REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005874
ASUNTO: BP01-R-2015-000110
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.701, debidamente asistido por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, Inpreabogado Nº 75.179, contra el pronunciamiento dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó “la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público y fija como lapso UN (01) AÑO, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS,” por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

Dándosele entrada el 09 de julio de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JOSE RAFAEL CHIRINO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.305.701, Comisario Policial en condición de jubilado , actualmente me encuentro detenido en la sede de la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asistido jurídicamente por el Defensor privado, abogado, Américo Díaz Linares, por medió de la presente acudo formalmente a exponer y solicitar:

APELO; formalmente del auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2015, donde acuerda prórrogar y mantener la medida preventiva privativa de libertad, en mi contra por carecer la misma de motivación y análisis .
El Juzgador, fundamentando larecurrida decisión, en la solicitud del Ministerio Público presentada y recepcionada ante la URDD ,el día 23 de Febrero de 2.015,donde entre otras cosas ,argumenta el Fiscal solicitante, quien debió ser el garante de la legalidad, en el hecho de no haber cambiado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado de Control Primero de esta misma jurisdicción ,en fecha 13 de Marzo de 2.013,específicamente 23 meses y 21 días antes de cumplirse el lapso otorgado por la Ley, lapso de tiempo que debía de concurrir íntegramente para ser acreedor del beneficio por RETARDO PROCESAL ,de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y procediera el decaimiento de la medida vigente, manteniéndose su detención, en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se haya materializado el correspondiente juicio oral y público, penalizado con el levantamiento de la misma, como lo establece el legislador, al alcanzar su límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACION DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal.
No así, dentro de los argumentos explanados, por la Vindicta Pública ,y que corren insertos a las actas del proceso, los cuales sirvieron de fundamentos y sustentosa la solicitud planteada , ratificando lo expuesto en la acusación presentada para acordar la orden de aprehensión ,donde manifiestan el dicho del denunciante o supuesta víctima, durante la entrevista otorgada con ocasión a la denuncia, y que procedió igualmente a reproducir como fundamento del escrito de la solicitud de la acusación en mi contra, analiza las actas del mismo ,la cual reproduzco y transcribo textualmente: “…”
Así mismo ,como se demuestra en la solicitud, transcribimos el contenido del ultimo folio donde aparece la rúbrica del solicitante ,representante del Ministerio Público, por ende, la última actuación de la Fiscalía en la causa, como se demuestra fehacientemente, la actuación efectuada y la cual se transcribe textualmente así : “…”
Es de hacer notar; que la solicitud no sustenta en modo alguno las condiciones que deben existir para la motivación de la solicitud de prórroga, solo reproduce lo expuesto en la solicitud de fundamentación de la medida. Habiendo transcurrido casi dieciocho (18) meses después de los hechos denunciados. Las condiciones de la aprehensión fueron expuestas por mi defensor privado en su oportunidad, estaba en un sitio público, cerca de mi residencia, a las 10:00 a.m., como lo hice en varias oportunidades por estar realizando actividades bancarias. Las circunstancias, sentado al frente de la Oficina de Inspectoría Regional del Trabajo.
Lo que no reproduce el Ministerio Público ;y en ningún momento demuestra que exista o haya existido, basamento legal, para atribuirme los hechos que se me imputan, no hay circunstancias que estén acreditadas en los autos, que señalen o hagan presumir la participación o responsabilidad directa en los hechos, estando conociendo las actuaciones desde su inicio, un Juez de Control, nunca hubo ordenes de comparecencia a realizar el RECONOCIMIENTO en la RUEDA DE INDIVIDUOS ,ni tomar entrevista ,ni imputaciones formales.
Me permito señalar , como lo hizo el Ministerio Público ,quien expuso y manifestó, que desde la fecha de la aprehensión, hasta ahora, han transcurrido veintitrés (23) meses y 22 días, sin haberse realizado la Audiencia de la Apertura de Juicio Oral y Público ;pero no fue lo único que quedo demostrado ,como fue lo expuesto, lo cual se transcribió y así quedo ratificado por el Fiscal, la fecha de inicio de la investigación, fecha está en que se realizó la primera actuación o denuncia, el día 26 de Agosto de 2.011 ,es decir, cuarenta meses (40) meses y quince (15) días ,tiempo suficiente para investigar y efectuar ,todas y cada una de las actuaciones encaminadas a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la investigación ,y poder atribuirle a cada uno de los imputados las responsabilidades a que hubiere lugar , o en su defecto , a restituirle las garantías y los derechos violentados conforme a la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela .Indica nuestro ordenamiento procedimental, textualmente: Art.244 del CPP:”…”
