REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2012-001915
ASUNTO: BP01-R-2015-000044
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO, Inpreabogado Nº 126.608 y 165.311, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad V- 24.719.439; contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de niña M.A.C.A, (Identidad omitida); de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Yo, JESUS RAFAEL MOY CURUPE; Abogado en libre ejercicio y ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO, Abogada en libre ejercicio; en nuestra cualidad de DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano: ANDRÉS ALFONSO VILLAEL PEREIRA, identificado plenamente en autos; ocurro ante esa instancia judicial, con la finalidad de exponer los siguiente:

CAPÍTULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ciudadano Juez del Tribunal en Materia Penal Especial de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el presente recurso se ejerce en nombre y defensa del ciudadano: ANDRES ALONSO VILLAEL PEREIRA , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad C.I.V- 24.719.439;de acuerdo a lo contemplado en el Capítulo III en relación a LOS DERECHOS CIVILES; contenido en el Artículo 49 ,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 127 de los DERECHOS DEL IMPUTADO y en relación a la, SECCION SEPTIMA DEL JUICIO ORAL; contenidas en el Artículo 108,del RECURSO DE APELACION ;en concordancia con en Artículo 109,numerales 2 y 4 de las FORMALIDADES, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-

PUNTO PREVIO
DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Penal Especial De Violencia Contra La Mujer, en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; muy respetuosamente esta defensa a continuación pasa a detallar lo que significa el delito de violencia sexual en el ámbito del proceso penal en Venezuela; de la manera siguiente: “…”

LAS DEFINICIONES DE VIOLACION Y VIOLENCIA SEXUAL HAN DE INTERPRETARSE DE FORMA COMPATIBLE CON LAS LEYES Y NORMAS DE DERECHOS HUMANOS
El derecho humano a la igualdad y la no discriminación en el disfrute de la integridad física y mental, exige que se dé igual peso al consentimiento libre y pleno al contacto sexual por las dos partes o todas las partes que intervengan en dicho contacto, implique o no dicho contacto la penetración. El uso de la fuerza ,de la amenaza de la fuerza o la coacción por el perpetrador imposibilita que la víctima ejerza su derecho a la integridad física y mental y, por tanto, su autonomía sexual .En su recomendación general ;el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estableció que la violencia basada en el género ,como la violación y la violencia sexual ,era una forma de discriminación ,y declaró que:” La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos ,constituye discriminación , como la define el artículo 1 de la Convención .Esos derechos y libertades comprenden”…”
Ciudadano Juez del Tribunal en Materia Penal Especial de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; visto el extracto del punto previo, que su contenido no se ajusta a la realidad de lo manifestado por la presunta víctima en uno de los actos de continuación de juicio de fecha trece (13) de octubre del años dos mil catorce (2014) ;en el cual la niña MILAGROS ANDREINA CENTENO ALFONSO, INSERTA; ya que su declaración, contiene una serie de contradicciones de las circunstancias en como ocurrieron los hechos en que resultó perjudicada y que se evidencia una serie de hechos que no fueron suficientemente aclarados por la investigación realizada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y los órganos de pruebas que aportados sus pruebas científicas ,dejan constancia evidente manifiesta pública y notoria ;una clara DUDA RAZONABLE , de que los hechos `por los cuales fue imputado, acusado y condenado; nuestro defendido :ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA ; a criterio de esta nueva defensa ;no son suficientes para determinar ni demostrar que ; el identificado sea el responsable del delito por el cual fue condenado; ya que si el representante del Ministerio Público ,hubiese efectuado con objetividad, imparcialidad ,equidad y justicia ,hubiese profundizado la investigación y obtendría como resultado aprehendido al verdadero responsable del abuso indiscriminado que se cometió encontrado de la niña víctima. Así como también traemos a análisis LA EVALUACION MÉ DICO FORENSE ;practicada a la menor ; y que evidentemente se determinó que se consumo el delito de violación ;también es cierto que el Ministerio público ;no realizó en ningún momento en la persona de nuestro defendido plenamente identificado en autos; aquellas evaluaciones ,exámenes y pruebas como lo son: (sangre, semen,etc);a nivel de las áreas genitales y aparato reproductor masculino ;mediante el cual pudiéramos determinar científicamente se encontraran rastros que resultaran positivamente cierto que el fuera la persona que consumara esas acciones en la cual quedo seriamente perjudicada la niña. Por lo que muy respetuosamente, considera esta defensa que el testimonio de la presunta víctima; no era suficiente para determinar la responsabilidad del identificado en los hechos por los cuales fue condenado en fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014).

CAPÍTULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUJERON LA APREHENSION DE MI DEFENDIDO: ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA
Ciudadano Juez del Tribunal en Materia Penal Especial De Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ;en fecha Quince (15) de Julio del año dos mil trece (2013); a mi defendido el ciudadano: ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA ;se le realizó EL ACTO DE AAUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO; en la cual el antes identificado; a criterio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ;solicito a Despacho a su digno cargo; la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ;por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL ; y LESIONES PERSONALES LEVES ;tipificada en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia ; en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACION FISCAL
Ciudadano Juez del Tribunal en Materia Penal Especial de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ; Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ;presentó el Escrito Acusatorio Fiscal ;tal como consta en el expediente judicial signado: BP-01-S-2012-1915; y de acuerdo al contenido del acto conclusivo ; esta defensa ejerciendo el derecho que posee mi ciudadano :ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA; declaramos muy respetuosamente, DIFERIR DEL CRITERIO JURÍDICO ,de ese ente público y de los fundamentos en que se basó la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,para presentar la acusación en contra del prenombrado imputado por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL ; y LESIONES PERSONALES LEVES; tipificada en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ;en concordancia con los Artículos 413 y 416 del Código Penal ;ya que existen suficientes elementos que demuestran la inocencia del prenombrado, las cuales no fueron analizadas ,de manera justa, imparcial, objetiva, lógica y científicamente ,por el representante del Ministerio Público ;por lo que ejerciendo los principios fundamentales como lo son (DERECHO A LA DEFENSA ,DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION INOCENCIA ) , tipificados en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ;me veo en la imperiosa necesidad de traer a colación las circunstancias de hecho y de derecho en que nos fundamentamos como defensa para asegurar que nuestro defendido es INOCENTE ,del delito por el cual fue condenado ;las cuales detallamos a continuación:
PRIMER ELEMENTO
DE LA DECLARACION REALIZADA POR LA VÍCTIMA MILAGROS
ANDREINA CENTENO ALFONSO EN FECHA TRECE (13) DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014),INSERTA EN EL
EXPEDIENTE BP01-S-2012-1915

Ciudadano Juez del Tribunal en Materia Penal Especial de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con respecto a lo manifestado por la víctima ,de acuerdo a lo antes expuesto; considera esta defensa aunque la niña acusa directamente a nuestro defendido :ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA ;de ser el autor de los hechos que perjudicaron a la menor; también es cierto que existen suficientes elementos en su exposición y respuestas ;que no dejan claras las circunstancias en como el presuntamente realizó estos actos; ya que entre las mismas respuestas aportadas por la niña y su exposición se evidencia contradicciones en las afirmaciones y revelaciones que realizara la víctima y que a criterio de esta defensa no era ni son suficientes para determinar la culpabilidad de nuestro defendido.

SEGUNDO ELEMENTO
LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA VÍCTIMA
Ciudadano Juez del Tribunal en Materia Penal Especial de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con respecto a la continuación del juicio oral y reservado iniciado en contra de nuestro defendido: ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA; se propuso unas personas como testigos de los hechos denunciado por la niña víctima; entre quienes se encuentra la madre de la misma identificada con los nombres y apellidos :NOHEMI PASTORA NOHEMI ALFONSO RENDON; plenamente identificada en autos ;manifestó una serie de circunstancias; que asegura se lo dijo la niña en vista de que para el momento de ocurrir los hechos ,su progenitora estaba en su lugar de trabajo ;las cuales en muchas de las circunstancias no concuerdan con la declaración de la niña víctima ;por lo que contradice las versiones aportadas por las dos; de las cuales podemos citar que ella manifestara que nuestro defendido cuando ella lo vió sentada cerca de su residencia estaba sin camisa y con un pantalón negro; y otros testigos promovidos manifestaron todo lo contrario que a parte de llevar puesto un pantalón negro llevaba puesta una camisa de color roja; de igual manera la progenitora de la niña manifestó que su hija le contó que nuestro defendido : mientras le hacía presuntamente la violaba por detrás ,le tenía la boca y la nariz tapada con las manos a lo que se pregunta esta defensa ¿cómo se bajo los pantalones, o como se sacó el miembro de entre el pantalón o bajarse el cierre? y que a criterio de esta defensa no era ni son suficientes para determinar la culpabilidad de nuestro defendido.

