REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005315
ASUNTO : BP01-R-2015-000126
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO COLÓN MARCANO, ALÍ SANDRO HERNÁNDEZ y CARLOS COLÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.251.891, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN.

Dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ALFREDO COLÓN MARCANO, ALÍ SANDRO HERNÁNDEZ y CARLOS COLÓN, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:

“…Nosotros, Alfredo Colón Marcano, Alí Sandro Hernández y Carlos Colón…actuando en representación del ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcategui…de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 4 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal, referente al recurso de apelación; en concordancia con los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
…PRIMERO: Rechazamos y negamos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de solicitud de aprehensión presentado por el Ministerio Público, en fecha 3 de marzo de 2015, en contra de nuestro representado…Por cuanto los hechos narrados en el mismo no se ajustan a la realidad de lo sucedido…por cuanto en dicha solicitud de aprehensión, no se establece la existencia de fundados elementos de convicción para privar de libertad a nuestro defendido…quebrantándole a nuestro patrocinado la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional; así como la tutela judicial efectiva…Por tales razones, es además procedente, declarar la nulidad de dicha orden de aprehensión, la cual solicitamos, sea delirada conforme a los establecido en el artículo 175…SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS la decisión dictada por este Tribunal Sexto de primera instancia…no existiendo fundados ni suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la medida de privación preventiva de libertad, no cumpliéndose con el numeral 2 del artículo 236 del Código…TERCERO: De conformidad con lo establecido el artículo 175…sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado…por cuanto en la misma se cometieron ciertas irregularidades, que violentaron el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida a favor de nuestro defendido…A saber: Primero: Nuestro defendido, manifestó al tribunal que él tenia su abogado de confianza, mostrándole una tarjeta de presentación con el nombre del mismo (Alfredo Colón), con su número telefónico, planteamiento este que no le fue tomado en cuenta; siéndole designado defensor público sin su consentimiento, circunstancia esta que no consta en el acta, cercenándole así su derecho a nombrar un abogado de su confianza; y, por ende violentándole el derecho a su defensa…solicitamos se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia para oír al imputado y se reponga la causa al estado de su nueva celebración, con cumplimiento de las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Nosotros MILAGROS GOITIA Y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en nuestra condición de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público…acudo ante usted…para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN…
…Considera esta representación fiscal que si es viable la aplicación la solicitud e Orden de aprehensión solicitada en fecha 03-03-2015 y la consecuente solicitud Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por esta representación fiscal…por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 38 del Código…existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad…y concordados elementos de convicción que permitieron establecer a esta representación fiscal la participación del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI…asi esta representación fiscal emitió correspondiente ACUSACIÓN en fecha 17-04-2015.
…esta representación fiscal hace mención que en la presente investigación penal se sustento en suficientes y concordados elementos de convicción que fueron ofrecidos como pruebas fehacientes de la participación del ciudadano REBOLLEGO UZCATEGUI EDICSON ENRIQUE, en la comisión del tipo penal atribuido en fecha 05-06-2015…
…la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público…solicita…tome en consideración lo expuesto en el presente escrito y DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto…por evidenciarse la legalidad de las actuaciones de la decisión en la cual se decreto la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en su contra…” (Sic).


