REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016638
ASUNTO : BP01-R-2015-000144
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano RUBEN JOSÉ GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.719.807, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dándosele entrada en fecha 07 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Jueza Superior Titular Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en fecha 1 de octubre del año en curso, se abocó al conocimiento del presente asunto y en tal sentido suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…YO, RODOLFO ROMERO FERMUN, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter, en nombre y representación de los ciudadanos: RUBEN JOSÉ GONZALEZ ALVAREZ…procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el Capitulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 439 numeral 4, contra la DECISIÓN dictada por el referido Tribunal el día 07 de febrero del 2015, el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIVERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ejusden en los términos siguientes:
…Se solicita mediante el presente Recurso de Apelación de autos, que el Tribunal superior revise la decisión dictada por el Tribunal a quo, visto que la solicitud de imponer la Libertad Plena ejercida por la Defensa pretendía como lo es su fin, esto es, declarar que la actuación de los funciones fue y es defectuosa y ello comporta que se acuerde lo indicado, en virtud que ni siquiera cursa en el expediente un indicio serio al respecto.
El pronunciamiento emana por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado RUBEN JOSE GONZALEZ ALVAREZ, el autores del hecho precalificado por el Ministerio Publico, esto es el presunto delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…
Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya trascrito…el tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones, lo cual es violatoria de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico…
…la decisión del Tribunal no es motivada pues no se sobra sí misma sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN…
Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, por carencia de motivación.
…solicito sea declara con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por considerar que el Tribunal de Control infringió el derecho al debido proceso y el estado de libertad visto que no tenia elementos concordantes, contrastados y plurales para acordar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se denuncia.
PETITORIO
…solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 03 de junio del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi defendido los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 242 d CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 3 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación de los delitos dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo149ley de control y desarme de armas y municiones; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folio 3 y vto., de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06/2015, suscrita por la oficial agregado Inspector Agregado JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación puerto la luz. Cursa al folio 4 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 5 d la causa inspección técnico policial Nº 805. Cursante al folio 6 de la causa reporte de sistema de fecha 30-05-15. Cursante al folio 7 Y vto de la causa denuncia común de fecha 30-05-15, interpuesta por el ciudadano CASTRO AMATIMA JULIAN JOSE. Cursante al folio 11 de la causa formulario de revisión de vehiculo. Es todo. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado RUBEN JOSE GONZALEZ ALVAREZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RUBEN JOSE GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.719.807, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Tres y Treinta (03:30 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 07 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior temporal Dra. PETRA ORENSE.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de septiembre de 2015, se acordó solicitar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-016638, a los fines de resolver el presente asunto.

En fecha 1 de octubre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento el presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado. En esa misma fecha, se acordó ratificar la solicitud de la causa principal al Tribunal de instancia.

En fecha 8 de octubre de 2015, ingresó en esta Superioridad la causa in comento.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano RUBEN JOSÉ GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.719.807, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de seguidas se pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Denuncia el impugnante que ejerce el presente recurso de apelación, la falta de motivación de la sentencia impugnada, considerando que el Tribunal a quo no realizó ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida impuesta a su representado, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como tampoco efectuó la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

De igual forma alega el recurrente la falta de elementos de convicción suficientes que le permiten al Juez dar por llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita a esta Instancia Superior declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Corte de Apelaciones que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Como primer punto de impugnación delata la defensa la falta de motivación de la sentencia impugnada, considerando que el Tribunal a quo no realizó ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida impuesta a su representado, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como tampoco efectuó la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, determinado lo anterior y en razón de que en criterio del recurrente se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consideramos importante acotar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”


Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo alegado por el recurrente de que la Juez de Instancia al momento de proferir inobservó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez de Control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Primera Instancia al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)

Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones que integran el presente recurso, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado RUBEN JOSÉ GONZALEZ ALVAREZ, por cuanto el ciudadano ut supra mencionado, en todo momento fue debidamente impuesto de los hechos investigados, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por la Defensa Pública previamente designada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgador a quo, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por el impugnante, ni falta de motivación como lo pretenden hacer ver el recurrente.

