REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000548
ASUNTO : BP01-R-2012-000217
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme a los artículos 444.2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.077, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OMAR JOSE BELISARIO.
Dándose entrada en fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien a su vez en fecha 15 de abril de 2013 se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado y en tal sentido suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,”…” ,a los fines de interponer Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual absuelve al ciudadano YOLFRAN JOSE RODRIGUEZ ,por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamará OMAR JOSE BELISARIO.
Capítulo I
De la sentencia Absolutoria
Es de hacerle del conocimiento ciudadanos Magistrados, que la sentencia que a continuación le comentare tiene una ilación coherente al momento de darle lectura, es decir la exposición argumentada por el Ministerio Pública con relación al hecho fáctico y jurídico, así como la postura ejercida por la defensa se ven resumida en dicho contenido ,es mas pudiésemos decir que la motivación guarda estrecha relación con aquel principio que conocemos en derecho como Congruencia entre Acusación y Sentencia, sin embargo de la misma lectura se apreciar distintas posturas plasmadas por la misma juzgadora en atención a un mismo hecho, quisiera con el debido respeto realizaren simplemente un análisis de lo arriba descrito : Sentencia Absolutoria,26 de Diciembre de 2012 “ …”.
Quiero resaltarle ciudadanos Magistrados que el capítulo que a continuación le exhibiré se corresponde con el mismo cuerpo de la sentencia Conforme el cual es del siguiente tenor: Sentencia Absolutoria, 26 de Diciembre de 2012 “…”
Seguidamente cita la juzgadora lo siguiente; Sentencia Absolutoria,26 de Diciembre de 2012 “ De la Responsabilidad Penal en la Comisión del Hecho el tenor siguiente: “Que habiendo culminado el debate oral y público llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logró determinar como fin último la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito que les fueron acreditados en la acusación”. La jueza hace lo propio al Capitulo Sexto; Sentencia Absolutoria ,26 de Diciembre de 2012 Pruebas No Valoradas…”
Capitulo II
Del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y el Vicio que se Denuncia
Ciudadana Presidente y Demás Integrantes de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cumpliendo la disposición plasmadas por el Legislador Venezolano en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y a derecho procedo a interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Absolutoria dictada por el Órgano jurisdiccional arriba descrito, publicada en fecha 26 de noviembre de los corrientes, siendo que a la fecha estaremos al día décimo, por lo que solicito sea admitido el presente.
Quien recurre con el debido respeto a la Majestad del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y muy puntualmente a la ciudadana Jueza temporal, a quien reconozco el fiel cumplimiento de las normas Constitucionales y Legales en la conducción del presente debate Oral y Público así como un alto nivel de profesionalismo. Indefectiblemente debo advertir a ese superior despacho que he analizado íntegramente con puntos y comas el cuerpo de la sentencia absolutoria y destaco que es justo diferir el mismo tal como lo ha previsto el Constituyente Venezolano cuando menciona que artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Nº 1”…..(…)….Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo….”.Dicho esto quiero hacer del conocimiento a tan destacado cuerpo Colegiado que esta Representación Fiscal invoca al efecto la herramienta recursiva prevista en la norma; “artículo 444.numeral 2 (segundo supuesto CONTRADICCION) que reza “El recurso solo podrá fundarse en: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Considera el Ministerio Público que hay suficientes y razonables motivos que permite certificar el vicio invocado, considerando incluso apoyarme en documentos literarios para mayor comprensión en cuanto al significado de términos empleados por la juzgadora, tal como “ACREDITAR” se preguntaran cual es la finalidad del planteamiento???????. De la lectura realizada por quien suscribe observe detalladamente una y otra vez, específicamente el capitulo de los hechos que el Tribunal estimo y para ello estipulo capítulo único y el cual describe como DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, mencionando seguidamente la fuentes de su convencimiento tales como…”. Existe un brusco viraje en la dirección o criterio asumido por la juzgadora en su providencia judicial ,al indicar casi simultáneamente que el ciudadano YOLFRAN JOSE RODRIGUEZ es inculpado de la responsabilidad preventiva que lo mantenía privado de libertad por así haberlo considerado un Tribunal de la misma jerarquía en tiempo anterior al debate Oral, por las mismas circunstancia factica y con el mismo acervo probatorio (considerados como elementos de convicción para la respectiva fase) no obstante determina para la inculpación del acusado de autos que “En el presente caso ,observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible ,de acción pública ,que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal .No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste… ruego su atención ciudadanos magistrados no es este algo incomprensivo vale decir contradictorio. Estimar que ha sido acreditado la versión de la víctima representada por el estado y a la vez en el mismo cuerpo de sentencias inculpar al responsable.(…).