Asimismo, emplazado como fue la víctima de autos PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada, dictada en fecha 6 de marzo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, YULIMAR AMARICUA, en mi carácter de Fiscal 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en este acto ratifico orden de aprehensión en contra del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, Titular de la cedula de identidad N° 20.251.891, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de: PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN (OCCISO), la cual fue solicitada ante este Tribunal de Control Nº 06 en fecha 04/03/2015; Solicito un reconocimiento de OBJETOS COLECTADOS, por el Órgano Aprehensor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera en este acto le sea ratificada y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. DANEXY BALZA, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo
SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHOS:“…En fecha 26-02-2015,el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Píritu, deja constancia de la recepción de llamada…informando que en la Avenida Bolívar del Sector Virgen del Valle, la licorería de nombre TABOGA N° 48, Compañía Anónima C.A., Onoto…se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, que en vida respondía el nombre de PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN, quien falleció el día 26-02-2015, en horas de la madrugada, presentando una herida cortante a nivel del cuello…se identifico al ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, quien laboraba con el hoy occiso, quien ingresó con un adolescente, dándole muerte a quien en vida se llamara PEDROLUIS SALAZAR CUMARIN, llevándose del local denominado Taboga, varias pertenencias del mismo, siendo recuperadas en manos del imputado, así mismo cursa acta de entrevista del ciudadano ELIMENES JOSELEON GONZALEZ, quien manifestó que efectivamente el día miércoles 25-02-2015…se apersono al local, un ciudadano desconocido que le ofreció en venta una computadora tipo mini lapto, marca VIT, de color negro, por la cantidad de 10.000,00 bolívares, debido a que tenia una hija enferma y necesitaba el dinero para las medicinas…es decir el ciudadano imputado…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDA: de fecha 26-02-2015, suscrita por el Centralista de la Policial del Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-02-2015. INSPECCION TECNICA N° 0273, de fecha 26-02-2015 INSPECCION TECNICA N° 0274, de fecha 26-01-2015. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0062, de fecha 26-02-2015. RECONICMIENTO TECNICO LEGAL N° 0057, de fecha 26-02-2015. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0056 de fecha 26-02-2015. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-02-2015, rendida por el ciudadano CUMARIN SALAZAR. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-02-2015, rendida por el ciudadano CESAR HUMBERTO PEREZ SANTOYO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-02-2015, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0061, de fecha 27-02-2015. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2015. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2015. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2015, rendida por el ciudadano AREVALO GONZALEZ JAIME FEDERICO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2015. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 28-02-2015. INSPECCION TECNICA N° 0631, de fecha 28-02-2015. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0132, de fecha 28-02-2015. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2015, rendida por el ciudadano: ELIMENES JOSE LEON GONZALEZ.-
TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 6, SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN ORDEN DE APREHENSION EN FECHA 03/04/2015, en contra del imputado EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, Titular de la cedula de identidad N° 20.251.891, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de: PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN (OCCISO). conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, todo ello en aras de garantizarle su integridad física y derecho a la vida consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado.
QUINTO: Se acuerda el reconocimiento de OBJETOS COLECTADOS, por el Órgano Aprehensor, para el día miércoles 11 de Marzo de 2015, a las 10:00 AM., donde actuará como testigo reconocedor: el ciudadano PEDRO SALAZAR, en su condición de victima indirecta, de acuerdo a lo establecido en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comisario de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Puerto Píritu, a los fines de participarle sobre la práctica de mencionado acto.
SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, natural de Onoto, Municipio Cagigal, Estado Anzoátegui, Titular de la cedula de identidad N° 20.251.891, nacido en fecha 27/12/90, de 24, años de edad, de profesión: Locutor, Hijo de los ciudadanos: ANA TERESA UZCATEGUI (V) Y JOEL REBOLLEDO (V), residenciado en la Calle La Colina, Sector Prados del Este, Casa S/N°, Onoto, Municipio Cagigal, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de: PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN (OCCISO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase...”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 15 de julio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

El 21 de julio de 2015, se acordó solicitar la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-005315 al Tribunal de instancia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

En fecha 24 de agosto de 2015, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior integrante de este Tribunal Colegiado, luego de haber cumplido con el reposo médico otorgado. En esa misma fecha, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA a quien le fue concedido el uso y disfrute de sus vacaciones legales.

El 24 de agosto de 2015, se acordó ratificar oficio Nº 590/2015 de fecha 21 de julio de 2015, mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2015-005315, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.

El 14 de septiembre de 2015, se dictó acordando solicitar la causa Nº BP01-P-2015-005315 al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juez Sexto de Control informó a esta Instancia Superior que la causa principal se encontraba en el referido Juzgado.
En fecha 1 de octubre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular de esta Corte de Apelaciones. Asimismo en dicha fecha, se acordó ratificar la solicitud de la causa principal al Tribunal de Juicio Nº 03.