TERCER ELEMENTO
DE LA PRUEBAS CIENTIFICAS REALIZADAS LA EVALUACIÓN MÉDICO
FORENSE INSERTA EN EL EXPEDIENTE, REALIZADA POR LA DRA. NELLY BUSTAMANTE A LA NIÑA MILAGROS ANDREINA CENTENO ALFONSO ;QUIEN EN EL INFFORME FORENSE DETRMINO LO SIGUIENTE:

Que la niña presentaba heridas cortantes en el cuero cabelludo, tenía a nivel de la región parietal izquierdo y otra en el pabellón auricular derecho, hematomas en hombro izquierdo, equimosis en rodilla derecha, excoriaciones en labio superior,equimosis en región temporal occipital izquierdo, traumatismo craneal y peribulbal con himen integro pero a nivel área ano-rectal presentaba un orificio amplio con fisuras, en horas doce ,uno y tres, desgarro profundo hora seis, hasta el rafe del cuadrante anal.
Ciudadano Juez del Tribunal en Materia Penal Especial de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de acuerdo a lo antes expuesto en esta prueba fundamental de esta investigación penal; se evidencia inequívocamente comprobado como cierto y real por la médico forense plenamente identificada: si existen los SIGNOS VIOLACION O VIOLACION PROPIAMENTE DICHA ; y lo mas grave que a nuestro defendido ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA; la Fiscalía del Ministerio Público ,no ordenara realizar aquellas evaluaciones ,exámenes y pruebas como lo son: (sangre, semen, etc);a nivel de las áreas genitales y aparato reproductor masculino; mediante el cual pudiéramos determinar científicamente que se encontraran rastros que resultaran positivamente cierto que el fuera la persona que consumara esas acciones en la cual quedó seriamente perjudicada la niña.

CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez del Tribunal en Materia Penal Especial de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito y a los principios fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRESUNCION DE INOCIENCIA ; consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Código Orgánico Procesal Penal y el ordenamiento jurídico que regula la materia penal; y con la finalidad de que este su despacho ;interprete correcta, objetiva, justa, equitativa e imparcialmente y analizando el contenido los elementos especificados en el presente escrito; que demuestran como real, cierto y comprobable que no existen suficientes elementos que revelen que nuestro defendido: ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA; sea el responsable de la comisión del hecho punible por el cual fue acusado y condenado; porque con que fundamento a LA INOCENCIA y EL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA INVESTIGACION PENAL, insertas en el expediente; es por lo solicitamos a esa instancia judicial a su digno cargo lo siguiente:

PRIMERO: Ejercemos el RECURSO DE APELACION, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 109,numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentándonos en que dicha investigación realizada carece de elementos que demuestren que nuestro defendido: ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA; haya sido el autor del delito por el cual fue condenado en perjuicio de la niña: MILAGROS ANDREINA CENTENO ALFONSO.
SEGUNDO: Que esa instancia a su digno, aplique con fundamento en el contenido del expediente; EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 300, numeral 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentado en que la investigación penal carece de elementos que demuestren que nuestro defendido: ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA; haya sido el autor que haya cometido el delito de violación en contra de la niña: MILAGROS ANDREINA CENTENO ALFONSO.
SEGUNDO: Que esa instancia a su digno, una vez analizado el presente recurso de apelación DECLARA INOCENTE a nuestro defendido: ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA.
Recurso de Apelación que se interpone al Defensa que se interpone a los Doce (12) Días de Mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015).” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Emplazada la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, dentro del lapso legal, el mismo dió contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto Del Ministerio Público , de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela ,artículos 111 numerales 12,14, 18, del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 16 numerales 1,2, 18 y artículo 31 numerales 1 y 5 ,ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público ,encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación ,interpuesto por los Abogados defensores del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia ,con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Este Representante Fiscal Del Ministerio Público, de la lectura realizada al escrito de apelación interpuesto por los representante de la defensa técnica, observa que los accionantes no fundaron debidamente su escrito, desconociéndose lo que están recurriendo, violándose la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA establecida en el Artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos . En el presente caso, la Defensa solo limitó a señalar de manera genérica que tal recurso lo interponían de conformidad con lo dispuesto en la “SECCION SEPTIMA DEL JUICIO ORAL “; contenidas en el Artículo 108, del RECURSO DE APELACIÓN; en concordancia con el artículo 109 , numerales 2 y 4 de las FORMALIDADES ,de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia” sin detallar de manera clara ,precisa y concisa cual de las previsiones legales contenidas en los cardinal 2º y 4º ,de la norma in comento ,vulneraban a su criterio , el fallo recurrido ,debido a que cada uno de los cardinales a los cuales hacen referencia ,poseen varias CAUSALES TAXATIVAS DE IMPUGNABILIDAD ,las cuales son alternativas ,mas no acumulativas ;siendo esto así, esta parte procesal desconoce el agravió causado al representante de los recurrentes ,por la decisión emitida por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Juicio Nº 1, de esta Circunscripción Judicial ,en fecha 15 de Diciembre de 2015,es decir, no indican en que basan su presunción de agravio de conformidad con lo establecido en artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal ,el cual señala que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables ,indicando el propio Legislador Venezolano en el Artículo 112 ,Sección Séptima del Juicio Oral ,de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,cuales decisiones son recurribles ;limitándose los ciudadanos Defensores solo a indicar en forma abstracta presuntos derechos lesionados, manifestando actuar de conformidad con lo dispuesto en la “SECCION SEPTIMA DE JUICIO ORAL”;contenidas en el Artículo 108,del RECURSO DE APELACION ;en concordancia con el Artículo 109,numerales 2 y 4 de las FORMALIDADES, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia “,sin detallar si tal decisión carece de motivación ,es contradictoria o ilógica, o si esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas al proceso con violación a los principios de la audiencia oral , o si el juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
Cabe acotar que el debido proceso cobija a todas las partes, como consecuencia de esto la recurrente debió señalar expresamente en su escrito las Causales de Recurribilidad para poder conocer en que se funda su presunto agravio y ejercer el derecho a la defensa que también ampara al Ministerio Público de poder proteger sus tesis contra los ataques a los fallos que le son, de alguna manera favorables; quedando así en total estado de indefensión tanto el Ministerio Público, como las víctimas ;vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Representante de la Defensa Pública que recurrió del fallo, por consiguiente cuando se priva o se limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes ,nace la indefensión ,enervando toda posibilidad de defensa y contradicción ,solicito en tal virtud y con el acatamiento debido SE DECLARE SIN LUGAR ,por manifiestamente infundado el Recurso interpuesto por los representantes de la defensa técnica, anteriormente identificados .
Ahora bien, en caso de no compartir este criterio los Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones; este Representante Fiscal del Ministerio Público pasa a contestar el infundado escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Fui notificado en fecha 20 de Mayo de 2015, del Escrito de Apelación que interpusieran los Abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO, actuando en su carácter Defensores de Confianza del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.719.439.

CAPÍTULO I
DEL LAPSO HABIL
Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones ,estando dentro del lapso legal establecido para contestar el Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este representante Fiscal del Ministerio Público pasa a contestar el infundado escrito de Apelación interpuestos en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa ,se desprende que en fecha 01 de Abril del 2012,siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche ,momentos en los cuales la niña M.D.V.C.A (Identidad Omitida) de 08 años de edad ,se encontraba sola en su residencia ,la cual se encuentra ubicada en el sector Agua Potable ,casa sin número de la ciudad de Puerto La Cruz ,Estado Anzoátegui ,ya que su hermana N. M. A ,de 16 años de edad, quien la cuida mientras su progenitora trabaja, había salido a la parte de afuera a conversar con unos vecinos ,pudo escuchar que una persona tocaba la puerta de entrada de su casa ,fue por lo que se dirigió hasta la puerta y la abrió pudiendo constatar de que se trataba del hoy imputado ANDRES ALFONSO VILLAEL ROSAL, quien es conocido de la familia y siempre visita la vivienda en cuestión, fue por lo que la hoy víctima pensando que este iba con las intenciones de acompañarla a ver la televisión ,le permitió el acceso dirigiéndose hasta la habitación donde previamente se encontraba ,lugar hasta donde ingreso el hoy imputado, ordenándole a la niña que se bajara de la cama, a lo que esta accedió sin oponer residencia para posteriormente atacarla, propinándole un fuerte golpe con el pie en su espalda ,tomando un objeto contundente de los denominados comúnmente Mancuerna, golpeándola fuertemente en su cabeza ,para luego sostenerla fuertemente con sus manos tirándola a la cama, tapándole la boca con sus manos ,para que esta no pudiera gritar ni pedir auxilio ,despojándola de sus ropas para posteriormente constreñirla a los fines de que esta accediera a mantener un contacto sexual no deseado, lo que implicó penetración anal ,par posteriormente conducirla hasta un cubículo de la vivienda en cuestión el cual funge como baño, en el cual la acostó en el piso ,penetrándola nuevamente por el ano, luego que satisfago sus necesidades sexuales ,la niña se dirigió hasta la poceta y evacuó ,mientras el hoy imputado se secaba sus partes íntimas ,luego este salió de la vivienda donde una vez afuera le manifestó a la niña que le quitara el edredón a la cama ,y este se lo llevo fuera de la casa a los fines de esconderlo ,luego la niña muy nerviosa y confundida por lo acontecido, se dirigió hasta la habitación acostándose en la cama.

Ahora bien, al momento de que el ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL ROSAL, se dirigía a su residencia se encontró con el ciudadano E.D.A.M, y las adolescentes Y.J.S.R y N.M.A ,esta última hermana de la hoy víctima ,este con las manos y la ropa ensangrentada ,pero no se apreciaban las heridas, a lo que le preguntaron que le había ocurrido a lo que este respondió que no sabía ,fue por lo que la adolescente N.M.A ,rápidamente se dirigió hasta su residencia a los fines de constatar como se encontraba su menor hermana, encontrándola acostada en una cama arropada con una sabana ensangrentada ,preguntándole que le había pasado, respondiéndole que Andrés se lo había hecho, motivo por los cuales la reviso pudiendo constatar que presentaba varias heridas en la cabeza ,saliendo rápidamente solicitándole ayuda a sus vecinos quienes de inmediato ingresaron a la vivienda constatando que la niña se encontraba lesionada ,procediendo el ciudadano E.D.A.M a tomarla en sus brazos ,sacándola hasta la calle y buscando un vehículo para prestarle los primeros auxilios y trasladarla hasta un centro asistencial .

