REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2009-002396
ASUNTO : BP01-R-2015-000071
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de apoderados de la víctima SANTOS GRACIANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-8.248.835, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A, CONSORCIO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 222, 323 y 324 del Código Penal, respectivamente.
Dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto los recurrentes objetan el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2015 a favor de CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A, CONSORCIO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 222, 323 y 324 del Código Penal, respectivamente. Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de apoderados de la víctima SANTOS GRACIANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-8.248.835, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 24 de febrero de 2014, el apelante se dio por notificado de la publicación de la sentencia en fecha 02 de julio de 2014; interponiendo el recurso de apelación en fecha 03 de julio de 2014, cotejándose en el comprobante de recepción al folio veinticuatro (24) del presente asunto, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso un (01) día de audiencia.
Seguidamente el Representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 18 de julio de 2014, evidenciándose de la resulta habida al folio veintiocho (28) no dando contestación al presente recurso. Asimismo el Representante legal de Construcciones y Montajes Uriman S.A, Consorcio Alvica y Petrolera Ameriven, se dio por emplazada en fecha 03 de octubre de 2014, cotejándose al folio treinta y tres (33), no dando contestación al presente recurso. En consecuencia el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, se observa que el apelante basa su recurso en la norma contenida en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en tal sentido la decisión recurrida es impugnable.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de apoderados de la víctima SANTOS GRACIANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº v-8.248.835, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A, CONSORCIO ALVICA y PETROLERA AMERIVEN, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 222, 323 y 324 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 448 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2009-002396
ASUNTO : BP01-R-2015-000071
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
|