REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP01-P-2009-005325
ASUNTO: BP01-R-2015-000104
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZENAIR VIRGINIA RONDON, en su condición de Defensora de Privada del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.836, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta la “Sin lugar la excepción opuesta que versa sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial”.

Dándosele entrada el 09 de julio de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE, quien con el carácter de Jueza Superior Temporal y Ponente suscribe el presente auto.

Seguidamente en fecha 16 de julio de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior de este Tribual Colegiado, presentó acta de Inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma mediante auto de esa misma fecha, se ordenó formar el correspondiente cuaderno separado a fin de resolver la incidencia presentada.

En fecha 2 de septiembre de 2015, se acordó agregar a la presente causa, el cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº BG01-X-2015-000028 y vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, esta Alzada acordó solicitar a la Presidencia de esta sede Judicial, la designación de un Juez Accidental, a fin de que conociera la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió oficio proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo oficio presentado por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Tribunal Colegiado, mediante el cual aceptó la convocatoria para el conocimiento del asunto Nº BP01-R-2015-000104, llevado por ante esta Alzada.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior (Ponente) de este Tribunal Superior, una vez concluido su reposó médico. Así mismo se abocó al conocimiento de la causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER y se procedió a constituir la Corte de Apelaciones Accidental, a fin de conocer del presente asunto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. La que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Resaltado y subrayado nuestro).

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“ART. 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
(Resaltado y subrayado esta Alzada).

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada ZENAIR VIRGINIA RONDON, en su condición de Defensora de Privada del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.836, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2009-005325, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de mayo de 2015, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 01 de junio de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron tres (03) días de audiencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público se dió por emplazado en fecha 19 de junio de 2015, no dando contestación al presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se observa que la recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 439 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la misma plasma como “única denuncia” que el a quo “incurrió en inmotivacion al declarar sin lugar la excepción opuesta que versa sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial”.

Al analizar la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2015, se observa que en la parte del pronunciamiento la Juez de instancia resolvió la excepción opuesta por la defensa privada Abogada ZENAIR VIRGINIA RONDON, de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO: En relación al planteamiento realizado por la defensora de confianza quien opone la excepción establecida en el ordinal 5 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 y el artículo 300 ejusdem alegando el haber operado en la presente causa la prescripción judicial o extraordinaria contenido en el artículo 310 ibídem indicando además que desde la fecha de la imputación que fue en fecha 22/09/2009 hasta la fecha 12/02/2015 en el cual el Ministerio Publico presento la acusación en contra de su representado transcurrieron 5 años, 4 meses y 21 días , asimismo el representante del Ministerio Publico en el momento que hizo uso de la palabra manifestó su opinión con relación con los alegatos de prescripción considerando desde esa fecha la fiscalía 1 de investigación realizo actos que de alguna manera hicieron interrumpir la prescripción de la acción penal con lo cual ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE, por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de DAIENI COLUMBIA LOPEZ TOVAR. Quien aquí decide una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 22/09/2009 se celebro la audiencia en razón de la aprehensión en flagrancia del hoy imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acto en el cual le fue imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES DEL TIPO LEGAL previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código penal vigente de igual manera en ese acto le fue decretada medida privativa de libertad, siendo revisada esta medida en fecha 29/09/2009 y otorgada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial alegada en la presente causa de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, debe tomarse en cuenta la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de homicidio culposo, delito este que fue el que acuso el Ministerio Publico es de tres años, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal debe sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a 4 años y 6 meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. Sobre la base de lo establecido en la referida norma este tribunal debe verificar si en el presente asunto penal a transcurrido o no el tiempo el tiempo de prescripción judicial aplicable y en este sentido se observa que en el caso de autos en fecha 22/09/2009 el Ministerio Publico imputo al ciudadano José Rafael Semerene, y que posteriormente se realizaron diligencias de investigación antes el despacho fiscal en las fechas ya señaladas por el Dr. Joel Díaz en esta audiencia, posteriormente de las diligencias de las investigaciones que se realizaron en la fiscalía remite a este tribunal solicitando orden de aprehensión a RAFAEL ENRIQUE BLANCO y posteriormente solicita audiencia de imputación para este ciudadano en fecha 22/07/2013 del cual se desprende que si bien es cierto la solicitud de imputación no fue solicitada para el ciudadano JOSE RAFAEL SEMERENE, sin embargo la presente causa fue objeto de distintos y cantidad de diligencias y convocatorias audiencias para el coimputado asimismo se desprende que en el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias solicitadas por las partes en la fiscalía de investigación, situación y en atención a lo dicho se concluye que en el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido la prescripción ordinaria, no concurren las circunstancias para que opere la prescripción pues la misma se ha prolongado debido a las reiteradas diligencias de investigación y actos procesales por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensora de confianza y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa invocada a favor de su representado al no encontrarse lleno el supuesto establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando dicha decisión en sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/05/2011 expediente 10.316 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…”.

(Resaltado y subrayado esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito esta Alzada establece que la decisión recurrida es indmisible, en virtud que tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, la excepción opuesta por la defensa privada del acusado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, fue declarada sin lugar durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 25 de mayo de 2015, sin perjuicio de que la misma pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio oral.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 423 Y 439 numeral 2º Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZENAIR VIRGINIA RONDON, en su condición de Defensora de Privada del imputado JOSE RAFAEL SEMERENE SIEGLER, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.836, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, en la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta la “Sin lugar la excepción opuesta que versa sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial”. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

EL JUEZ SUPERIOR ACC., LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. SALIM ABOUD NASSER DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VARELA