Habida cuenta , este Representante Fiscal del Ministerio Público ,dio inicio a la correspondiente investigación ,ordenando en consecuencia la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, comisionándose para tales fines al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz lográndose recabar entre otros elementos de convicción EXAMEN MEDICO FORENSE Nº140-09-399-12,de fecha 03 de Abril del 2012,practicado por la Dra. Nelly Bustamante, Medico Forense Experto Profesional adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto La Cruz, a la niña M.A.C.A (Identidad Omitida), de 07 años de edad, teniendo como conclusión que la misma presenta:”AREA EXTRAGENITAL: se precia heridas cortantes (02) suturas, una en región parieto izquierdo y otra en el pabellón auricular derecho. Hematomas en hombro izquierdo moderado. Equimosis en rodilla derecha .Excoriaciones en labio superior .Equimosis en región temporo occipital izquierdo. Politraumatismos generalizados .Traumatismo craneal. AREA PARAGENITAL: Sin lesiones aparentes. AREA GINECOLOGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, con enrojecimiento perivulval. Himen integro. AREA ANORECTAL: Se aprecia orificio ano recto amplio con fisuras en 12 , 1 y 3 ,desgarro profundo en hora 6,hasta el rafe del cuadrante anal ,aumento de volumen en posición antiálgica. Así mismo se logró recabar el testimonio de la hoy víctima, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, quién manifestó entre otras cosas, haber sido lesionada y abusada sexualmente por el hoy imputado, quien valiéndose de su estado de indefensión en razón de su edad, constriñó a los fines de que esta accediera a mantener un contacto sexual no deseado, lo que implicó penetración anal.

Con lo antes narrado, ha quedado expuesto de manera adecuada , una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, ya que se deja constancia de manera explícita , el lugar de los hechos , el tiempo ,modo, y demás elementos que caracterizan la comisión del ilícito aquí analizado, es decir, se ha narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminación el hecho acontecido e investigado verificándose la acción que se cometió ,cuando, cómo y por quien ,etc.

CAPÍTULO III
DE LOS ARGUMENTOS

Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden , estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala única de la Corte de Apelaciones de Esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REFRIDA DEFENSA PÚBLICA, procede este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2.014,por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº01,del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,en la cual el acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, fue declarado CULPABLE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES ,previstos y sancionados en los artículos 43 ,tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y el Artículo 416 ,en concordancia con el Artículo 413 ambos del CÓDIGO Penal Venezolano, en contra de la niña M.A.C.A (Identidad Omitida),de 08 años de edad, en consecuencia :
Establecen los ciudadanos Abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO, en su escrito de Apelación, específicamente en el “Capítulo I”, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO” la cual realiza en los siguientes argumentos:
Cito: “…SECCION SEPTIMA DEL JUICIO ORAL; contenidas en el Artículo 108, del RECURSO DE APELACION ; en concordancia con el Artículo 109 , numerales 2 y 4 de las FORMALIDADES ,de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia “.Fin de la Cita.-(subrayado y negrillas de este Representante Fiscal).
En relación a los argumentos esgrimidos por los ciudadanos Abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO ,en su escrito de apelación ,destacando primeramente que el referido recurso lo interponen de conformidad con lo previsto en el “Artículo 108”, del RECURSO DE APELACION ;en concordancia con el Artículo 109,numerales 2 y 4 de las FORMALIDADES ,de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia” sin detallar si tal decisión carece de motivación ,es contradictoria o ilógica ,o si esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas al proceso con violación a los principios de la audiencia oral , o si el juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

En relación a las causales de impugnación de sentencias, contenidas en el cardinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia ,señalados por los accionantes en su escrito de apelación, lo cual realizaron de manera genérica sin establecer ciertamente se trata de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ,o si esta se fundo en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, lo cual el ciudadano Juez dejo en evidencia en su sentencia condenatoria cuando dictaminó que la responsabilidad criminal de su defendido ,está comprometida con los hechos debatidos en juicio, es fácil para la defensa sin desmejorar su condición de experto en materia penal ,decir que existe falta, contradicción,ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando son defensores que lamentablemente nunca presenciaron un acto del debate oral y público ,donde operó en toda su extensión el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal ,entendiendo dentro de esa extensión los elementos que la constituyen como son; las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, que ayudan al Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio a concretar en su interior, el convencimiento de la verdad de los hechos que se debate y ese convencimiento por supuesto que originan una conclusión, en el caso de marras una sentencia condenatoria en contra de los acusados ,pues los órganos de pruebas traídos a la sala de juicio, que en su oportunidad procesal fueron ofertados y aceptados por el Juzgado Penal En Funciones De Control, y que se escucharon uno a uno en esa sala de juicio.

De la sentencia impugnada no se desprende ninguna de estas circunstancias que puedan ser o estar contenidas en el motivo expuesto en su escrito de impugnación, interpuesto por los defensores privados del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, lo que si existe en el comentado escrito de la defensa, críticas basadas en la apreciación de los elementos de prueba evacuado durante el proceso, señalando entre otras cosas lo siguiente:”…considera esta defensa que el testimonio de la presunta víctima; no era suficiente para determinar la responsabilidad del identificado en los hechos por los cuales fue condenado en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014)”.

En relación a este punto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 22:”…”, sepultando definitivamente este artículo la apreciación de las pruebas en forma tarifada como pretenden los defensores del acusado ;para el Juez en el actual proceso penal no es requisito indispensable que se haya presenciado un hecho o que existan testigos presenciales del mismo, para deducir en base a circunstancias objetivas, como ha podido desarrollarse aquel, el juez extrae sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo ,los principios de la recta razon, es decir ,las normas de la lógica constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y los principios lógicos de identidad ,no contradicción, tercero excluido y razón suficiente ;los principios incontrastables de la ciencia ,la experiencia común.

En el presente caso la Jueza , dio cabal cumplimiento a lo expresado ,dando la misma la explicación de cómo llego a su convicción ,conforme a las reglas de la lógica ,la ciencia y las máximas de experiencia y como concluyó en la toma de la decisión hoy apelada por la defensa .

Continuando con el análisis del recurso de apelación, aducen los accionantes que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que constituye la causal de impugnación de sentencia prevista en el cardinal 4º del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, tal situación en criterio de quien aquí suscribe, constituye un error de
técnica recursiva ,ya que por disposición del numeral 4º del artículo 109 ejusdem¨”,en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal ,en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende ;presupuesto no cumplido por el recurrente ,dado que señala en su escrito de apelación ,expresando que existe inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ,es decir que los abogados recurrentes desconocen ,si se trata de inobservancia o de de una errónea aplicación de la norma jurídica , es por lo que ante tales afirmaciones ,se estima necesario precisar, que si en la sentencia proferida por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio N º1 de este Circuito Judicial Penal ,según el dicho de los recurrentes, se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ,tal actuación debe equipararse a una omisión o no aplicación de los citados artículos 22 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello si existe omisión, jamás puede producirse la errónea aplicación de la norma ,lo que los recurrentes obviaron definir ,si se trataba de inobservancia de la norma o mala aplicación de la misma.

Por último al analizar el petitorio del escrito de apelación interpuesto por Abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO, el cual me permito transcribir textualmente a los fines de su mejor análisis e interpretación: “…”

De la lectura del CAPÍTULO III, denominado “EL PETITORIO” ,del escrito de apelación ,es evidente que los representantes de la defensa privada, desconocen cuales son las funciones propias de la corte de apelaciones, motivo por los cuales me permito, con el respeto que se merecen y con toda humildad que me caracteriza, ilustrarlos en el sentido de hacer del conocimiento del contenido del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia ,el cual expresa que se aplicaran supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando estas no se opongan a las previstas en la precitada Ley.

Artículo 449 Decisión “…”

De la norma precitada anteriormente transcrita se desprende cuales pueden ser los pronunciamientos que puede emitir la corte de apelaciones, en relación a las causales a las cuales hacer referencia la excelentísima defensa técnica ,no entendiendo las razones jurídicas que los llevan a solicitar a la corte de apelaciones que se pronuncie de manera distinta a las establecidas en la norma penal adjetiva ,siendo descabellado solicitar que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, una vez analizados los elementos de convicción recabados durante la investigación, peor aún solicitarle a la corte de apelaciones que DECLARE LA INOCENCIA ,del acusado de autos, lo cual es totalmente absurdo si analizamos el contenido del artículo ut supra transcrito, esas no son atribuciones de la corte de apelaciones.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este representante fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en ,los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VÍCTIMAS ,previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso ,concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar que jurídicamente asiste la razón a la Ciudadana Jueza de Control , debiéndose mantener el fallo recurrido :
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO TENEMOS:

Artículo 49 “…”
Los artículos 250 y 251 de nuestra ley adjetiva penal , estableciendo la Doctrina que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión , siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris),lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado ,de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo está mas que justificado de igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

De acuerdo al tratadista Dr. Enrique la Roche “…”
El peligro en la mora tiene dos causa motivas: una constante y una notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada ,que en la materia penal se traduce de la fase de control a la de juicio ;otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que en materia penal se traduce en evasión de la justicia.

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO TENEMOS:
ARTÍCULO 13º “…”
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia Como Máximo Tribunal de esta República que el sistema acusatorio contemplado en el código orgánico procesal penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales .La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental ,para salvaguardar el principio anunciado, jamás podría concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal, y menos aún que solo “gravite” a favor de una sola de las partes.

