REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014347
ASUNTO : BP01-R-2015-000153
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, en su condición de defensora de confianza del imputado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.234.391, en contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de acordar la libertad inmediata de su representado, en virtud del vencimiento del lapso para que la vindicta pública presentara el respectivo acto conclusivo, manteniendo vigente la medida privativa impuesta de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apelación basada en el ordinal 5º del artículo 439 de la Ley Penal adjetiva.
Dándosele entrada en fecha 19 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada AMALIA LOPEZ LUCES, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“… Yo, AMALIA LOPEZ LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-5.492.766, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.800, domiciliada procesalmente en la siguiente dirección: Av. Fabricio Ojeda Conjunto Residencial Riviera Suites, Torre BPH1, Piso 6, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto con el carácter de Defensor de Confianza del imputado: WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.234.391, en su condición de imputado, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-014347, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en expresa concordancia con el artículo 439 ordinal 5to y 440 del Código Orgánico Procesal, formalmente interpongo Recurso de Apelación, contra la Resolución Judicial, dictada en fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), por la Juez de Control N 05,encargada, Abg. Luz Verónica Cañas Izaguirre, la cual declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata. Según se desprende de la dispositiva del fallo.
PUNTO PREVIO
Quien suscribe, a través de la presente escritura, se da por notificada de la decisión objeto o fundamento del presente Recurso de Apelación.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Es el caso, que en fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), en tiempo hábil y oportuno, quien suscribe, con el carácter debidamente acreditado en autos, a la luz de la Ley Adjetiva Penal, en expresa conformidad con el artículo 236,3er y 4to aparte ejusdem, solicite la libertad de mi defendido, por cuanto en el tiempo previsto en el artículo in comento, la titular de la Acción Penal, Abg. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no presento en el lapso preclusivo y fatal que le concede a Ley, el correspondiente acto conclusivo, (escrito acusatorio), presentándola fuera del lapso, de manera extemporánea, en horas de la tarde del día primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), como así se podrá apreciar y constatar en el comprobante de recepción del referido documento, que riela en la nomenclatura anteriormente identificada.
CAPITULO II
La jurisdicente, en su Resolución Judicial, entre otras tantas consideraciones, no deja de reconocer que el escrito acusatorio fue presentado fuera del lapso, al señalar textualmente lo siguiente:
“… En el presente caso el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, no presento elacto conclusivo dentro del lapso de ley, el cual se ha excedido en un día a la fecha de presentación del escrito que motiva la presente provisión, siendo que en fecha 01/07/2015, la Fiscal Sexta del Ministerio Público presento el escrito acusatorio”… (Subrayado propio).
Se desprende del texto citado, que la Juez A quo, convelida de manera complaciente la presentación extemporánea del escrito acusatorio, al decir…”el cual se ha excedido en un día”… (Subrayado propio), independientemente de que se haya excedido en un día, es extemporánea su presentación, violatoria del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, colocando en un estado de desigualdad a las partes frente al proceso penal. Siguiendo con este orden de ideas, señala la jurisdicente, que a los fines de considerar el petitorio de la defensa, trae como colorario de su fallo, criterio emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y con ella sustentar una posición errónea, violatoria de una regla legal de valoración expresa, como lo constituye el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, en cuanto al decaimiento de la medida y por ende la subsiguiente violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, si bien es muy cierto que el fallo de fecha 12 de febrero del año dos mil quince (2015), con ocasión al recurso de apelación N R-2015-29, emanado de la muy digna Corte de Apelaciones de este Estado, revoco la decisión dictada por el Tribunal de Control N 05, de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza, concedida por el decaimiento de la medida de privativa judicial Preventiva de Libertad, declarando con lugar, en el caso de marras, el recurso de apelación, interpuesto, para ese entonces por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. JOHA MIRANDA FERNANDEZ, siendo esta representación fiscal, la misma funcionaria del caso que nos ocupa, es evidente que ha hecho de una mala praxis legal una costumbre en su constante accionar, presentando siempre sus actos conclusivos de manera extemporánea; si analizamos la decisión y negar el pedimento efectuado oportunamente por la defensa, se puede apreciar que no valoro en su contexto general el criterio emanado del tribunal de alzada, y a la prueba me remito:
“…Ante tal circunstancia y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado le enfatiza al Ministerio Público que los lapsos procesales son de orden público, para que en futuras investigaciones se acoja a los lapsos legalmente fijados en la Ley Adjetiva Penal, pues no pueden los lapsos considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, por cuanto constituyen una garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. (Subrayado propio).