Cabe destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas. En consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o como en el caso de autos una medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:


“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”


Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva, teniendo la oportunidad en todo caso de desvirtuar las imputaciones formuladas por el representación Fiscal en esta fase del proceso, aunado a que del análisis exhaustivo de la decisión recurrida, tal y como fue expuesto por el jurisdicente en la audiencia oral de presentación determinó en el punto denominado primero que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de autos, calificaba su detención como flagrante.

Es de destacar, que las medidas de coerción personal se encuentran conformadas por las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las cuales algunas obran como excepción al juzgamiento en libertad y así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2007, lo siguiente:

“…Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas…”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal al contemplar la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:


“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”


En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, de manera que al establecerse en el presente proceso que la medida dictada obedeció tal y como lo expresó el a quo en los puntos primero, segundo y tercero:

“…PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación de los delitos dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo149ley de control y desarme de armas y municiones; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folio 3 y vto., de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06/2015, suscrita por la oficial agregado Inspector Agregado JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación puerto la luz. Cursa al folio 4 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 5 d la causa inspección técnico policial Nº 805. Cursante al folio 6 de la causa reporte de sistema de fecha 30-05-15. Cursante al folio 7 Y vto de la causa denuncia común de fecha 30-05-15, interpuesta por el ciudadano CASTRO AMATIMA JULIAN JOSE. Cursante al folio 11 de la causa formulario de revisión de vehiculo. Es todo. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado RUBEN JOSE GONZALEZ ALVAREZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RUBEN JOSE GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.719.807, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS...”


Se verifica que el Tribunal a quo fundamentó y justificó su decreto, por lo que en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso. Siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda denuncia planteada por el apelante, en la cual expresó la falta de elementos de convicción suficientes que le permiten al Juez dar por llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que deben ser estimados por el juzgador para la aplicación de tal medida, es por ello que destaca esta Superioridad que nuestra norma penal adjetiva establece en el artículo 242 que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público el tribunal deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“… En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”

En atención a lo anterior, verifica esta Instancia Superior que el juzgador señaló que en el presente caso se evidenciaba conforme a las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encontraba prescrita. Asimismo expresó los elementos que consideró acreditaban la comisión de ese hecho punible a saber:


“SEGUNDO: En cuanto a la precalificación de los delitos dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo149ley de control y desarme de armas y municiones; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folio 3 y vto., de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06/2015, suscrita por la oficial agregado Inspector Agregado JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación puerto la luz. Cursa al folio 4 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa al folio 5 d la causa inspección técnico policial Nº 805. Cursante al folio 6 de la causa reporte de sistema de fecha 30-05-15. Cursante al folio 7 Y vto de la causa denuncia común de fecha 30-05-15, interpuesta por el ciudadano CASTRO AMATIMA JULIAN JOSE. Cursante al folio 11 de la causa formulario de revisión de vehiculo…”


Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, lo cual hace que se configure la flagrancia en el presente caso, quedando acreditada la comisión de un hecho punible que en el presente caso fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y así fue acogido por el Juez de Control, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como se refiriere en líneas anteriores, la misma tiene como finalidad asegurar la finalidad del proceso, el cual apenas se está iniciando y se encuentra en la fase preparatoria, aunado a que considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar al recurrente que la precalificación jurídica admitida por la Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón al impugnante, en virtud de lo expuesto con anterioridad. En consecuencia, se DECLARA SIN la presente denuncia, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano RUBEN JOSÉ GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.719.807, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto del ciudadano RUBEN JOSÉ GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.719.807, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que tal decisión cumple con lo establecido en el artículo 157 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la Juez de instancia no incurrió en violación ninguna de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016638
ASUNTO : BP01-R-2015-000144
Barcelona, 21 de octubre de 2015