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCION DE LAS VÍCTIMAS TENEMOS:
ARTÍCULO 23º “…”
En el caso de marras las víctimas tienen derecho a que el estado Venezolano, vele y garantice que las personas que se imputaron con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre los cuales se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano ni a estas víctimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima .

CAPÍTULO VI
PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este representante fiscal del ministerio público, da contestación al recurso de apelación, interpuesto el 27 de enero de 2012, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 110, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia ,les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:

1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensa; ya que de la simple lectura al escrito de apelación interpuesto se observa que el accionante no fundamentó debidamente el escrito; violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva.

2.- En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.

3.- Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.

4.- Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva decretada en contra de los acusados de marras...” (Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 27 de enero de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… MOTIVA
1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
El Sentenciador estima valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado:
“El 01 de Abril del año 2012 cuando la víctima se encontraba en su residencia y el ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA abusó de la confianza, golpeando a la víctima, le dio una patada en la parte torácica, así también la violentó sexualmente, luego del incidente fue atendida en el HOSPITAL RAZETTI DE BARCELONA, a los fines de prestarle los primeros auxilios; asimismo este ciudadano violentó sexualmente con su miembro viril a la víctima ocasionándole desgarros en el área ano-rectal donde al hacer evaluada por la experto NELLY BUSTAMENTE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz dejó constancia que la víctima presentaba un orifico ano recto amplio con fisuras en las horas 12, 1 y 3, según las agujas del reloj; asimismo presentaba un desgarrado profundo en hora 6 hasta el rafe del cuadrante anal, evidenciándose además un aumento de volumen en posición antialtica, siendo el caso que la acción desplegada y expuesta desde la Fase de Investigación encuadran de manera armónica, o acciona el verbo rector del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante de su tercer aparte por tratarse de una víctima de ocho (8) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, de igual manera quedo demostrado que una vez consumado el hecho, el acusado, utilizó a la víctima para tratar de ocultar evidencias o desaparecer evidencias de interés criminalístico dejándose constancia de todo ello a través de la investigación realizada y pruebas judicializadas de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz así como de la Medicatura Forense. Por otra parte quedo demostrada la vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad a través de la partida de nacimiento de la misma.
La certeza que se obtuvo en la presente causa, de que los hechos se desarrollaron de esa manera se alcanzó a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reformada. De manera tal que se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado demostrados luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al comparar todas y cada una de las pruebas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. No quedó duda para quien aquí juzga que la víctima niña M.A.C.A (Identidad omitida) fue abusada sexualmente y en tal sentido se valoran en su totalidad estas pruebas.

2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por el Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, e igualmente se tomó en consideración la opinión emitida por la niña a través de la Prueba Anticipada que se individualiza como víctima en el presente asunto, cuyo nombre se omite por razones de ley, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada se hace de la siguiente forma:

Así podemos verificar la incorporación al proceso de la declaración de la Experto medico Forense NELLY BUSTAMANTE, quien en sala de juicio ratifico el contenido de la experticia realizada por su persona y ratificando en todo su contenido la Experticia in comento de donde se desprende: heridas cortante en el cuero cabelludo, a nivel de región parietal izquierdo y otra en el pabellón auricular derecho; hematomas en hombro izquierdo, equimosis en roidilla derecha, excoriaciones en labio superior, equimosis en región temporal occipital izquierdo, traumatismos craneal, y politraumatismo generalizado. Por otra parte en el área ginecológica presentaba enrojecimiento perivulval con himen integro, pero a nivel del área ano rectal presentaba un orificio amplio con fisuras, en hora 12, 1 y 3 según las agujas del reloj, con desgarro profundo en hora 6, hasta el rafe de cuadrante anal, aumento de volumen en posición antiálgica que encuadraba en las circunstancias de modo según las declaraciones de los testigos presenciales del caso que nos ocupa.
La declaración de los testigos JERFRI JOANNA SOLORZANO RIOS y ALVARADO MARTINEZ ELIZER DANIEL confirman el hecho y corrobora la comisión del delito de Violencia Sexual y las Lesiones causadas a la víctima cuando hacen referencia, el primero “...Andrés Villael cuando lo vimos le preguntamos que le había pasado estaba bañado en sangre y nos acercamos mi primo Eliécer y yo y le preguntamos que te paso, y el nos dijo no se que me paso me caí no se que paso no se porque estoy bañado en sangre, fue cuando mi amiga Noheli, nos dijo ella salio de su casa corriendo vengan a ver y yo le dije venga y que paso una culebra no bajen, estaba la casa destruida bañada de sangre y la niña estaba toda golpeada, y nosotros le preguntamos quien te hizo esto milagro fue Andrés y estaba llorando, y de ahí fue cuando corrimos para la casa de el y yo le avise a mi mamá y mi mamá iba a salir corriendo a golpearlo a él, después los familiares no dejaban que mi mamá lo golpeara y lo encerraron en su casa” (...)
El segundo de los testigos manifestó entre otras cosas: “ yo venia como a las 10 iba bajando y me quede hablando con la hermana de la víctima y otras mas en la escalera de piedra y estábamos echando broma y entonces la hermana dice tengo ganas de orinar y nosotros nos quedamos arriba esperando de pronto ella bajaba y sube corriendo y me dice Eliécer ven a ver pero alterada y le dije que pasa y yo estoy creyendo que es un animal que estaba en su casa y entonces yo bajo y voy con ella y entonces la hermana me dijo ve Eliécer ve lo que le hizo a la niña y la niña estaba ensangrentada y entonces la hermana subió para casa de la mamá del muchacho, de Andrés, y entonces me pusieron para sacarla para el hospital fui a buscar mi carro pero mi papá salió en el carro, entonces fui para la carretera con la niña en los brazos y ahí estaba el papá de Andrés y yo le dije para sacarla para el hospital y el mismo no quiso y de allí hable con el tío de el que estaba cerca y de ahí la monte en el carro y la llevamos para la clínica Santana” (...)
Con estas declaraciones y con la Declaración de la Víctima en la Prueba Anticipada queda demostrado que en el hecho perpetrado hubo presencia de las condiciones y características que definen el delito de Violencia Sexual como lo son la amenaza, la violencia y la falta de voluntad para consentir el acto sexual. Así como del Delito de Lesiones Personales Leves a través de lo expresado por la Medico Forense. Y en este sentido fue valorada esta prueba.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, fueron por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere el constreñimiento y amenaza de una mujer, niña u adolescente, para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrada, por cuanto se evidencio a través de las pruebas evacuadas en la sala, que la niña M.A.C.A (Identidad omitida) fue sorprendida y utilizada por su agresor quien se valió de violencias con objeto contundente para cometer tan ignominioso hecho. De igual manera se le acuso por el Delito de Lesiones Personales Leves tipificado en el artículo 416 en concatenación con el artículo 413 ambos de nuestra Norma Sustantiva Penal delito este que requiere la intensión de causar un daño lo cual también quedo demostrado mediante las heridas producidas a la niña Up Supra.
Así nos encontramos que los testigos ofrecidos por la Defensa Técnica y evacuados en Juicio Oral; ciudadanos MIGDALIA ROSA AZOCAR, YDALMYS DEL VALLE PEREIRA DE VILLAEL, DOMINGO ALFONSO VILLAEL, DAYANA DEL CARMEN VILLAEL así como también la declaración de LAURA CRISTINA VILLAEL PEREIRA quien fue promovida como nueva prueba por el Ministerio Público, sus declaraciones fueron contradictorias en la Audiencia de Juicio en la cual no pudieron sostener su tesis de que su pariente se había caído y por eso se encontraba su ropa con sustancias de naturaleza hematica. La actitud de estos testigos no fue para nada convincente a los efectos de ilustrar al Tribunal y a todos los presentes el hecho que presuntamente el acusado de marras era inocente; al contrario convenció al tribunal en relación a como realmente sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 416 en concatenación con el artículo 413 ambos de nuestra Norma Sustantiva Penal cometidos en agravio de la niña M.A.C.A (Identidad omitida).
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 416 en concatenación con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de la niña M.A.C.A (Identidad omitida) este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión. En consecuencia se parte del término superior de la pena veinte (20) años de prisión. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena corporal de tres (3) a seis (6) meses de prisión y en aplicación al artículo 88 del Código Penal Venezolano siendo el término medio es cuatro (4) meses y quince (15) días de Prisión. Siendo la pena total aplicable de VEINTE (20) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
DISPOSITIVA
En tal sentido, en virtud de estos razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, venezolano, Cédula de Identidad Nº V-24.719.439, Estado civil: Soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio: Vigilante; nació en fecha, 22-04-1992: natural de: Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui , hijo de YDALMIS DEL VALLE PEREIRA (V) y DOMINGO ALFONZO VILLAEL AZOCAR (V),residenciado en: SECTOR POZUELO, AGUA POTABLE, CASA SIN NUMERO, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 416 en concatenación con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano en contra de la niña M.A.C.A (Identidad omitida). SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. TERCERO: No se condena en costas Procesales al ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Agroproductivo ubicado en Barcelona Edo. Anzoátegui. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014)…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Se recibió el presente recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de junio de 2015, se acordó solicitar la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2012-001915, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Así mismo la Dra. PETRA ORENSE, en su condición de Jueza Superior Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se acordó solicitar nuevamente a causa principal Nº BP01-S-2012-001915, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

Seguidamente en fecha 21 de julio de 2015, se dió por recibida la causa principal Nº BP01-S-2012-001915, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se fijó la audiencia oral respectiva, para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos ANDRES ALFONZO VILLAEL PEREIRA, por falta de traslado desde su sitio de reclusión, así como de la incomparecencia Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y del representante de la víctima, fijándose nuevamente para el día 08 de octubre de 2015, a las 10:30 de la mañana.