…Pudiésemos entender que la juzgadora “pudo” incurrir en error involuntario o material como la ha previsto el legislador e interpretado por el Máximo Tribunal de la República en diversos instrumentos Judiciales, tales como Decisiones u/o Jurisprudencia cuando incorpora el término acreditar, solo que en el caso que nos ocupa no opera el error ya que motivo y fundo el contenido de la acreditación cuando dice que “YOLFRAN JOSE RODRIGUEZ” SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA COMENZO A DISPARAR DESDE EL FRENTE DE LA CASA DE SU VICTIMA LOGRANDO HERIR EN EL FRONTAL DERECHO A OMAR BELISARIO HERIDA ESTA QUE LE PROVOCO LA MUERTE”, citando las columnas que sirvieron para sustentar el piso de la acreditación los Órganos probatorios identificados como EVANGELINA BELISARIO, MEJIAS FELIX, NELIDA DEL CARMEN MAITA, AMALIA RODRIGUEZ Y ALICIA RODRIGUEZ, así como a la EXPERTO DRA. GUMERCINDA CARNERO Medico Anatomopatólogo forense, así como LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Honorable corte pido que evalúe si tal valoración pueda interpretarse como error involuntario????, ahora bien como puede explicarse que una vez acreditado el hecho tal como la indica la sentencia tomando como referencia el universo probatorio, estos a su vez sean suficientes?, no hay lugar a dudas que estamos ante un Escrito Sentenciador Contradictorio en si mismo.
Capítulo III
Del Petitorio
Solicito ciudadana Presidenta y Demás Miembros integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Admita el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto con base a los previsto en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción absuelve al ciudadano YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Perpetrado en la persona quien en vida respondiera al nombre de BELISARIO OMAR JOSÉ, a tal efecto declare Con Lugar el referido recurso, amen que estamos indiscutiblemente ante un Fallo Contradictorio y ordene la realización de un nuevo Juicio…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A derecho como se encontraba la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza de que el acusado YOLFRAN RODRIGUEZ es inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de OMAR JOSE BELSIARIO.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INCULPABLE al ciudadano YOLFRAN JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17732077, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-02-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alicia Rodríguez y Carlos Martínez, residenciado en el Sector el Espejo II, al final de la calle Oriente, a mano derecho, cerca de la bodega el calor, Barrio Campo Claro, Nº 59, Barcelona, Estado Anzoátegui, y lo ABSUELVE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso OMAR BELISARIO, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dicho hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida privativa de libertad acordada al acusado en fecha 16-04-2012, operando su libertad plena TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 1 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves, 01 de octubre de 2015, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fundamento a lo establecido en los artículos 111 numeral 14, 444 numeral 2º segundo supuesto y artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por el ciudadano Abg. Joel Alberto Díaz Sarmiento, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual se absolvió al ciudadano Yolfran José Rodríguez por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Omar José Belisario. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Magaly Brady Urbaez, Juez Superior, y la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior, quien se aboca al conocimiento del presente asunto una vez que culminó disfrute de periodo vacacional anual, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Karen Varela Vivas y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Recurrente Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. Joel Díaz Sarmiento, la Victima indirecta en su carácter de madre del occiso Evangelina Belizario y el Acusado Yolfran José Rodríguez, No así la Dra. Lisbeth Figuera Cumana, quien se encuentra debidamente notificada de la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 145, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza…”. Así como del extracto de la sentencia Nº 92, de fecha 02-03-2005, expediente 04-3230, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz…“si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella se considerara abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo...”, Este Tribunal de Alzada procede a solicitarle la designación de un Defensor Público a la Coordinación de la Defensa Pública, quien procedió a designar a la Defensora Pública Penal Dra. Julneila Rodríguez, quien encontrándose presente en este acto expone: “acepto el cargo de Defensora Pública del acusado Yolfran José Rodríguez, y juro cumplir bien y fielmente con mis deberes, es todo”. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. Joel Díaz Sarmiento, quien expone: “En este acto nosotros interpusimos escrito de impugnación de la decisión dictada donde se absuelve al acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 en el supuesto de contradicción de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal. El juez de instancia da como acreditada la evacuación de pruebas cuando señala lo siguiente: “el ciudadano Yolfran procede a disparar frente a la vivienda del occiso causándole la muerte” sin embargo en el desarrollo de la exposición se da a entender que el ciudadano Yolfran disparó pero a su vez no se le atribuye la responsabilidad, como entonces disparó y causo la muerte pero resulta exonerado? Por lo antes descrito solicita esta representación fiscal se realice un nuevo juicio un juez distinto y con las mismas pruebas evacuadas por esta representación fiscal, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. La Dra. Carmen Belén Guarata, formula la siguiente pregunta: 1) En que parte de la sentencia usted dice que se encuentra plasmado lo acreditado por la víctima acerca de la participación del imputado?: Respuesta: en el cuerpo de la decisión hay una versión dada por la víctima donde narra que el acusado fue quien accionó el arma de fuego y causo la muerte al hoy occiso, por lo que resulta contradictorio que se haya absuelto al acusado acreditando ya esta situación el Tribunal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “Esta representación técnica solicita le sea concedido a mi defendido el derecho de palabra antes de mi intervención”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Yolfran José Rodríguez, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Yo tengo mi defensora y como no pudo venir yo quiero esperarla a ella para que se me haga mi audiencia, ella no vino porque estaba enferma. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “Se procede a dar contestación del recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 19-11-12 hablando en su escrito de una sentencia de fecha 26-12-12, en la cual pareciera que el Fiscal del Ministerio Público está dando contestación a otro escrito del Tribunal cuarto de juicio, 347 del Código Orgánico Procesal Penal dictó dispositiva, es importante aclarar a las personas presentes, es importante aclarar que de la víctima que habla el representante fiscal es la víctima indirecta. Cuando vamos a la fase de juicio vamos a el con principios que se dan en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de juicio, la juez de primera instancia con los conocimientos científicos, máximas de experiencia y la intervención de los testigos referenciales más no de los presenciales exoneró a mi defendido, la Juez nunca manifestó que mi representado fue quien disparó y luego lo absolvió, no, el acta de defunción y la trayectoria balística nos lleva al tipo penal, más de las deposiciones de estos testigos referenciales víctima indirecta Evangelina Belizario, donde el fiscal preguntó y la defensa repreguntó, dice que de conocimiento por el dicho de unos vecinos hubo un sujeto que disparó en contra de su hijo, pero manifestó cuando ocurrieron los hechos ella no se encontraba presente al momento en que ocurren los hechos, se entera al día siguiente de la muerte de su hijo. El hermano del occiso testigo referencial también manifiesta de libre coacción y apremio bajo juramento lo que ellos conocían de los hechos, igualmente Neida del Carmen Maita manifiesta que Yolfran tenía un arma en mano más no estaba presente al momento que ocurren los hechos, la ciudadana Alicia Elena Rodríguez vino a testificar manifestando en el transcurso del debate que: “el otro día me entere de que Omar estaba muerto” contestando que le contaron, que se enteró, por lo que todos son testigos referenciales, ninguno de ellos manifestó tener conocimiento directo del hecho. A falta de pruebas, a falta de desvirtuar el Ministerio Público las pruebas, acta de defunción, protocolo de autopsia, proyección balística ciertamente se evidencia la muerte de una persona mas no la participación de mi defendido en el hecho punible, por lo que esta defensa, artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen elementos de convicción que en fase de juicio se demostraran y manifestaran la culpabilidad de mi defendido, no me queda más que solicitar no se admita el presente recurso y se mantenga la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, traigo a colación sentencias de la Sala Constitucional de fecha 24-10-02 donde menciona la importancia de los elementos probatorios, y sentencia de fecha 21-06-05 cuando se habla de la falta de certeza de culpabilidad, la Juez tomando la tutela judicial efectiva dictó una decisión ajustada a derecho, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadana Evangelina Belizario, quien expone: “No deseo intervenir”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Yolfran José Rodríguez, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar más nada, me siento conforme con lo que expuso mi defensa. Es Todo”. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula las siguientes preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Joel Díaz Sarmiento, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ Los puntos resueltos y recogidos en la fase previa no procede en esta fase, lo que esta representación quiere traer a colación es lo aportado en el escrito acusatorio, el Ministerio Público apela en este acto es del supuesto siguiente: establecer como se explica el contenido de la decisión que se deja acreditada la intervención del acusado más sin embargo se le exonerara, si me equivoque en la fecha donde se emitió la providencia, es un error humano y hago la corrección el fallo es de fecha 19 de noviembre de 2015. Lo que se quiere es que un Juez explique que cómo se determina la exoneración de un acusado teniendo en cuenta la intervención del mismo en el hecho punible. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Solicito no se admita el presente recurso pues no existe contradicción en la dispositiva emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello en base a lo establecido en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las máximas de experiencia y lógica jurídica fueron tomadas en cuenta para absolver a mi defendido, como lo establece la jurisprudencia ya mencionada de la Sala Constitucional, el derecho se ejerce probando y el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito se mantenga la decisión apelada”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 03:15 P.M se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 23 de enero de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Temporal Dra. NEREIDA REYES ALFONZO.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 15 de abril de 2013, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de esta Corte de Apelaciones. En esa misma fecha, se dictó auto acordando oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de recabar resultas de las boletas de notificaciones libradas en relación a la audiencia fijada, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 10 de julio de 2013 y 21 de agosto de 2013.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Dr. SALIM ABOUD NASSER se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocado a suplir la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue aprobado el uso y disfrute de sus vacaciones legales. En esta misma fecha, se acordó ratificar oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de recabar resultas de las boletas de notificaciones.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se acordó ratificar el oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales. Siendo ratificado nuevamente el referido oficio en fecha 21 de enero de 2014.
El 28 de marzo de 2014, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 27 de agosto de 2014, se acordó librar nuevamente boleta de notificación al acusado de autos. Asimismo los Dres. JOSÉ FRANCISCO MOLINA y PETRA ORENSE, se abocaron al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocados a suplir la falta temporal de las Juezas Superiores Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ respectivamente.
Posteriormente el 26 de septiembre de 2014, se acordó librar nuevamente boleta de notificación al acusado de autos. Asimismo las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ se abocaron al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Juezas Superiores titulares integrantes de esta Alzada. La mencionada boleta fue ratificada en reiteradas oportunidades.
En fecha 25 de junio de 2015, el Dr. HÉRNAN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de este Tribunal Colegiado. Asimismo la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El 05 de agosto de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de las partes, fijando como nueva fecha el día 24 de agosto de 2015. Igualmente, en dicho acto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente recurso en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. CARMEN B. GUARATA, a quien le fue aprobado el uso y disfrute de sus vacaciones legales.
El 24 de agosto de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de las partes, fijando como nueva fecha el día 10 de septiembre de 2015. Siendo diferida nuevamente en la mentada fecha, nuevamente por incomparecencia de las partes, fijando para el día 1 de octubre de 2015.
En fecha 1 de octubre de 2015, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes, asimismo en dicha audiencia la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de apelar la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OMAR JOSE BELISARIO.
Arguye el recurrente en su única denuncia el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el a quo incurrió en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por haber expresado en el fallo impugnado, específicamente en el capítulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” lo siguiente: “…durante el debate quedo acreditado los hechos siguientes: En fecha 02 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano BELISARIO OMAR JOSE (occiso), discutió con el ciudadano YOLFRAN JOSE RODRIGUEZ, por la pérdida de un teléfono, ambas personas eran vecinos, vivían uno al lado de otro, ya cuando empezaba la tarde de ese día, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, el ciudadano YOLFRAN volvió a la casa de OMAR, armado con un revólver y sin mediar palabra alguna comenzó a disparar desde el frente de la casa de su víctima, hacía adentro, logrando herir a OMAR BELISARIO en el frontal derecho, herida ésta que le provoco la muerte…”, para luego determinar su inculpabilidad.