En fecha 8 de octubre de 2015, fue recibida en esta Superioridad la causa in comento.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, los Abogados ALFREDO COLÓN MARCANO, ALÍ SANDRO HERNÁNDEZ y CARLOS COLÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, previamente identificado, denunciando que la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015 por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, le causó un gravamen irreparable derivado a la violación de garantías de rango constitucional, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, contenida en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que no existen en autos suficientes elementos de convicción para acordar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y consecuencialmente decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su representado, en virtud que la recurrida no cumple con los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Continúan delatando los quejosos, que el Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, no señaló de manera clara, precisa y circunstanciada el delito atribuido, destacando así que el representante de la Vindicta Pública incurrió en “Falso Supuesto, al atribuirle a nuestro defendido unos hechos que no realizo, atribuyéndole un tipo penal inexistente…”, motivos por los cuales solicitan la nulidad absoluta de la mentada orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo punto de impugnación, los profesionales del derecho de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal, piden se decrete la nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado de fecha 6 de marzo de 2015, por cuanto consideran que la misma se encuentra viciada de irregularidades, tales como violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna, alegando que “Nuestro defendido, manifestó al tribunal que él tenia su abogado de confianza, mostrándole una tarjeta de presentación con el nombre del mismo (Alfredo Colón)…planteamiento este que no le fue tomado en cuenta; siéndole designado defensor público sin su consentimiento…cercenándole así su derecho a nombrar un abogado de su confianza; y, por ende violentándose el derecho a su defensa…”.

Aunado a lo anterior, señalan los recurrentes que “la Defensora Pública que le fue asignada no cumplió con su deber de prestarle asistencia jurídica idónea, eficaz y adecuada, como se lo impone el artículo 24, numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”. Solicitando así, se declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y se reponga la causa al estado de su nueva celebración.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la ley adjetiva penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Corte de Apelaciones que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 de la norma adjetiva penal, los cuales instituyen lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que los recurrentes refutan ya que consideran que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“…SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHOS:“…En fecha 26-02-2015,el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Píritu, deja constancia de la recepción de llamada…informando que en la Avenida Bolívar del Sector Virgen del Valle, la licorería de nombre TABOGA N° 48, Compañía Anónima C.A., Onoto…se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, que en vida respondía el nombre de PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN, quien falleció el día 26-02-2015, en horas de la madrugada, presentando una herida cortante a nivel del cuello…se identifico al ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, quien laboraba con el hoy occiso, quien ingresó con un adolescente, dándole muerte a quien en vida se llamara PEDROLUIS SALAZAR CUMARIN, llevándose del local denominado Taboga, varias pertenencias del mismo, siendo recuperadas en manos del imputado, así mismo cursa acta de entrevista del ciudadano ELIMENES JOSELEON GONZALEZ, quien manifestó que efectivamente el día miércoles 25-02-2015…se apersono al local, un ciudadano desconocido que le ofreció en venta una computadora tipo mini lapto, marca VIT, de color negro, por la cantidad de 10.000,00 bolívares, debido a que tenia una hija enferma y necesitaba el dinero para las medicinas…es decir el ciudadano imputado…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDA: de fecha 26-02-2015, suscrita por el Centralista de la Policial del Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-02-2015. INSPECCION TECNICA N° 0273, de fecha 26-02-2015 INSPECCION TECNICA N° 0274, de fecha 26-01-2015. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0062, de fecha 26-02-2015. RECONICMIENTO TECNICO LEGAL N° 0057, de fecha 26-02-2015. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0056 de fecha 26-02-2015. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-02-2015, rendida por el ciudadano CUMARIN SALAZAR. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-02-2015, rendida por el ciudadano CESAR HUMBERTO PEREZ SANTOYO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-02-2015, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0061, de fecha 27-02-2015. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2015. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2015. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2015, rendida por el ciudadano AREVALO GONZALEZ JAIME FEDERICO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2015. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 28-02-2015. INSPECCION TECNICA N° 0631, de fecha 28-02-2015. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0132, de fecha 28-02-2015. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2015, rendida por el ciudadano: ELIMENES JOSE LEON GONZALEZ…”

Igualmente, el Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentado los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos participó o fue el autor del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, quedando desvirtuado lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual contempla una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga por cuanto éste excede de los diez (10) años establecido en la norma, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como hemos venido analizando la denuncia planteada por los recurrentes sobre la falta de elementos de convicción para acordar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y consecuencialmente decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su representado, en virtud que la recurrida no cumple con los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, destacando así que el representante de la Vindicta Pública incurrió en “Falso Supuesto, al atribuirle a nuestro defendido unos hechos que no realizo, atribuyéndole un tipo penal inexistente…”.