De seguidas en fecha 08 de octubre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, culminada las exposiciones del las partes, el Juez Presidente acordó fijar la públicación del texto integro de la sentencia para la quinta (05) audiencia.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada como fue en fecha 08 de octubre de 2015, la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves 08 de octubre de 2015, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Jesús Rafael Moy Curupe y Zoire del Valle Catamo Rivero, en su condición de Defensores de confianza del acusado Andrés Alfonso Villael Pereira, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al acusado Andrés Alfonso Villael Pereira por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Lesiones Personales Leves. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Juez Superior y la Dra. Magaly Brady, Juez Superior Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Karen Varela Vivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las Partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público Abg. Tomás Armas, los abogados recurrentes Abg. Jesús Rafael Moy Curupe y Abg. Zoire Catamo Rivero, el Acusado Andrés Alfonso Villael Pereira (quien fue trasladado desde su sitio de reclusión), No así: la representante de la víctima Pastora Alfonso, de quien consta resulta positiva de fecha 02-10-15. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. Jesús Rafael Moy Curupe, quien expone: “Buenos días a todos, esta defensa en vista de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio en Violencia Contra la Mujer recurre de la misma pues nuestro defendido fue condenado a veinte años de prisión. En la misma hubo una serie de testimoniales en donde klas versiones de sus hechos difiere mucho de las versiones reales, hay contradicción en cuanto a circunstancias y vestimenta del acusado con el verdadero autor de los hechos, nos trae a colación las declaraciones de la misma niña víctima del hecho en el cual también hay contradicciones y circunstancias dudosas. En el contenido del expediente a criterio personal hay suficientes elementos que no se consideraron por los organismos encargados de investigar. Basados en las actuaciones contenidas en el expediente esta representación solicitó el sobreseimiento, por falta de certeza, consideramos que las actuaciones no eran suficientes para condenar a mi defendido, se debió tomar en cuenta mucho más allá. Esta defensa entonces solicita que a través de esta apelación se haga justicia de manera imparcial basándose en lo contenido en el expediente. En base al principio de presunción de inocencia se declare el sobreseimiento de la causa en base a los numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se le ceda el derecho de palabra a mi codefensa”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, formular preguntas: 1) Usted alego en su escrito de apelación los numerales 2 y 4 del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a que lo hace? Respuesta: Para el momento que se hizo y asumimos la defensa se hizo efectivo el recurso de apelación considerando la falta de contradicción sin menoscabar la apreciación de los anteriores abogados, la sentencia debió ser más específica por los organismos que las practicaron y de los hechos y testigos, con respecto al numeral 4 consideramos que el contenido de los testimonios presenciales no estaban determinando de manera cierta la culpabilidad de mi defendido, se tomo en consideración los que le perjudicaban pero no los que les favorecían. Cesaron las preguntas. Luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. Zoire Catamo, quien expone:”Pido ciertamente se investigue y se halle la verdad, pues cuando se condena a una persona se debe establecer sin duda alguna y cree pertinente esta defensa se estudie el expediente y solicito así el sobreseimiento de la causa, en vista que el análisis exhaustivo hecho no hay elementos suficientes de convicción que hagan presumir su culpabilidad. Se le está violando un derecho constitucional, como lo es la libertad. Solicito el sobreseimiento de la causa no con corazón de abogada sino de madre”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no tener preguntas y la Dra. Magaly Brady Urbaez manifestando no tener preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Tomás Armas, quien expone: “Como quiera que la defensa alego una violación de serie de principios constitucionales y procesales, es necesario aclarar que resulta claro y evidente se dio respeto desde el inicio de la investigación como lo establecen los artículos 26 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la tutela judicial efectiva de las partes del proceso penal, el proceso penal se debe no sólo a la persona procesada sino también a la víctima para que pueda entonces hablarse del debido proceso. Hay varios principios constitucionales respetados desde el inicio de la investigación hasta la celebración del juicio oral y debido proceso. Por ejemplo el proceso penal se acciono ante el órgano jurisdiccional competente, es decir el juez natural, la presunción de inocencia de este acto siempre estuvo vigente en primera instancia y así fue tratado el procesado. La igualdad de las partes estuvo garantizado desde el inicio de la misma, los testigos fueron debidamente escuchados, de parte de ambas partes del proceso, los mismos fueron evacuados durante el juicio y valorados por el Tribunal. El fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, en materia de juicio se dio cabida al principio de inmediación y contradicción así como el control constitucional ejercido por todos los jueces que conocieron del mismo. Apreciación y valoración de los medios probatorios fue el principio rector tomado en consideración por el Juez de Juicio que emite la sentencia. Para dar detalles tan específicos por los testigos y la discrepancia en detalles como hora, momento de penetración, etc, fueron atacados por la defensa, esta representación fiscal considera que en hechos como este que nos ocupa, donde se trata de un delito de violación donde es evidentemente un hecho totalmente aborrecido por el colectivo. El sujeto acusado se aprovecho de la vulnerabilidad de la niña víctima de este hecho, donde por poco le causa la muerte a la víctima, además que abuso de su cercanía a la misma. En base a todo lo probado el Tribunal dictó su decisión, se encuadro cada hecho en el derecho, desde el punto de vista de los requisitos para dictar una sentencia ajustada al derecho. En cuanto a la pretensión de la defensa en su escrito de apelación y escuchando la pregunta realizada por la Magistrada Carmen Guarata la comparto pues no se comprende que es lo que pretende la defensa. Repito se realizó un juicio donde se respetaron los principios de inmediación, concentración y contradicción. La defensa no específica que principio se esta violando según su escrito como lo es la contradicción en cuanto a características de hora y vestimenta, por lo que se considera que son alegatos fuera de derecho, la sentencia no carece de contradicción. No hay pruebas ordenadas o practicadas de manera ilegal o no profesional, todo lo contrario, los jueces estando en fase de control o juicio son conocedores de derecho y no están limitados a que alguna de las partes alegue violación a alguna de ellas. En cuanto al error o inobservancia en la aplicación de la ley, aquí el Juez no incurrió en el mismo pues siempre durante la fase de juicio se aplicaron de manera correcta, por lo que los argumentos alegados por la defensa no se encuentran ajustados a derecho, en cuanto a la solicitud de dictar un sobreseimiento eso sí sería una violación de la ley. Es por todo lo esgrimido solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión dictada por el Juez en su debida oportunidad”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Andrés Alfonso Villael Pereira, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Jesús Rafael Moy, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta defensa lamenta no poder alegar la torpeza de otras personas, pues al sumir la defensa del mismo me percato de que se le había causado un daño irreparable al mismo, también es criterio de esta defensa difiere del criterio jurídico del Juez que toma la decisión de condenar a mi defendido pues insisto no se valoraron las circunstancias, debo recordar que debe haber igualdad entre las partes, por lo que considero deben tomarse en cuenta los elementos que no fueron tomados en su oportunidad legal, es decir, durante la fase de la celebración del juicio. Sean entonces ustedes quienes consideren lo oportuno.” Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Zoire Catamo, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expone: “Esta defensa en este momento está impresionada de la seguridad de la vindicta pública de que ocurrieron los hechos? Se busco la verdad verdadera? Se hizo una reconstrucción de los hechos. Me digo a mi misma dios a donde vamos a llegar con esa seguridad de la vindicta pública de culpar sin tener realmente la plena seguridad de la culpabilidad de los justiciables. Quien estuvo ahí para ver que mi defendido le dijo a la víctima entierra ese edredón? Pues para la defensa mi defendido es inocente, en estos tiempos son muchos los inocentes pagando por culpas ajenas, un ser inocente que alega jamás y nunca cometer tal hecho, yo indistintamente de lo que alegue la vindicta pública rechazo niego y contradigo todo lo expuesto. Por último solicito se declare con lugar la solicitud”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Tomás Armas a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta vindicta pública ciertamente esta convencido de la culpabilidad del acusado, realizar una acusación sin elementos es temerario, son casos que manejamos a diario, son delitos que el autor realiza con premeditación, en sitios cerrados, aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima, de la confianza, nadie comete un hecho como este a plena luz de día, por eso son llamados ocultos, se llevaron a cabo todas las averiguaciones de manera responsable y opera la actividad mínima probatorio y en este caso hay una víctima de siete años la cual fue grabada en video donde declara en una prueba anticipada el autor de los hechos es efectivamente el hoy acusado, además fue violentada físicamente, también hay evaluación psicológica lo cual también está incorporado en el expediente. Entonces no es que el fiscal vio o no los hechos, los medios probatorios llevan a la certeza de la culpabilidad o no de los justiciables. Si los fiscales tuviesen que ser testigos presenciales de los hechos para poder acusar las calles estarían llenas de culpables impunes, por lo que solicito entonces se declare sin lugar el presente recurso”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la públicación del texto integro de la sentencia para la quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 12:00 minutos del día se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.(Sic).