Continúa delatando el quejoso que la sentencia impugnada se encuentra viciada de contradicción, pues alega que la Juez de Juicio luego de haber estimado que se encontraba acreditado que el acusado de autos disparó a la casa del hoy occiso OMAR BELISARIO, ocasionándole una herida a éste y provocando su muerte, determinó posteriormente en el llamado capítulo “DE LA INCULPABILIDAD” que: “…los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia en contra de éste…”, fundamentando así su apelación, tal como se expresó anteriormente con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara este Tribunal Colegiado que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, cabe señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso producto de la valorización sabia; es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; la sentencia es un acto de soberanía, siendo menester verificar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. Le enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (sic)
La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado y el resto de las partes, de saber por qué se condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
En ese orden los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, a la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y acoplamiento entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijurícidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado que debe asegurar la recta administración de Justicia.
El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
Resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 038 del 15 de febrero de 2011, Exp Nº 2010-218, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO, en el fallo Nº 024, Expediente 2011-254, hizo unas consideraciones en cuanto a la motivación de las sentencias en los siguientes términos:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Cónsono con los citados fallos, se reitera pues que la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Ahora bien, procede esta Alzada a dar respuesta a la única denuncia efectuada por el recurrente, siendo ella el vicio de contradicción manifiesta en la motivación en la sentencia por haber expresado la Juez de Juicio en el fallo impugnado, específicamente en el capítulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” que durante el debate quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 02 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano BELISARIO OMAR JOSE (occiso), discutió con el ciudadano YOLFRAN JOSE RODRIGUEZ, por la pérdida de un teléfono, ambas personas eran vecinos, vivían uno al lado de otro, ya cuando empezaba la tarde de ese día, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, el ciudadano YOLFRAN volvió a la casa de OMAR, armado con un revólver y sin mediar palabra alguna comenzó a disparar desde el frente de la casa de su víctima, hacía adentro, logrando herir a OMAR BELISARIO en el frontal derecho, herida ésta que le provoco la muerte…”, para luego determinar su inculpabilidad.
Luego en el capítulo denominado “DE LA INCULPABILIDAD” indicó: “…los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste…”
En este orden de ideas, determina esta Alzada que el a quo en el capítulo llamado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente bajo el subtítulo denominado “De la responsabilidad penal en la comisión del hecho”, dejo constancia de lo siguiente:
“…Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de Homicidio Intencional, no se llegó a determinar ni pudo descubrirse quien causó la muerte al ciudadano OMAR JOSE BELISARIO, si bien concluye el Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica del articulo 406 del Código Penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria, llega a la convicción esta Juzgadora, que no puede atribuirse responsabilidad alguna al acusado YOLFRAN RODRIGUEZ en los hechos demostrados en el debate oral y público, constitutivos de la muerte de OMAR JOSE BELISARIO.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para que este Tribunal unipersonal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de las circunstancias previas a la muerte del ciudadano OMAR BELISARIO, y el hecho cierto de la ocurrencia de su muerte, no asi a la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido insuficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, en el hecho que califico el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 , cometido en perjuicio de OMAR JOSE BELISARIO…”
Así pues, esta Alzada observa que en fecha 15 de noviembre de 2012, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la referida fecha la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró inculpable y absolvió al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de OMAR JOSÉ BELISARIO, publicando el texto íntegro de la sentencia absolutoria en fecha 19 de noviembre de 2012.