Así las cosas, de la revisión del asunto principal Nº BP01-P-2015-005315, ha verificado este Tribunal Pluripersonal, que si bien existió una orden de aprehensión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Tribunal de Control previa petición por parte de la representante del Ministerio Público, tal aprehensión obedeció una vez que iniciada las investigaciones sobre el fallecimiento de un hombre a quien en vida respondía al nombre de PEDRO LUIS SALAZAR CUMARÍN en fecha 26 de febrero de 2015 y se identificó al ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, como posible autor o participe en el hecho investigado, por lo que la Vindicta Pública procedió a solicitar la tan mentada orden de aprehensión, presentado suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez de instancia decretar lo solicitado.

Destaca esta Alzada, que la defensa en su escrito recursivo expresó que la orden de aprehensión decretada y ratificada por la Juez a quo en la decisión hoy recurrida, no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva. Igualmente esgrime que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no se configuran ninguno de los requisitos para acreditar el delito de imputado a su representado. Ahora bien, en ningún modo debe entenderse que esta medida de carácter preventivo se funda bajo los elementos constitutivos del delito como pretenden hacerlo ver los recurrentes, pues, la culpabilidad junto con la acción, la antijuricidad y la tipicidad solo se pueden constatar a través de una sentencia condenatoria lo cual no es el caso, ya que la orden de aprehensión conforme lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la concurrencia de los “supuestos” que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, en ese sentido, mal puede esta Corte de Apelaciones entrar a analizar los elementos que sirvieron para fundar la medida privativa de libertad entre los cuales se encuentran la orden de aprehensión, el acta policial que describe la forma de la detención del imputado, las actas de entrevistas en el presente caso, bajo la óptica de la culpabilidad o no del imputado.

Es menester destacar, como ya se ha afirmado que la decisión proferida se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto, encontrándose el proceso en la fase preparatoria y es precisamente en esta etapa la oportunidad que tiene la defensa de desvirtuar todo aquello que ha planteado a través del presente recurso.

Conforme a lo denunciado, este Tribunal Pluripersonal considera importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895, de fecha 15 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien dejó asentado lo que sigue:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa...”

Verificado el contenido de la jurisprudencia citada, queda claro que las calificaciones surgidas en la etapa preparatoria son provisionales, de manera que, la precalificación dada por el Ministerio Público y que fuere admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva y en caso de considerar la defensa que no es la calificación que pudiera darse en el presente hecho, tiene la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso, el cual apenas se encuentra en fase preparatoria.

En conclusión, quienes aquí decidimos consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que los pronunciamientos dictados por la a quo en la audiencia oral de presentación en la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad y acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto como se estableció en líneas anteriores la decisión apelada cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, habiéndose acreditado de manera concurrente los numerales del artículo 236 de la ley penal adjetiva que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 ejusdem, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto de impugnación, solicitan los profesionales del derecho de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal, se decrete la nulidad absoluta de la audiencia para oír al imputado de fecha 6 de marzo de 2015, por cuanto consideran que la misma se encuentra viciada de irregularidades, tales como violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna, alegando que “Nuestro defendido, manifestó al tribunal que él tenia su abogado de confianza, mostrándole una tarjeta de presentación con el nombre del mismo (Alfredo Colón)…planteamiento este que no le fue tomado en cuenta; siéndole designado defensor público sin su consentimiento…cercenándole así su derecho a nombrar un abogado de su confianza; y, por ende violentándose el derecho a su defensa…”. Asimismo señalan, que “la Defensora Pública que le fue asignada no cumplió con su deber de prestarle asistencia jurídica idónea, eficaz y adecuada, como se lo impone el artículo 24, numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”. Solicitando la revocatoria del fallo apelado.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo alegado por los justiciables, esta Instancia Superior considera importante acotar lo siguiente:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Éste comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
En atención a lo anterior, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Por otra parte esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.

Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Atendiendo lo denunciando por los impugnantes, considera esta Superioridad impretermitible deslindar previamente lo que la jurisprudencia ha asentado sobre la cualidad del defensor y cuando se adquiere. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias, ha establecido que la designación del defensor en el proceso penal es un acto que se realiza sin ningún tipo de exigencia o formalismo especial, sólo mediante un sencillo escrito, mediante el cual el imputado manifieste su voluntad expresa de que lo represente un abogado de su confianza. Sin embargo, para que éste adquiera la cualidad de defensor debe inexorablemente juramentarse mediante acta ante el tribunal respectivo de conformidad con lo pautado en el 141 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; criterio éste de carácter vinculante explanado entre tantas otras sentencias en la Nº 2255 de fecha 01 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, de la cual se extrae lo siguiente:

“… En el presente caso, la acción de amparo fue propuesta contra la decisión del 8 de marzo de 2005, dictada por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual ordenó suspender la audiencia oral y pública, con el fin de juramentar al abogado designado para ejercer la defensa de los penados -aquí accionantes- de conformidad con el artículo << 139>> del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala advierte que, el abogado de los quejosos, fue notificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de del Estado Barinas, a fin de que diera su aceptación o excusa del cargo de defensor de los citados ciudadanos, por lo que no puede presumirse que en ningún momento el referido Juzgado actuó con negligencia, y que tal actuación pueda afectar el derecho de la defensa de los accionantes. Asimismo, aprecia que, ante el incumplimiento de la disposición del referido Juzgado de Primera Instancia por parte del abogado Marco Aurelio Gómez -sobre la juramentación y aceptación del cargo de defensor- se dio trámite a cada una de las actuaciones desplegadas por este en nombre de los penados, y a las realizadas por el abogado José Gregorio Rincón Sánchez, quien también actuó con el carácter de defensor de los mismos. La Sala observa que la referida Corte de Apelaciones actuó dentro de los límites de su competencia y, en la decisión impugnada no se configuran las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, por el contrario, aquélla enmarcó su actividad en el dispositivo del artículo <<139>> del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de salvaguardar los derechos de las partes y evitar darle cabida a posibles nulidades de las actuaciones desplegadas por el presunto defensor de los aquí quejosos…”
Así pues, se observa que cursa al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la causa principal, ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO de fecha 06 de marzo de 2015, donde se lee:

“…En el día de 06 de MARZO de 2015, comparece por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Puerto Píritu, una persona sin juramento alguno dijeron ser y llamarse EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO, Titular de la cedula de identidad N° 20.251.891, a objeto de solicitar la designación de defensor Publico que lo asista en la presente causa, y en consecuencia este Tribunal le designa a la DRA. DANEXY BALZA, quien encontrándose presente en este acto, expuso: " Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al caso, es todo"….”

En tal sentido, considera esta Alzada que el acta mediante el cual el imputado e marras solicitó la designación de un defensor público, siendo acordado por el a quo quien procedió a designar a la defensa de guardia para asistirlo en la celebración de la audiencia oral de presentación que se celebraría ante dicho Juzgado, fue con el propósito de salvaguardarle los derechos fundamentales de éste y en atención a ello es que este Tribunal Colegiado considera que el mismo se celebró con sus garantías procesales, estando el imputado provisto con su defensa técnica, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia ha sido sujeto de indefensión procesal, o privada de su legítimo derecho a contar con una defensa técnica de su confianza, en estricto cumplimiento a la garantía constitucional contemplada en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la solicitud de nulidad invocada por los defensores privados, en cuanto a la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2015 por el a quo, al respecto, verifica esta Instancia Superior que conforme al acta levantada en dicha oportunidad en la causa principal signada BP01-P-2015-005315, no evidenció esta Instancia violación alguna de derecho o de garantías constitucionales, ni legales que hagan procedente el decreto de nulidad, toda vez que el mismo fue realizado con sujeción a las normas procesales para llevarse a cabo, verificándose igualmente que tal como se fundamentó ut supra el mismo se celebró con sus garantías procesales, sin que se compruebe que exista indefensión procesal o vulneración del derecho a la defensa, sino por el contrario la recurrida procedió en estricto cumplimiento a la garantía constitucional contemplada en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que el recurrente no presentó pruebas de los hechos que afirma en su recurso y que denoten que se haya cercenado el derecho a la defensa del imputado de marras. En consecuencia se declara SIN LUGAR tal pedimento y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO COLÓN MARCANO, ALÍ SANDRO HERNÁNDEZ y CARLOS COLÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.251.891, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO COLÓN MARCANO, ALÍ SANDRO HERNÁNDEZ y CARLOS COLÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 20.251.891, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO LUIS SALAZAR CUMARIN, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005315
ASUNTO : BP01-R-2015-000126
Barcelona, 22 de octubre de 2015