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO, Inpreabogado Nº 126.608 y 165.311, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad V- 24.719.439; contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de niña M.A.C.A, (Identidad omitida); de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguyen los apelantes que ejercen el presente recurso de apelación de conformidad con el contenido del “artículo 108, del RECURSO DE APELACION; en concordancia con el artículo 109 numerales 2 y 4 de las formalidades, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, denunciando que existe “una clara DUDA RAZONABLE, de que los hechos por los cuales fue imputado, acusado y condenado, nuestro defendido: ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA; a criterio de esta nueva defensa; no son suficientes para determinar ni demostrar que; el identificado sea responsable del delito por el cual fue condenado” y en su criterio “el testimonio de la presunta víctima; no era suficiente para determinar la responsabilidad del identificado en los hechos por los cuales fue condenado…ya que entre las respuestas aportadas por la niña y su exposición se evidencia contradicciones en las afirmaciones y revelaciones que realizaría la víctima”.

Del mismo modo alegan los recurrentes que entre las “personas como testigos de los hechos denunciados por la niña víctima; entre quienes se encuentra la madre de la misma identificada con los nombres y apellidos: NOHEMI PASTORA ALFONSO RENDON; plenamente identificada en autos; manifestó una serie de circunstancias; que asegura se lo dijo la niña en vista que para el momento de ocurrir los hechos, su progenitora estaba en su lugar de trabajo; las cuales en muchas de las circunstancias no concuerdan con la declaración de la niña víctima; por lo que contradice las versiones aportadas por las dos”.


Finalmente solicitan los impugnantes el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


El artículo 432 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Verificandas las denuncias que anteceden, se hace necesario destacar que indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse unos requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4°La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.


En este sentido, cabe destacar que los ordinales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público y una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del encausado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.


Por otra parte, el ordinal 4° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 109 numerales 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente a la fecha del fallo recurrido, hoy artículo 112. 2º y 4º de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 112. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Ahora bien, en cuanto a la denuncia invocada por los Abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO, mediante la cual como ya se indicó, alegan que la recurrida adolece de motivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando que existe “una clara DUDA RAZONABLE, de que los hechos por los cuales fue imputado, acusado y condenado, nuestro defendido: ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA; a criterio de esta nueva defensa; no son suficientes para determinar ni demostrar que; el identificado sea responsable del delito por el cual fue condenado” y en su criterio “el testimonio de la presunta víctima; no era suficiente para determinar la responsabilidad del identificado en los hechos por los cuales fue condenado”, alegando de igual forma que las testimoniales de la víctima y su madre se contradicen.

A efectos de dar respuesta a esta denuncia, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por los recurrentes en la presente causa.

Motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que para el Juez de la fase de juicio se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.


El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, vale decir que éste constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, mediante el cual se desarrolla el fundamento legal y se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal ut supra referida obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, como lo es el debido proceso y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: “el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento”. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: “se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable”.

En el mismo orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la Real Academia Española, es la causa o razón que mueve para algo.

Como se expresó con anterioridad, los recurrentes consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2015 adolece de motivación, lo cual arguyen en una forma generalizada y con una técnica que se circunscribe en indicar de que en autos no existían suficientes elementos para determinar ni demostrar que su defendido sea responsable del delito por el cual fue condenado y el testimonio de la presunta víctima, no era suficiente para determinar la responsabilidad del identificado en los hechos por los cuales fue condenado, alegando de igual forma que las testimoniales de la víctima y su madre se contradicen.

Por otra parte, es menester referir que la motivación no solo comprende la ausencia de la misma, entendiéndose ésta cuando el fallo no expresa las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda, pudiendo también estar viciada tal motivación por resultar contradictoria e ilógica, tal y como lo refiere el artículo 112 de la Ley especial que rige la materia. Vía doctrina y jurisprudencia el juzgador en el fallo que emita debe verificar los alegatos de las partes y responder en sintonía con los mismos, es decir, la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez y así conforme a la norma aplicable, enunciar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se materializa al existir flagrante incongruencia entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega. Esto es, existe motivación contradictoria cuando quien está llamado a fallar en un litigio, se aparta de las reglas de la lógica, lo cual hace imposible conocer las razones por la cuales se emite el fallo, pues su estructura racional no es clara, así lo ha dejado asentado la sentencia Nº 502 de fecha 26 de noviembre de 2010, en el expediente 10-0115 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se presenta cuando el juzgador luego de hacer un análisis de los planteamientos del juicio y las pruebas aportadas, concluye de manera contraria a lo que ha venido motivado, de manera que hace imposible o ininteligible su ejecución. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia Nº 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE L. ROSSEL SENHENN).

Este concepto de ilogicidad en el fallo debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa “relativa a”, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).

En otro orden de ideas, en aras de la tutela judicial efectiva que le asiste a los administrados de justicia y en respuesta al recurso que nos ocupa debe necesariamente esta Alzada mencionar lo que ha de entenderse por valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma procesal. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

Como se explicó en líneas anteriores, la valoración de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de Juicio, quien la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, y de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal y como lo establece el artículo 22, es necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales resultaron lógicas, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable.

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal de Juicio según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba. Así lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el mentado artículo, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma.

Detalla esta Alzada que la jurisprudencia patria ha dejado asentado que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, solo debe verificarse si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez, sobre la verdad de los hechos.

Hecha la antesala doctrinaria y jurisprudencial que antecede, este Despacho Superior procede a efectuar un análisis de esta denuncia y al efecto observa lo siguiente:

El 15 de diciembre de 2014, concluyó el debate oral y reservado en la causa penal seguida al ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resultando condenado el mencionado acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de niña M.A.C.A, (Identidad omitida); de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, después de analizado el fallo apelado esta Corte de Apelaciones verifica que en la sentencia recurrida constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal a quo a proferir la decisión impugnada; en ella analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los que consideró como acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales quedó probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del defendido de los apelantes, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal.


Se evidencia en la parte “DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS”, que el Juez de instancia recepcionó los siguientes medios probatorios: 1.- Declaración del representante de la víctima PASTORA NOEMI ALFONZO RENDON; 2.- Declaración del ciudadano JOSE ALIMY FALCON, funcionario del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Puerto Píritu, estado Anzoátegui; 3.- Declaración del testigo AZOCAR MIGDALIA ROSA; 4.- Declaración de la testigo PEREIRA DE VILLAEL YDALMYS DEL VALLE; 5.- Declaración de la testigo LAURA CRISTINA VILLAEL PEREIRA; 6.- Declaración de la testigo JERFRI JOANNA SOLORZANO RIOS; 7.- Declaración del testigo ALVARADO MARTINEZ ELIEZER DANEL; 8.- Declaración de la Experto NELLY BUSTAMANTE; 9.- Declaración de la testigo DAYANA DEL CARMEN VILLAEL AZOCAR; 10.- Declaración del testigo VILLAELAZOCAR DOMINGO ALFONSO; 11.- Declaración del Experto EDGAR JOSE RODRIGUEZ WETTER, adscrito al departamento de Criminalistica del estado Anzoátegui, experto Biólogo. “OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES”. 1.- Acta de nacimiento de la niña víctima; 2.- Acta de Prueba anticipada realizada la niña M.A.C.A; 3.- Fijación fotográfica; 4.- Reproducción de la cinta de video, correspondiente a la declaración rendida en la Prueba anticipada realizada la niña M.A.C.A, la cual fue debidamente reproducida.

Evacuados como fueron los testigos, expertos y las documentales promovidas por las partes, el Juez de instancia, dejó establecido en la recurrida, en la parte denominada “MOTIVA”, en el primer capítulo de la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, lo siguiente:
“El Sentenciador estima valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado: “El 01 de Abril del año 2012 cuando la víctima se encontraba en su residencia y el ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA abusó de la confianza, golpeando a la víctima, le dio una patada en la parte torácica, así también la violentó sexualmente, luego del incidente fue atendida en el HOSPITAL RAZETTI DE BARCELONA, a los fines de prestarle los primeros auxilios; asimismo este ciudadano violentó sexualmente con su miembro viril a la víctima ocasionándole desgarros en el área ano-rectal donde al hacer evaluada por la experto NELLY BUSTAMENTE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz dejó constancia que la víctima presentaba un orifico ano recto amplio con fisuras en las horas 12, 1 y 3, según las agujas del reloj; asimismo presentaba un desgarrado profundo en hora 6 hasta el rafe del cuadrante anal, evidenciándose además un aumento de volumen en posición antialtica, siendo el caso que la acción desplegada y expuesta desde la Fase de Investigación encuadran de manera armónica, o acciona el verbo rector del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante de su tercer aparte por tratarse de una víctima de ocho (8) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, de igual manera quedo demostrado que una vez consumado el hecho, el acusado, utilizó a la víctima para tratar de ocultar evidencias o desaparecer evidencias de interés criminalístico dejándose constancia de todo ello a través de la investigación realizada y pruebas judicializadas de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz así como de la Medicatura Forense. Por otra parte quedo demostrada la vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad a través de la partida de nacimiento de la misma. La certeza que se obtuvo en la presente causa, de que los hechos se desarrollaron de esa manera se alcanzó a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reformada. De manera tal que se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado demostrados luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al comparar todas y cada una de las pruebas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. No quedó duda para quien aquí juzga que la víctima niña M.A.C.A (Identidad omitida) fue abusada sexualmente y en tal sentido se valoran en su totalidad estas pruebas”.
(Resaltado y subrayado de esta Corte).


