REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2011-000010
ASUNTO : BP01-O-2011-000010
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Recibida como fue ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, la presente acción de amparo constitucional proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inmersa con la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el máximo Juzgado, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.670.890, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Dra. NEREIDA ALFONZO y Dr. SALIM ABOUD NASSER, anulando la mencionada decisión y reponiendo la causa al estado de que, otra Sala de esta Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente respecto de la pretensión de amparo que interponen las mencionadas profesionales del derecho, contra la decisión que dictó el 11 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
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Finalmente se ordenó MANTENER la medida cautelar innominada acordada por la mentada Sala en fecha 26 de abril de 2011, a favor del ciudadano JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue al mentado ciudadano o hasta que se produzca informe médico favorable.
Con fundamento en lo establecido anteriormente, procedemos a analizar el escrito presentado por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, mediante la cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación de la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, con ocasión a la decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui, estableciendo además que el mencionado Tribunal no se pronunció sobre ellas y negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales, ordenando igualmente que se les requieran al Ministerio Público pese a que el imputado de autos se encuentra a la orden del Tribunal y por último negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose según las accionantes, en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso.
Reingresada la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se dictó auto en fecha 26 de junio de 2015, en el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en virtud de haberse encargado como Juez Superior de esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2015, con ocasión de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, como jueza integrante de esta Instancia Superior, asimismo se ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial, solicitando la designación de dos jueces accidentales, para conocer la presente Acción de Amparo, toda vez que el Máximo Tribunal anuló la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, proferida por la Corte Accidental, integrada por los jueces Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Dra. NEREIDA ALFONZO y Dr. SALIM ABOUD NASSER.
En fecha 10 de julio del presente año, se recibieron oficios Nº JP-0235/2015 y JP-0241/2015, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual participan la designación y aceptación de las Dras. PETRA ORENSE y LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, como Juezas Superiores Accidentales, a los fines de conocer la Acción de Amparo Constitucional.
Seguidamente el 15 de julio de 2015, se abocaron al conocimiento del presente Asunto las Dras. PETRA ORENSE y LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, constituyéndose la Corte Accidental con las prenombradas Juezas y el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quedando el último de los nombrados como Juez Presidente y Ponente.
Posteriormente el 27 de julio de 2015, se inhibió la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, con fundamento en el 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de encontrarse actualmente presidiendo el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y en su oportunidad será debidamente notificada como se ha venido realizado; siendo declarada Con Lugar dicha inhibición.
En fecha 08 de octubre de 2015 se recibió oficio Nº JP-0515/2015, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual participan la designación y aceptación de la Dra. ADNEDIS BASTIDAS, como Jueza Superior Accidental, a los fines de conocer la Acción de Amparo Constitucional.
Consecutivamente el 15 de octubre de 2015, se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. ADNEDIS BASTIDAS, constituyéndose la Corte Accidental con la prenombrada Jueza, la Dra. PETRA ORENSE y el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quedando el último de los nombrados como Juez Presidente y Ponente.
Una vez constituida la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal y visto que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de Amparo, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal de Alzada; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Así pues, establecido lo anterior de la revisión de la acción de amparo constitucional, se pudo observar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, en cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la Jurisprudencia precedentemente indicada; se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de defensoras de confianza del ciudadano JUAN CRISTÓBAL ESPINOZA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta en contra de la decisión de fecha 11 de febrero 2011, dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui, estableciendo además que el mencionado Tribunal no se pronunció sobre ellas y negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales, ordenando igualmente que se les requieran al Ministerio Público pese a que el imputado de autos se encuentra a la orden del Tribunal y por último negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose según las accionantes, en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ACUERDA notificar a las partes, a los fines de comparecer a este Despacho, a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrense las comunicaciones respectivas. Cúmplase.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR ACC. LA JUEZ SUPERIOR ACC.
Dra. PETRA ORENSE Dra. ADNEDIS BASTIDAS
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2011-000010
ASUNTO : BP01-O-2011-000010
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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