REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005745
ASUNTO : BP01-R-2015-000150
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.491.382, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 9 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en mi condición de Defensora Publica Primera Penal, del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS…ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN…
…Basándose el Juzgado en funciones de Control Nº 02, para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en el delito precalificado, pues existe contradicción en las declaraciones dadas por la ciudadana DELIA GUAIPO, quien señalo la primera vez que no conocía los nombres de las personas que dispararon, así mismo indica que con la ayuda de sus vecinos montaron a su hija en un vehículo y la llevaron al Hospital Luis Razetti, entrevista tomada al ciudadano Luis Montilla…existiendo dudas al respecto, por cuanto los testimonios son contrarios…
Ciudadanos Magistrados, insiste esta defensa, en que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
…en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de mi representado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo procedente la aplicación de Medida Cautelares Menos Gravosa, contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
…Concluyendo que el Tribunal de Control Séptimo, decreto medida privativa de libertad, ante la carencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de Homicidio Calificado.
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS, de fecha 05 de junio de 2015, y en consecuencia se decrete a su favor, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 5 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados CARLOS LUIS MEJIAS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 16.491.382, previa orden de judicial previa, librada por éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 44 Constitucional y se establece el Procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado imputado, en el referido delito, cursa en autos, 1.-TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 01-02-2015, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona”; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-02-2015, suscrita por los Funcionarios, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0079 de fecha 01-02-2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVES JEFE CESAR FIGUEREDO, GIOVANNY RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona; 4.-INSPECCION TECNICA N° 0080 de fecha 01-02-2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVES JEFE CESAR FIGUEREDO, GIOVANNY RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2015; rendida a la ciudadana DELIA GUAIPO GUARACHE; 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-02-2015; suscrita por los Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui.”; 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida al ciudadano CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ; 8.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida al ciudadano JHONNY JOSE PERAZA; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-02-2015, rendida al Ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA GUAIPO; 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2015, rendida al Ciudadano LUIS ALEJANDRO GUAREMA GUAIPO; 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2015, rendida al Ciudadano LORWIN JOSE GUAIPO; 12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2015, suscrita por los Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui.”; 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2015; suscrito por los Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui.”; 14.- PROTOCO DE AUTOPSIA, de fecha 01-02-2015, suscrita por YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense, realizado a la ciudadana DELIA GUAIPO, con fecha de muerte 01-02-2015; 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2015; suscrito por los Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui.”; 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2015; suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE GIOVANNI RIVAS adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona; respecto a la medida de coerción personal, se observa que está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS LUIS MEJIAS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 16.491.382, quien fue detenido por el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, previa Orden de Aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana DELIA GUAIPO (OCCISO); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Despacho; declarándose sin lugar la petición de la Defensa, respecto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, en virtud que éstas resultan insuficientes para garantizar las resultas d el proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, circunstancias de su comisión y sanción probable. Líbrese las comunicaciones respectivas participando lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 02:30 P.M. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 9 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 14 de septiembre de 2015, ésta Instancia Superior acordó devolver el presente recurso, a los fines de que fuera anexada copia certificada de la decisión recurrida, pues en autos sólo constaban actuaciones respecto a un co-imputado. Asimismo corrigiera la certificación de días de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal de instancia, en virtud de la incongruencia observada en la misma.
En fecha 24 de septiembre de 2015, reingresó el presente recurso de apelación a ésta Superioridad, asimismo la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto acordando devolver nuevamente el presente recurso al Tribunal de origen, por cuanto no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, debiendo anexar al presente cuaderno de incidencias copia certificada de la decisión recurrida respecto al imputado cuyo recurso nos ocupa, correspondiendo realizar una nueva certificación de días de audiencias. Reingresando a esta Superioridad el 08 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.491.382, a los fines de interponer apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, seguidamente se pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación, la falta de elementos de convicción que permitan establecer la participación de su representado en el delito precalificado por el Ministerio Público, tales como: la declaración de la ciudadana DELIA GUAIPO, así como la entrevista tomada al ciudadano LUIS MONTILLA; basándose el Juez a quo en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de su representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la profesional del derecho solicita que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se decrete a favor del imputado CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS medidas cautelares sustitutivas de libertad, invocando a su favor la libertad personal y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara este Tribunal Colegiado que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En torno a lo planteado por la recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:
“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)
Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.
En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.
Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Como elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado imputado, en el referido delito, cursa en autos, 1.-TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 01-02-2015, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona”; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-02-2015, suscrita por los Funcionarios, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0079 de fecha 01-02-2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVES JEFE CESAR FIGUEREDO, GIOVANNY RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona; 4.-INSPECCION TECNICA N° 0080 de fecha 01-02-2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVES JEFE CESAR FIGUEREDO, GIOVANNY RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2015; rendida a la ciudadana DELIA GUAIPO GUARACHE; 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-02-2015; suscrita por los Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui.”; 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida al ciudadano CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ; 8.- ACTA ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida al ciudadano JHONNY JOSE PERAZA; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-02-2015, rendida al Ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA GUAIPO; 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2015, rendida al Ciudadano LUIS ALEJANDRO GUAREMA GUAIPO; 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-02-2015, rendida al Ciudadano LORWIN JOSE GUAIPO; 12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2015, suscrita por los Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui.”; 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2015; suscrito por los Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui.”; 14.- PROTOCO DE AUTOPSIA, de fecha 01-02-2015, suscrita por YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense, realizado a la ciudadana DELIA GUAIPO, con fecha de muerte 01-02-2015; 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2015; suscrito por los Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui.”; 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2015; suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE GIOVANNI RIVAS adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Barcelona; respecto a la medida de coerción personal, se observa que está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS LUIS MEJIAS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 16.491.382, quien fue detenido por el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, previa Orden de Aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana DELIA GUAIPO (OCCISO); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Despacho; declarándose sin lugar la petición de la Defensa, respecto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, en virtud que éstas resultan insuficientes para garantizar las resultas d el proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, circunstancias de su comisión y sanción probable…”
Igualmente, el Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentado los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos participó o fue el autor del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, quedando desvirtuado lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción.
En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS BLANCO, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, estableciendo una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga por cuanto éste excede de los diez (10) años establecido en la norma, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como hemos venido analizando la denuncia planteada por la recurrente sobre la falta de elementos de convicción que permitan establecer la participación de su defendido en los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, tales como: la declaración de la ciudadana DELIA GUAIPO, así como la entrevista tomada al ciudadano LUIS MONTILLA; basándose el Juez a quo en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de su representado, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, destaca esta Superioridad que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.
Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde al ciudadano CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS, plenamente identificado, se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido, el delito por el que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que consideró el Juez en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS.
De manera tal, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que en ningún momento lesionó derechos y garantías que le asisten al justiciable, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 Ejusdem, que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en los artículos 157 y 240 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS y se decrete a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, estableciendo una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a tal efecto es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado; ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.491.382, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.491.382, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
|