En un segundo capítulo denominado “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, el a quo destacó lo siguiente en la recurrida:

2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por el Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, e igualmente se tomó en consideración la opinión emitida por la niña a través de la Prueba Anticipada que se individualiza como víctima en el presente asunto, cuyo nombre se omite por razones de ley, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada se hace de la siguiente forma:

Así podemos verificar la incorporación al proceso de la declaración de la Experto medico Forense NELLY BUSTAMANTE, quien en sala de juicio ratifico el contenido de la experticia realizada por su persona y ratificando en todo su contenido la Experticia in comento de donde se desprende: heridas cortante en el cuero cabelludo, a nivel de región parietal izquierdo y otra en el pabellón auricular derecho; hematomas en hombro izquierdo, equimosis en roidilla derecha, excoriaciones en labio superior, equimosis en región temporal occipital izquierdo, traumatismos craneal, y politraumatismo generalizado. Por otra parte en el área ginecológica presentaba enrojecimiento perivulval con himen integro, pero a nivel del área ano rectal presentaba un orificio amplio con fisuras, en hora 12, 1 y 3 según las agujas del reloj, con desgarro profundo en hora 6, hasta el rafe de cuadrante anal, aumento de volumen en posición antiálgica que encuadraba en las circunstancias de modo según las declaraciones de los testigos presenciales del caso que nos ocupa.
La declaración de los testigos JERFRI JOANNA SOLORZANO RIOS y ALVARADO MARTINEZ ELIZER DANIEL confirman el hecho y corrobora la comisión del delito de Violencia Sexual y las Lesiones causadas a la víctima cuando hacen referencia, el primero “...Andrés Villael cuando lo vimos le preguntamos que le había pasado estaba bañado en sangre y nos acercamos mi primo Eliécer y yo y le preguntamos que te paso, y el nos dijo no se que me paso me caí no se que paso no se porque estoy bañado en sangre, fue cuando mi amiga Noheli, nos dijo ella salio de su casa corriendo vengan a ver y yo le dije venga y que paso una culebra no bajen, estaba la casa destruida bañada de sangre y la niña estaba toda golpeada, y nosotros le preguntamos quien te hizo esto milagro fue Andrés y estaba llorando, y de ahí fue cuando corrimos para la casa de el y yo le avise a mi mamá y mi mamá iba a salir corriendo a golpearlo a él, después los familiares no dejaban que mi mamá lo golpeara y lo encerraron en su casa” (...)
El segundo de los testigos manifestó entre otras cosas: “ yo venia como a las 10 iba bajando y me quede hablando con la hermana de la víctima y otras mas en la escalera de piedra y estábamos echando broma y entonces la hermana dice tengo ganas de orinar y nosotros nos quedamos arriba esperando de pronto ella bajaba y sube corriendo y me dice Eliécer ven a ver pero alterada y le dije que pasa y yo estoy creyendo que es un animal que estaba en su casa y entonces yo bajo y voy con ella y entonces la hermana me dijo ve Eliécer ve lo que le hizo a la niña y la niña estaba ensangrentada y entonces la hermana subió para casa de la mamá del muchacho, de Andrés, y entonces me pusieron para sacarla para el hospital fui a buscar mi carro pero mi papá salió en el carro, entonces fui para la carretera con la niña en los brazos y ahí estaba el papá de Andrés y yo le dije para sacarla para el hospital y el mismo no quiso y de allí hable con el tío de el que estaba cerca y de ahí la monte en el carro y la llevamos para la clínica Santana” (...)
Con estas declaraciones y con la Declaración de la Víctima en la Prueba Anticipada queda demostrado que en el hecho perpetrado hubo presencia de las condiciones y características que definen el delito de Violencia Sexual como lo son la amenaza, la violencia y la falta de voluntad para consentir el acto sexual. Así como del Delito de Lesiones Personales Leves a través de lo expresado por la Medico Forense. Y en este sentido fue valorada esta prueba.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, fueron por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere el constreñimiento y amenaza de una mujer, niña u adolescente, para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrada, por cuanto se evidencio a través de las pruebas evacuadas en la sala, que la niña M.A.C.A (Identidad omitida) fue sorprendida y utilizada por su agresor quien se valió de violencias con objeto contundente para cometer tan ignominioso hecho. De igual manera se le acuso por el Delito de Lesiones Personales Leves tipificado en el artículo 416 en concatenación con el artículo 413 ambos de nuestra Norma Sustantiva Penal delito este que requiere la intensión de causar un daño lo cual también quedo demostrado mediante las heridas producidas a la niña Up Supra.
Así nos encontramos que los testigos ofrecidos por la Defensa Técnica y evacuados en Juicio Oral; ciudadanos MIGDALIA ROSA AZOCAR, YDALMYS DEL VALLE PEREIRA DE VILLAEL, DOMINGO ALFONSO VILLAEL, DAYANA DEL CARMEN VILLAEL así como también la declaración de LAURA CRISTINA VILLAEL PEREIRA quien fue promovida como nueva prueba por el Ministerio Público, sus declaraciones fueron contradictorias en la Audiencia de Juicio en la cual no pudieron sostener su tesis de que su pariente se había caído y por eso se encontraba su ropa con sustancias de naturaleza hematica. La actitud de estos testigos no fue para nada convincente a los efectos de ilustrar al Tribunal y a todos los presentes el hecho que presuntamente el acusado de marras era inocente; al contrario convenció al tribunal en relación a como realmente sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 416 en concatenación con el artículo 413 ambos de nuestra Norma Sustantiva Penal cometidos en agravio de la niña M.A.C.A (Identidad omitida).
(Resaltado y subrayado nuestro).

De la transcripción anterior, se evidencia que el Juez de instancia después de valorar el acervo probatorio, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que se encontraba demostrada plenamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de niña M.A.C.A, (Identidad omitida); de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido por el ciudadano ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA; es notable que la recurrida dió por demostrada la vulnerabilidad de la víctima a través del acta de nacimiento que demuestra que la misma para el momento que sucedieron los hechos de fecha 01 de abril de 2012, tenia 8 años de edad, por lo que la ley la considera una niña, tal como se encuentra establecido en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con la reproducción de la prueba anticipada no quedando dudas, llegando al convencimiento para el a quo que la víctima de autos señaló al acusado, como el autor de los delitos por los cuales fue condenado.

Del mismo modo, verificó esta Alzada que el Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en los capítulos ya referidos, analizó y concatenó tanto las deposiciones y documentales a saber: con la incorporación al proceso de la declaración de la Experto Médico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE, quien en sala de juicio ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia realizada por su persona de donde se desprende: heridas cortante en el cuero cabelludo, a nivel de región parietal izquierdo y otra en el pabellón auricular derecho; hematomas en hombro izquierdo, equimosis en rodilla derecha, excoriaciones en labio superior, equimosis en región temporal occipital izquierdo, traumatismos craneal, y politraumatismo generalizado. Por otra parte en el área ginecológica presentaba enrojecimiento perivulval con himen integro, pero a nivel del área ano rectal presentaba un orificio amplio con fisuras, en hora 12, 1 y 3 según las agujas del reloj, con desgarro profundo en hora 6, hasta el rafe de cuadrante anal, aumento de volumen en posición antiálgica”, la cual daba por demostrado los hecho punibles en estudio. Con la declaración y concatenación de las deposiciones de los testigos JERFRI JOANNA SOLORZANO RIOS y ALVARADO MARTINEZ ELIZER DANIEL, el Juzgador llego al convencimiento de los hechos y la comisión del delito de Violencia Sexual y las Lesiones causadas a la víctima cuando hacen referencia, el primero de los nombrados “...Andrés Villael cuando lo vimos le preguntamos que le había pasado estaba bañado en sangre y nos acercamos mi primo Eliécer y yo y le preguntamos que te paso, y el nos dijo no se que me paso me caí no se que paso no se porque estoy bañado en sangre, fue cuando mi amiga Noheli, nos dijo ella salio de su casa corriendo vengan a ver y yo le dije venga y que paso una culebra no bajen, estaba la casa destruida bañada de sangre y la niña estaba toda golpeada, y nosotros le preguntamos quien te hizo esto milagro fue Andrés y estaba llorando, y de ahí fue cuando corrimos para la casa de el y yo le avise a mi mamá y mi mamá iba a salir corriendo a golpearlo a él, después los familiares no dejaban que mi mamá lo golpeara y lo encerraron en su casa”. Así las cosas, constató esta Corte de Apelaciones que el juzgador dejó constancia con la deposición del ciudadano ALVARADO MARTINEZ ELIZER DANIEL, de lo siguiente: “ yo venia como a las 10 iba bajando y me quede hablando con la hermana de la víctima y otras mas en la escalera de piedra y estábamos echando broma y entonces la hermana dice tengo ganas de orinar y nosotros nos quedamos arriba esperando de pronto ella bajaba y sube corriendo y me dice Eliécer ven a ver pero alterada y le dije que pasa y yo estoy creyendo que es un animal que estaba en su casa y entonces yo bajo y voy con ella y entonces la hermana me dijo ve Eliécer ve lo que le hizo a la niña y la niña estaba ensangrentada y entonces la hermana subió para casa de la mamá del muchacho, de Andrés, y entonces me pusieron para sacarla para el hospital fui a buscar mi carro pero mi papá salió en el carro, entonces fui para la carretera con la niña en los brazos y ahí estaba el papá de Andrés y yo le dije para sacarla para el hospital y el mismo no quiso y de allí hable con el tío de el que estaba cerca y de ahí la monte en el carro y la llevamos para la clínica Santana”; y en ardua labor concatenó este testimonio con la Declaración de la víctima en la Prueba Anticipada y estableció que el hecho fue perpetrado en las mismas condiciones y características que definen el delito de Violencia Sexual, como lo son la amenaza, la violencia y la falta de voluntad para consentir el acto sexual; constatándose igualmente por esta Superioridad que para la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, lo declaró responsable de este segundo tipo penal, con las deposiciones de testigos y el experto Médico Forense.