Es claro, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece por vía excepcional el otorgamiento de la prórroga legal de la medida de coerción penal, subrogándola al cumplimiento previo de una serie de formalidades que deben ser rigurosamente evaluadas por el Juzgador, quien ulteriormente determinará su gravedad y especificará si procede o no dicha solicitud. Analizando los fundamentos de la solicitud, pertinencia y sustentación, el hecho de abarcar una de las condiciones, es decir, que el lapso de dos (2) años, es un patrón general, para estimar la duración de una medida de coerción personal nunca ha variado, solo alegando las razones cuya gravedad motivan la solicitud de la prórroga, es cuando corresponde al Juez revisar y determinar si efectivamente, el Imputado ha satisfecho los requerimientos del Tribunal y de la causa, sin artificios para retrasar el proceso, o determinándose que son causas ajenas a las partes ,que ha trascurrido el lapso para mantener la medida privativa de libertad, esas razones o justificaciones argüidas ,no solo son de carácter graves ,sino que además resultan idóneas y suficientes para no aperturar la Audiencia de Juicio Oral y Público ,y mantener privados de libertad a los imputados ,imputadas, acusados o acusadas sometidos al proceso penal.
Por ello, el Juez disidente, debió analizar detenidamente todos los elementos que sirvieron de fundamento en la solicitud de prórroga, mediante la individualización de las razones que motivaron su solicitud, aunado a ello, verificar las audiencias transcurridas y las convocadas para la realización de la Audiencia de Apertura, los diferimientos de autos y las comparecencias de las partes a las audiencias fijadas, desde hace aproximadamente, casi un año (01),no hemos coincidido en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero del Circuito Judicial con la representación de la Fiscalía Nacional ,ya que ha sido diferido por auto dictados por el Tribunal en las 2 últimas oportunidades .
Ahora bien, transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, como es conocido por la doctrina, el bien jurídico tutelado es la propiedad y el orden público, considera quien suscribe, que debió haberse decretada LA LIBERTAD DEL PROCESADO, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACION EN EL PROCESO PENAL
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,el cual establece:” La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ”Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal , el cual , en sus Artículos 9º y 243 “…”
La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como esta regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos ,incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito ,que colocan gravemente en entre dicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine ,lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos ,han de ponerse en práctica, como seria el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral ,por causas no imputables al acusado.
En este sentido cabe destacar , que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento el ordenamiento jurídico ,le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente ,los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso que se trate.
El Tribunal debió pronunciarse por garantizarle el derecho que tiene toda persona de comparecer a al juicio oral y público en libertad independientemente de las medidas menos gravosas que se encuentren vigentes ,con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos ,conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el, orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8,9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La circunstancia de encontrarme, actualmente con una medida cautelar restrictiva de libertad ,no garantiza la oportuna y diligente comparecencia ,más aún ,ni siquiera garantiza mi traslado al recinto del tribunal , o la sede de la sala de Audiencia, ya que solo soy trasladado, cuando es requerido por el tribunal, ni rectitud del proceso y la obstaculización de la investigación .Por ello, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución ,pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario ,constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva ,contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado.
Es por lo que solicito nuevamente al órgano jurisdiccional ,que verifique efectivamente en el tiempo transcurrido ,más de dos (02) años sin que se haya arribado a una sentencia definitiva surgida con ocasión a la realización del juicio oral y público y como quiera que dichos diferimientos han sido por causas imputables al estado venezolano y nunca al acusado de autos ni a sus defensores y en razón de que esta solicitud solo obedece a un subterfugio para obstruir la equidad que debe existir entre las partes y el buen proceder para garantizar el debido proceso obstruyendo la petición que ha venido realizando mi defensa por una medida menos gravosa ,el Tribunal debe proceder como garante del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y artículo 1 de nuestra norma adjetiva penal deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello otorgar una medida de coerción personal menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi favor, por ende Se decrete de oficio el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido mas de dos años ,el Ministerio Público no fundamento ni motivo las razones por las cuales sustento la prórroga.
En este estado, ratifico que lo procedente y ajustado es declarar con lugar la presente APELACION ,y por ende revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha 25 de Febrero de 2.015 y en su lugar de oficio acordar y proceder a mi libertad inmediata, en base a los argumentos y fundamentos solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi favor de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y la SOLICITUD DE DECAIMINETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26,44,257 Constitucionales y 250 del COPP :Finalmente fundamento esta solicitud en los artículos 2,19,26,44,49,51,83,257 y 334 Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 9. 243 y 256 declarando con lugar consecuencialmente CON LUGAR la solicitud con todos los pronunciamientos de ley.