Ahora bien, de los extractos anteriormente señalados observa esta Instancia Superior que la recurrida presenta ambigüedad en la fundamentación empleada, al ser contrapuestos la fundamentación de su fallo y establecer en primer lugar, que se encontraba acreditado los hechos ocurridos en fecha 02 de agosto de 2008, donde “el ciudadano BELISARIO OMAR JOSE (occiso), discutió con el ciudadano YOLFRAN JOSE RODRIGUEZ, por la pérdida de un teléfono, ambas personas eran vecinos, vivían uno al lado de otro, ya cuando empezaba la tarde de ese día, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, el ciudadano YOLFRAN volvió a la casa de OMAR, armado con un revólver y sin mediar palabra alguna comenzó a disparar desde el frente de la casa de su víctima, hacía adentro, logrando herir a OMAR BELISARIO en el frontal derecho, herida ésta que le provoco la muerte…”; y en otros acápites de la misma sentencia, específicamente en el capítulo llamado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en los subtítulos: “De la responsabilidad penal en la comisión del hecho y el de la Inculpabilidad”, procede a establecer que no se demostró la autoría y culpabilidad del acusado YOLFRAN RODRIGUEZ en el hecho delictivo; es decir, afirma en una parte del fallo una situación y en otra parte la niega, lo que a todas luces crea incertidumbre a los intervinientes, ante la flagrante contradicción de la sentencia, verificándose que los hechos explanados en la motiva del fallo recurrido no fueron subsumidos congruentemente en el dispositivo legal empleado, impidiendo así la posibilidad de que las partes, conocieran plena y claramente el motivo que finiquitó la decisión, cuando su deber era fundamentar la misma sin que quedaran dudas al respecto.
Analizado lo anterior es oportuno señalar lo que ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
Igualmente ha establecido la Sala de Casación Penal, también con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 13.02.2001, Nº 0080, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30/04/2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la contradicción, dejó asentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En el extracto jurisprudencial que antecede, esta Corte de Apelaciones verifica claramente que nuestro Máximo Tribunal afirma que las decisiones deben contener la coherencia necesaria para ser entendidas por el justiciable, por lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.
Es notorio en base a las Jurisprudencias transcritas que en el caso de autos la sentencia se encuentra viciada de nulidad, pues no resulta claro para las partes ni fue determinado por el juez de la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales declaró inculpable y absolvió al ciudadano YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OMAR JOSE BELISARIO, debido a que incurrió en contradicción al determinar en primer lugar que se encontraba acreditado que el acusado de autos disparó hacia la casa del hoy occiso, proporcionándole una herida en el frontal derecho, la cual le causó la muerte y posteriormente en la misma sentencia determinó que no se demostró la autoría y culpabilidad del acusado YOLFRAN RODRIGUEZ en el hecho delictivo, lesionando con ello garantías legales y constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, los cuales están inmersos en el principio de la seguridad jurídica que implica certeza de las normas y consiguiente posibilidad de aplicación del ordenamiento jurídico. (Fallo Nº 345 del 31/03/2005, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el mentado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben decretarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, para así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir falta de motivación en la sentencia, tal como se expuso en líneas que anteceden visto que el a quo en su fallo, a pesar de haber acreditado que el acusado de autos disparó hacia la casa de OMAR BELISARIO proporcionándole una herida en el frontal derecho, la cual la causó la muerte, posteriormente llegó a la conclusión que el ciudadano YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ es inocente del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual dictó sentencia absolutoria a favor del acusado de marras. En consecuencia, esta Alzada debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la única denuncia planteada y ASI SE DECIDE
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación con los efectos del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se ANULA el fallo proferido en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ABSOLVIÓ al acusado YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.077, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OMAR JOSE BELISARIO, en razón de que el referido fallo violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Juez a quo al momento de proferir la sentencia hoy impugnada y por vía de consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD de todos los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180 y 435 de la norma adjetiva penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, atinente a la contradicción manifiesta en la motivación del fallo; en tal sentido, SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ibidem, manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el acusado YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ antes de proferirse el fallo anulado, perjuicio solo reparable con el presente decreto de nulidad y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.077, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OMAR JOSE BELISARIO. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así como la nulidad de los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180, 435 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, atinente a la contradicción manifiesta en la motivación del fallo. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ibidem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos YOLFRAN JOSÉ RODRIGUEZ, plenamente identificado al momento de proferirse el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VARELA.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000548
ASUNTO : BP01-R-2012-000217
Barcelona, 22 de octubre de 2015
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