De igual forma, se evidenció que el Tribunal dejó constancia que con los testigos ofrecidos por la Defensa Privada y evacuados en Juicio Oral; ciudadanos MIGDALIA ROSA AZOCAR, YDALMYS DEL VALLE PEREIRA DE VILLAEL, DOMINGO ALFONSO VILLAEL, DAYANA DEL CARMEN VILLAEL así como también la declaración de LAURA CRISTINA VILLAEL PEREIRA, quien fue promovida como nueva prueba por el Ministerio Público, al valorar sus deposiciones, concluyó que las mismas fueron contradictorias pues no pudieron convencer al Juez de que el acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, se había caído, lo que según sus dichos motivaba la presencia de sustancias de naturaleza hemática en su vestimenta.

Dicho lo anterior se verifica que, en el capítulo denominado “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, de las once (11) personas que declararon en el debate, le dió valor a ocho (08), aunado a la declaración de la niña víctima M.A.C.A, la cual consta en la prueba anticipada, analizándolas, valorándolas y concatenándolas, así como la totalidad de las pruebas documentales que fueron debidamente reproducidas.

En el presente caso, se observa que el juzgador A quo a los fines de determinar la responsabilidad del acusado se basó entre otras testimoniales, en la deposición de la víctima M.A.C.A, la cual fue tomada como prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente registrada mediante grabación de voz, tal como lo establece el artículo 317 ejusdem y consta al folio ciento cuatro (104) pieza Nº 1 de la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2012-1915, siendo ésta suficiente para establecer la responsabilidad del encartado de marras, aunado al hecho de que en el presente caso uno de los delitos por los cuales fue condenado el acusado como es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según las máximas de experiencia, es cometido sin mas testigos que la propia víctima, en la intimidad, criterio reiterado en la Sentencia emitida por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 10 de mayo de 2005; en la cual entre otras cosas se ha dejado asentado lo siguiente:


“...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

(Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

Complementando lo anterior, la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 23 de mayo de 2011, dejó asentado lo siguiente:
“…En efecto, en cuanto al alegato planteado por la defensa, referido a la ilogicidad de la sentencia del Tribunal de Juicio al dar por probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, “(…) sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho (…)”, la Alzada expresó que no existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, por cuanto la Juez de Juicio en forma clara y precisa especificó por separado a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, y de manera razonada explicó su convicción de por qué el ciudadano acusado JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ, fue considerado culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)….
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, al revisar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con los planteamientos de la defensa, ha constatado que la juez en su sentencia dejó claramente establecido de manera motivada y concatenada los elementos de convicción que acreditan la culpabilidad del ciudadano acusado JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Finalmente, esta Corte Superior estima oportuno señalar lo que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES, quien entre otras cosas expresó:

“…En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminan al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA…”

Dicho lo anterior, en justa sintonía con la jurisprudencia patria, de todo el material probatorio tomado por la recurrida para encuadrar los hechos en el derecho, no cabe dudas para esta Alzada que existe con creces todo un cúmulo de órganos de pruebas que conducen a ratificar el dispositivo condenatorio emitido por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, cuyo pronunciamiento hoy se recurre, aunado a que el a quo realizó un minucioso análisis, comparación y valoración de los mismos en estricto cumplimiento a las estipulaciones previstas en el artículo 22 de la ley penal adjetiva, por tanto el recurrido produjo una decisión motivada.

Por los fundamentos expresados precedentemente, concluye esta Alzada con que la razón no le asiste a los recurrentes en esta denuncia, pues el fallo recurrido expresó de manera lógica y razonada los motivos que llevaron a la A quo, a considerar acreditada la existencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de niña M.A.C.A, (Identidad omitida); de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad del hoy acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, explanando como se formó su convicción, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas, a través de la sana crítica, en apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; no existiendo en criterio de esta Superioridad, como fue alegado por los recurrentes, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia; así como tampoco contradicción, siendo lógica y coherente la valoración del Juez de instancia en cada una de las pruebas explanadas en el texto íntegro de la sentencia impugnada, estando debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

Por último, en relación con lo alegado por los recurrentes arguyendo que fundamenta el presente recurso de apelación en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica”; manifestando que en el presente caso no son suficientes los elementos para determinar ni demostrar que su representado sea responsable de los delitos por los cuales fue condenado, esta Alzada considera:

Ante el alegato que antecede, es menester transcribir el contenido de los dispositivos denunciados como erróneamente aplicados por el Juez de instancia, así tenemos que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Violencia Sexual
“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
(Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 416 del Código Penal, estipula lo siguiente:

LESIONES LEVES

ART. 416.-. Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere sido acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.


De la trascripción que antecede, conforme al tercer aparte del artículo 43 de la Ley especial que rige la materia, cuando la víctima sea una niña, tal como quedo plenamente demostrado en la recurrida, la pena se incrementará de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Según la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 2, la definición de niño y niña es: “toda persona con menos de doce (12) años de edad”.

Los quejosos de marras, delatan que la Juez de mérito incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica al no existir suficientes los elementos para determinar ni demostrar que su representado es responsable de los delitos por los cuales fue condenado.

Destaca esta Alzada que durante el desarrollo del debate, el Juez A quo consideró y así lo reflejó en su fallo condenatorio, específicamente en el capítulo denominado “ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS”, que con “la incorporación al proceso de la declaración de la Experto medico Forense NELLY BUSTAMANTE, quien en sala de juicio ratifico el contenido de la experticia realizada por su persona y ratificando en todo su contenido la Experticia in comento de donde se desprende: heridas cortante en el cuero cabelludo, a nivel de región parietal izquierdo y otra en el pabellón auricular derecho; hematomas en hombro izquierdo, equimosis en roidilla derecha, excoriaciones en labio superior, equimosis en región temporal occipital izquierdo, traumatismos craneal, y politraumatismo generalizado. Por otra parte en el área ginecológica presentaba enrojecimiento perivulval con himen integro, pero a nivel del área ano rectal presentaba un orificio amplio con fisuras, en hora 12, 1 y 3 según las agujas del reloj, con desgarro profundo en hora 6, hasta el rafe de cuadrante anal, aumento de volumen en posición antiálgica”, lo que dió por demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de niña M.A.C.A, (Identidad omitida); de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual fue comprobado durante el debate, entre otras cosas con el testimonio de la misma víctima quien en su declaración en la prueba anticipada de fecha 08 de mayo de 2012, la cual se evidencia a los folios del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191), declaró que ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, había abusado sexualmente de ella, indicando que: “me tapo la boca, y me acostó en la cama y me bicho con el pipi por detrás. Después me llevo para el baño…agarro una crema y me echo en el rabito y no pude ver con que me lo estaba echando, lo que sentía era algo muy puntiagudo y me hice pupo, me dolía mucho”.

En conclusión, considera esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes en cuanto a la presente denuncia, toda vez que consta en autos la responsabilidad del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad V- 24.719.439, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de niña M.A.C.A, (Identidad omitida); de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo suficientes razones para que en criterio del a quo se configurasen los supuestos contenidos en los artículos indicados como erróneamente aplicados, aspecto judicial compartido por esta Superioridad. En tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Finalmente los impugnantes solicitan el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se hace necesario para este Tribunal Colegiado ilustrar a los recurrentes en cuanto a la procedencia del mismo:

“ART. 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuir al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

(Resaltado y subrayado esta Alzada).

De igual forma los artículos 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

ART. 303.- Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarara el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.


ART. 304.-Sobreseimiento durante la etapa de Juicio. Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.


Nuestra norma adjetiva penal establece que la solicitud de sobreseimiento de la causa, solo procede en los casos específicos que contiene el artículo 300 ut supra trascrito y que deberá solicitarse según sea el caso ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, o ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, solo recurriendo a este Órgano Superior ante la inconformidad de la resolución de sobreseimiento de la causa emanada de alguna de las fases del proceso ya mencionadas, salvo que se produzca la muerte del recurrente (imputado), caso en el excepcionalmente esta Alzada pudiera decretar la mentada resolución tal como precedentemente ocurrió en el asunto Nº BP01-R-2012-000045, con ponencia de la Dra. CARMEN B. GUARATA.

A la luz de lo antes expuesto y a los fines de dar respuesta al justiciable en el presente planteamiento, es claro aseverar previo análisis de las trascripciones legales que anteceden, que en primer término no le compete a esta Alzada decretar el sobreseimiento de la causa en el thema decidendum, de hacerlo estaría invadiendo el ámbito funcional del Tribunal de Juicio quien motivadamente arribo a la conclusión de condenar al acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de niña M.A.C.A, (Identidad omitida); de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual resulta ajustado a derecho por los fundamentos que anteceden. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 300, 303 y 304 de la Ley penal adjetiva y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones con competencia en delito de Violencia contra la Mujer, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO, Inpreabogado Nº 126.608 y 165.311, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad V- 24.719.439; contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de niña M.A.C.A, (Identidad omitida); de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y ZOIRE DEL VALLE CATAMO RIVERO, Inpreabogado Nº 126.608 y 165.311, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del acusado ANDRES ALFONSO VILLAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad V- 24.719.439; contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de niña M.A.C.A, (Identidad omitida); de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión apelada. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el pedimento atinente al Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, 303 y 304 de la Ley penal adjetiva.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN VARELA.