Juro nuevamente la urgencia del caso. Por encontrarme injustamente privado de libertad. Es justicia, que espero en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la fecha de su presentación…” (Sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscalia 25º del Ministerio Público, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 25 de febrero de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Fiscal 25º del Ministerio Público, DR. HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, mediante el cual solicita se acuerde prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el tiempo necesario, en la causa seguida en contra del acusado JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, cédula de identidad Nº V-10-701.305, natural de Coro, Estado Falcón, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-68, de profesión funcionario público del Sebin, hijo de Ali Ramón Chirinos (df) y de Carmen Arias de Chirinos (V), Residenciado en: Calle Monzón, entre calle colon y federación, Casa Nº,- 89 ; Coro, Estado Falcón, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, constituyendo ello CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Juicio, para decidir, observa:

En fecha 26-08-2011, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, llevaron a cabo un allanamiento en la residencia del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, en la cual practicaron la detención de su hijo JORGE LEONARDO CHIRINOS; de 20 años de edad. Aunado a lo anterior, según la víctima luego de practicado el allanamiento, la misma se percató que los funcionarios del SEBIN se habían llevado de su residencia, dinero en efectivo y varios objetos de valor, así como documentos personales, entre los cuales se encontraba una chequera del Banco Fondo Común; En tal sentido, los hijos de la víctima que presenciaron dicho allanamiento, al momento de ser entrevistados afirman que observaron a funcionarios del SEBIN apoderarse de varios bienes propiedad de la víctima JOSE LEONARDO CHIRINOS VÁSQUEZ.
En fecha 29-08-2011, el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VÁSQUEZ, interpone denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público,
En fecha 02-09-2011, se efectúa la audiencia de presentación del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, por ante el Tribunal de Control Nro. 04 del Estado Falcón; presentado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, constituyendo ello CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ; decretándose Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En fecha 03-09-2012, se Distribuye la causa a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, vía Radicación, y en fecha 19-02-2013, la Fiscalía 65º con Competencia Nacional. Solicitó Orden de Aprehensión en contra de JOHAN NEUS TORRES, y JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS.
En fecha 12-03-2013, se practica la aprehensión de JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, y el 14-03-2013, es presentado ante el Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, ratificándose la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Quien dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, constituyendo ello CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ.
Luego de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20-01-2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:…”
Se Distribuye la causa al Tribunal de Juicio del Estado Anzoátegui, y por vía de asignación directa se procede a hacer la acumulación de ley, prevaleciendo la nomenclatura signada BP01-P-2012-5874.
Indica el solicitante en su escrito, que tal pedimento obedece a que existe una causa grave que justifica el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de autos, toda vez que es enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, constituyendo ello CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, y, según indica, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha considerado tales delitos como graves, ya que son cometidos por funcionarios policiales quienes laboran para el Estado.
Ahora bien, considera oportuno indicar este Juzgador lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 537 del 15/04/2005, públicada en Sala Constitucional, a saber:…”
Así mismo se hace necesario destacar el contenido de las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:…”
Analizado todo lo anterior, concluye este Juzgador que los delitos por los cuales está siendo juzgado el ciudadano JOSÉ CHIRINOS son considerados infracciones graves, ya que presuntamente tales delitos fueron cometidos por ciudadanos investidos de su condición de funcionarios policiales.
Por otra parte, es necesario indicar que el presente asunto ha sido objeto de radicación, y en tal sentido el acervo probatorio testimonial debe ser ubicado en la jurisdicción primigenia, circunstancia que haría un poco más dificultoso el desenvolvimiento del debate oral y público; por lo que se considera quien aquí juzga que un año de prórroga sería suficiente a los fines de garantizarse la celebración del juicio oral y público.
Para concluir, en relación a la naturaleza de los delitos y la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que involucra la comisión del hecho punible; Es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal ACUERDA la PRÓRROGA solicitada por el Representante del Ministerio Público del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y fija como lapso UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público y fija como lapso UN (01) AÑO, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, cédula de identidad Nº V-10-701.305, natural de Coro, Estado Falcón, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-68, de profesión funcionario público del Sebin, hijo de Ali Ramón Chirinos (df) y de Carmen Arias de Chirinos (V), Residenciado en: Calle Monzón, entre calle colon y federación, Casa Nº,- 89 ; Coro, Estado Falcón, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 Ejusdem, constituyendo ello CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase…”. (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se recibió recurso de apelación, dándosele entrada el 09 de julio de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de julio de 2015, se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de esta sede Judicial, a los fines de que indicara en la certificación de días de audiencia cuando se dió por notificado el abogado AMERICO DIAZ LINARES.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2015, se dió reingreso al presente asunto, signado con la nomenclatura BP01-R-2015-110, proveniente del por el Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez culminado su reposo médico. De igual forma en esa misma fecha la Jueza Superior Temporal Dra. PETRA ORENSE, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, por encontrase en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 31 de julio de 2015, se recibió escrito presentado por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, mediante el cual manifiesta adherirse a la apelación presentada por su patrocinado ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS, el cual entre otras cosas plasmo lo siguiente:

“…Yo, Américo Díaz Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.885.178, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, Comisario Policial en condición de jubilado, quien actualmente se encuentra detenido en la sede de la Brigada Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Barcelona , Municipio Bolívar del estado Anzoátegui ,por medió de la presente acudo formalmente a exponer y solicitar.
ME ADHIERO A LA APELACION, solicitada por mi representado, el ciudadano Com. JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, donde formalmente apela la decisión dictada ,por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ,de fecha 25 de Febrero de 2.015,donde se acuerda prórrogar y mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, por carecer la misma de motivación y análisis.
El Juzgador, fundamentando la recurrida decisión, en la solicitud del Ministerio Público presentada y recepcionada ante la URDD, el día 23 de Febrero de 2.015,donde entre otras cosas basa su argumentación ,en el hecho de no haber cambiado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el juzgado de Control, Primero de esta misma jurisdicción ,en fecha 18 de Marzo de 2.013,antes de incurrir en las circunstancias que le hacían acreedor del beneficio por RETARDO PROCESAL ,de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y procediera el decaimiento de la medida impuesta.
Ciudadanos Magistrados, el Juzgador de la recurrida, debió analizar, revisar y verificar detenidamente todos y cada uno de los elementos que sirvieron de fundamento en la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, mediante la individualización de las razones que motivaron su solicitud, analizando las actas de audiencias para la materialización de la Audiencia de Apertura, los innumerables diferimientos de autos dictados por el Tribunal de Juicio.
Ahora bien, transcurrido íntegramente los dos años de la imposición de la medida recurrida ,lo procedente y ajustado a derecho era decretar LA LIBERTAD DEL PROCESADO ,de esta manera concurrir a la convocatoria de las audiencias orales y públicas ,en el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales ,como lo es, el de comparecer a las audiencias en completa libertad personal , y así de esta forma, presentarse voluntariamente a cada una de las audiencias convocados por el Tribunal, y mantener la proporcionalidad e igualdad entre las partes durante el proceso.
Solicito formalmente sin dilación alguna la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de todos los ciudadanos, a ser tratados equitativamente, gozando de los beneficios y prerrogativas que le corresponden a cada una de las partes en los procesos, y a la vigencia de los derechos personales de los acusados.
Solicito sirvan declarar CON LUGAR la apelación formulada por mi representado y por mi adherida ,procediendo a dejar sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 25 de Febrero de 2.015 acordándose de oficio la imposición medida cautelar judicial sustitutiva de libertad a favor de mi representado el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS , de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,fundamentada en el DECAIMINETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,44,257 Constitucionales y 250 del COPP: Finalmente fundamento esta solicitud en los artículos 2,19,26,44,49,51,83,257 y 334 Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 9. 243 y 256 declarando CON LUGAR la presente solicitud con todos los pronunciamientos de ley…”. (Sic).


