba la acusada al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003826
ASUNTO : BP01-R-2014-000109
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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