Por auto de fecha 07 de septiembre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2015, se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2012-005874, por el Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de esta sede judicial, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 05 de octubre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior titular de esta Alzada, una vez culminadas sus vacaciones legales correspondientes.

De seguidas por auto de esa misma fecha se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº BP01-P-2012-005874, por el Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de esta sede judicial.

En fecha 07 de octubre de 2015, se dió por recibida la causa principal Nº BP01-P-2012-005874, proveniente del Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.701, debidamente asistido por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, Inpreabogado Nº 75.179, contra el pronunciamiento dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó “la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público y fija como lapso UN (01) AÑO, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS,” por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

Denuncia el apelante que el “auto dictado en fecha 25 de febrero de 2015, donde acuerda prórrogar y mantener la medida preventiva privativa de libertad, en mi contra” carece de motivación y análisis, pues en su criterio el Juzgador fundamento la decisión recurrida “en la solicitud del Ministerio Público presentada y recepcionada ante la URDD, el día 23 de febrero de 2015, donde entre otras cosas argumenta el Fiscal solicitante, quien debió ser garante de la legalidad, en el hecho de no hacer cambiado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Preventiva privativa de Libertad,…es claro, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece por vía excepcional el otorgamiento de la prórroga legal de la medida de coerción penal, subrogándola al cumplimiento previo de una serie de formalidades que deben ser rigurosamente evaluadas por el Juzgador”.

Arguye el apelante, “que la solicitud no sustenta en modo alguno las condiciones que deben existir para la motivación de la solicitud de prórroga, solo reproduce lo expuesto en la solicitud de fundamentos de la medida”, señalando “que desde la fecha de aprehensión, hasta ahora han transcurrido veintitrés (23) meses y 22 días, sin haberse realizado la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público”.

Continúa delatando el quejoso “que el Tribual debió pronunciarse por garantizarle el derecho que tiene toda persona de comparecer al juicio oral y público en libertad”; y según su criterio con dicha decisión se denota violación a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que solicita “al órgano jurisdiccional que verifique efectivamente el tiempo transcurrido, mas de dos años (02) años sin que se haya arribado a una sentencia definitiva surgida con ocasión a la realización del juicio oral y público y como quiera que dichos diferimientos han sido por causas imputables al estado venezolano y nunca al acusado de autos ni a sus defensores”.

Finalmente el impugnante solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decretándose de oficio su libertad inmediata, acordándose a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual forma solicita el “DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 257 Constitucionales y 250 del COOP”.

En este sentido, consideramos importante destacar el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente, donde señala que el “auto dictado en fecha 25 de febrero de 2015, donde acuerda prórrogar y mantener la medida preventiva privativa de libertad, en mi contra” carece de motivación y análisis, pues en su criterio “el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece por vía excepcional el otorgamiento de la prórroga legal de la medida de coerción penal, subrogándola al cumplimiento previo de una serie de formalidades que deben ser rigurosamente evaluadas por el Juzgador, quien ulteriormente determinará su gravedad y especificara si procede o no dicha solicitud”.

Esta Superioridad actuando como garante de la constitucionalidad y la ley, observa que de las actuaciones que constan en la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2012-005874, constante de diez (10) piezas, se desprende lo siguiente:

Consta al folio (160) de la pieza 09 de la causa principal Nº BP01-P-2012-005874, auto de fecha 22 de agosto de 2014, mediante el cual se dió por recibida ante el Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2013-001749, proveniente del Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 2 de esta sede Judicial, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.701.305, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de evidenciarse que la misma guarda relación con las actuaciones procesales del asunto penal BP01-P- 2013-001749, seguida por ante el mismo Tribunal de Juicio Nº 03, al acusado LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº 10.701.305, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AGUSTIN DANIEL CHIRINOS TORRES; ordenándose en consecuencia la acumulación de la causa Nº BP01-P-2013-001749 al asunto penal BP01-P-2012-005874, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio uno (01) al tres (03) de la pieza 10 de la causa principal Nº BP01-P-2012-005874, escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014, por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, mediante el cual ratifica la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de patrocinado y se acuerde en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la pieza 10 de la causa principal Nº BP01-P-2012-005874, consta auto de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud presentada por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, acordándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado.

De seguidas a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la pieza 10 de la causa principal Nº BP01-P-2012-005874, riela escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por el Abogado HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se acuerde la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “en atención a que se mantiene inalterable la presunción del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado”.

A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de la pieza 10 de la causa principal Nº BP01-P-2012-005874, consta auto de fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de esta sede Judicial, “ACUERDA la prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público y fija como lapso UN (01) AÑO, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS”.

Seguidamente a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la pieza 10 de la causa principal Nº BP01-P-2012-005874, cursa escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, mediante el cual el mencionado profesional del derecho se dió por notificado de la decisión de fecha 25 de febrero de 2015, se adhirió a la apelación interpuesta por su representado y solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de su defendido ut supra mencionado.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…ART. 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputado, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.

(Subrayado nuestro)

Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal, no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial de prórrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, cuando por causas inherentes al proceso ésta deba extenderse del plazo establecido de dos (02) años, a solicitud del Ministerio Público.

Observa este Tribunal Colegiado que la Vindicta Pública como órgano responsable de la acción penal, conforme lo dispone la norma penal adjetiva en su artículo 11, debe ser diligente durante la fase de investigación, haciendo constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado y de aquellos que sirvan para exculparle, así como también le corresponde la atribución de dirigir los actos de la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores, a fin de obtener la verdad de los hechos y si estima que el resultado de la investigación le proporciona fundamento serio para llevar al imputado la fase de juicio oral, presentar su acusación, la cual en el caso de ser admitida por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, implicaría el dictamen del correspondiente auto de apertura a juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. El juicio oral se llevara a cabo en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, en el menor número de días posible, pudiendo suspenderse por un lapso máximo de quince días contínuos, ello a los fines de garantizar el principio de concentración y continuidad así como una justicia equitativa y sin dilaciones indebidas.

En este sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…ART. 13.-Finalidad el Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Sic)


El fin del proceso es procurar la búsqueda de la verdad de los hechos que se ventilan, respetando las vías jurídicas como fin último, al cual deberá ceñirse el Juez o Jueza al momento de adoptar su decisión, esto partiendo de la premisa Constitucional que Venezuela está constituida en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo establece en su artículo 2 nuestra Carta Magna.

Ahora bien, amén de reconocer que desde el día en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado en fecha 14 de marzo de 2013, hasta el día en que el Abogado HASSAN FARUK FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, en fecha 23 de febrero de 2015, había transcurrido casi la totalidad del lapso preclusivo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Juez de instancia a acordar la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año; éste debía hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a considerar que existían causas graves que justificaban el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado ut supra mencionado, decretando así su procedencia.

Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien es cierto el Juez durante la fase de Juicio tiene la facultad cuando así lo considere, de prórrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, conforme al citado artículo 230 de la ley adjetiva penal, debe hacerlo de forma motivada, dando respuesta judicial en criterios razonables.

En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de instancia como autos fundados o sentencias deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Obviamente, la intención del legislador es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de los autos y sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

Es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, Exp. Nº 12-0481, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado al respecto que:

“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que de lo contrario –la inmotivacion y la incongruencia –atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre este particular. Al respecto, esta Juzgadora señalo:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es mas, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.)…” (Sic)

(Resaltado y subrayado nuestro)


En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

Establece nuestra Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:

“ART. 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

“ART. 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (sic).



La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Al examinar la trascripción de la decisión proferida, se evidencia a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de la pieza 10, de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2012-005874, que el Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de esta sede judicial, efectivamente no indicó de manera expresa, ni motivó las razones por las cuales consideraba que de manera excepcional existían causas graves que justificaban el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, pues solo se limitó a dictar su pronunciamiento de la siguiente manera:

“…Analizado todo lo anterior, concluye este Juzgador que los delitos por los cuales está siendo juzgado el ciudadano JOSÉ CHIRINOS son considerados infracciones graves, ya que presuntamente tales delitos fueron cometidos por ciudadanos investidos de su condición de funcionarios policiales.
Por otra parte, es necesario indicar que el presente asunto ha sido objeto de radicación, y en tal sentido el acervo probatorio testimonial debe ser ubicado en la jurisdicción primigenia, circunstancia que haría un poco más dificultoso el desenvolvimiento del debate oral y público; por lo que se considera quien aquí juzga que un año de prórroga sería suficiente a los fines de garantizarse la celebración del juicio oral y público.
Para concluir, en relación a la naturaleza de los delitos y la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que involucra la comisión del hecho punible; Es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal ACUERDA la PRÓRROGA solicitada por el Representante del Ministerio Público del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y fija como lapso UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.” (Sic).

(Subrayado nuestro)

A la luz de lo antes expuesto, se desprende que el Juez a quo aseveró que se acordaba la “PRÓRROGA solicitada por el Representante del Ministerio Público” como consecuencia de “la naturaleza de los delitos y la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que involucra la comisión del hecho punible”, incurriendo el Juzgador en falta de fundamentación al no justificar por que en su criterio el acusado debía continuar con la medida de coerción personal por un (01) año más durante el desarrollo del juicio oral y cuáles eran las causas graves que existen para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Dicha forma de actuar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar por que consideraba que existían causas graves que justificaban el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, resulta en la falta de motivación, vicio que afecta el orden público.
En este orden de ideas, resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 69, de fecha 07-03-2013, Expediente Nº 10-0775, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, que establece:

“Las Cortes de apelaciones deben supervisar que la decisión judicial que prive de la libertad se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad ”.

(Subrayado nuestro)


El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales, concluimos quienes aquí decidimos, que el Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, tanto como para el acusado como para el Ministerio Público.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación, debido a que como se expresó en líneas que anteceden se evidencia que en la Sentencia no consta que el Juez haya cumplido con la debida fundamentación y así plasmar en su decisión a que convicción llegó para acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, ante lo cual no cabe duda que la razón asiste al ciudadano ut supra mencionado, debidamente asistido por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, Inpreabogado Nº 75.179, al configurarse en el fallo impugnado el vicio de inmotivación. En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente denuncia alegada. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.701, debidamente asistido por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, Inpreabogado Nº 75.179, contra el pronunciamiento dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó “la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público y fija como lapso UN (01) AÑO, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS,” por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179, todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto, se pronuncie sobre la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial de libertad, presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado que el efecto jurídico de la presente decisión es anular el fallo impugnado, esta Instancia Superior no entra a pronunciarse sobre el resto de las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, por considerarlo inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario esta Instancia Superior hace saber al justiciable que su solicitud de decaimiento de medida de privación judicial de libertad que fue presentada con la interposición del recurso de apelación deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que le corresponda conocer. Y en virtud de que a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la pieza diez (10) de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2012-005874, cursa escrito presentado ante el Tribual a quo, por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, mediante el cual entre otras cosas solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS, en consecuencia este Tribunal de Alzada acuerda de conformidad con artículo 230 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitir de inmediato la presente causa, a fin de que el Tribunal que por distribución corresponda conocer decida sobre dicha solicitud.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, intérpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.701, debidamente asistido por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, Inpreabogado Nº 75.179, contra el pronunciamiento dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por el Tribunal Unipersonal de Primera en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó “la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público y fija como lapso UN (01) AÑO, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE RAFAEL CHIRINOS ARIAS,” por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179, de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión impugnada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto, se pronuncie sobre la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial de libertad, presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado. TERCERO: Se acuerda de conformidad con artículo 230 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitir de inmediato la presente causa, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede Judicial, que por distribución corresponda conocer, decida sobre solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. KAREN VARELA

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005874
ASUNTO: BP01-R-2015-000110
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
FECHA: 21/10/15.