Como bien se puede apreciar, la misma representación fiscal incurre nuevamente en la infracción e inobservancia de la ley que rige la materia, inobservando el que la función pública ejercida, en el ámbito jurisdiccional tiene sus limitaciones expresamente establecidas, por ello, el ser titular de la acción penal, no le da derecho para presentar su acto conclusivo sin sujetarse a la preclusividad que la ley procesal impone por seguridad jurídica, para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Continuando con la presente argumentación, el punto denunciado no es la acusación, ni los elementos de convicción que fueron presentados en la audiencia de imputación, menos aún el peligro de fuga, el petitum presentado a la instancia judicial, verso sobre la libertad del justiciable, por el decaimiento de la medida que le fuere impuesta al momento de la imputación, en razón de las tantas veces comentada extemporaneidad a que se contrae el artículo 236 ejusdem, por ello, la arenga o advertencia efectuada, en el recurso de apelación N R-2015-29, que efectúo el Tribunal Ad Quen, a la fiscalía sexta del Ministerio Público, es válida también para la jurisdicente encargada, por cuanto violo flagrantemente normas atinentes al debido proceso, derecho defensa, normas de carácter u orden público, las cuales no deben relajarse, porque es ir contra el propósito y razón de ser que llevo al legislador establecerlas, violándose igualmente el artículo 233,ejusdem, en cuanto a la interpretación que deben dárseles a las normas de orden procesal que restrinjan la libertad del imputado o imputada. Continuando con este orden de ideas, es evidente la violación expresa de las normas contenidas en el titulo Preliminar que contiene lo referente a los principios y garantías el cual establece lo siguiente: “… …”
En consecuencia, tales normas desarrollan y concretan progresivamente la supremacía y normatividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando categóricamente establece “… la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico… los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución…” (Subrayado propio).
Sala Constitucional, Sentencia N 899 del 31/05/2001 “… …”
En cuanto a lo aseverado por la Juez A Quo, al sostener lo siguiente “…considerando el Ministerio Público con su acto conclusivo suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al proceso”… (Subrayado propio), al respecto debo refutar tal argumentación, quien aquí expone, es del criterio que el hecho de no implica que, porque de ser admitida la acusación, en la oportunidad procesal que se fije la para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, la simple interposición de la misma no destruye la presunción de inocencia, la limita o menoscaba de cierta manera, solo a través del debate oral y público, etapa transcendental del proceso penal sabremos en definitiva y a ciencia cierta si los fundamentos de imputación fueron los suficientemente contundentes para destruir la presunción de inocencia, avizorando un pronostico favorable de sentencia condenatoria, en consecuencia la juez encargada Abg. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, esta adelantando criterio o realizando valoraciones que no vienen al caso.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
“… …” (Omissis)
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en definitiva declarado con lugar…” (Sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público DRA JOHANNA MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, actuando en mí carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Frente al Elevado, Edificio sede del Ministerio Público, Fiscalía Sexta, Piso 02, de conformidad con lo consagrado en elartículo285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 11, 14 y 19 y 446 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 16numerales 1, 2, 18 y Articulo 31 numerales 1y 5 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respecto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el Artículo 156 días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2429, de fecha 18-12-06 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella morales Lamuño, considero que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente al proceso.
Fui notificada en fecha 30/07/0215, de escrito de apelación que interpusiera la ciudadana:
AMALIA LOPEZ LUCES, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-15.234.391, quien es imputado en la causa de marras como AUTOR, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y Extorsión, en perjuicio de ANDRES SALGADO…
CAPITULO I
DEL LAPSO HÁBIL
Estando dentro del lapso legal, para contestar el Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrada Dra. Luis Estella Morales Lamuño, en la cual consideró que en la fase preparatoria los días se computarán todos como hábiles esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al Tribunal, al Expediente y al proceso.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS:
En fecha 30 de abril del 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche el imputado WILLIAMS MOLINA, quien se encontraba como Comandante de Punto de Control K52 de la guardia nacional, encontrándose cumplimiento funciones inherentes a su cargo y con la excusa de investigar un presunto robo de mercancía del tipo pañales y papel higiénico, ingreso a la finca propiedad de la victima, en la cual fue atendido por las hijas de la víctima quienes le informaron que no se encontraba, por lo cual le cuales pidió ubicar a la víctima; haciendo acto de presencia en el lugar la esposa de la víctima, quien es abordada de forma violenta por el imputado quien la interpela sobre el paradero de la referida mercancía, alo que ella le respondió desconocer de lo que hablaba; en ese momento el imputado le pide que llame por teléfono para comunicándolo con el, quien lo amenazo, manifestándole que si en media hora no llegaba a la finca se iba llevar a su familia presa. En vista de tal amenaza, presa de miedo la víctima llega a su propiedad, siendo abordado por el imputado de autos quien le manifestó que iba a expropiar la finca e involucrarlo en un atraco, mandándolo a el y su familia a la cárcel de Puente Ayala, sino le conseguía la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000,00) llevándose del lugar el teléfono celular de una de las hijas de la víctima numero (0416-3867798), el cual utilizaría para comunicarse con la víctima.
El día siguiente, viernes 01 de mayo de 2015, la víctima se comunica desde su abonado telefónico con el imputado manifestándole que le daría oportunidad de reunir el dinero hasta el día lunes, ya que no había logrado vender su camión. El martes 05 de mayo el imputado de autos hace acto de presencia en la Finca de la víctima amenazándolo por contestarle las llamadas, e interpelándolo sobre el dinero solicitado manifestando la víctima que el teléfono lo había extraviado pidiéndole un lapso mayor de tiempo para conseguirle el dinero, suministrándole el numero telefónico (0416-4941059), recibiendo un ultimátum del imputado que si para el día viernes en la tarde no le conseguía el dinero lo iba meter preso.
El día 07 de mayo del año 2015, y presa de miedo, la víctima decide interponer denuncia ante el grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 52 de la guardia nacional, quienes proceden tomar la denuncia, quienes de inmediato proceden a realizar las diligencias de investigación tendientes a dar aprehensión al imputado, quien se comunica con la víctima, preguntándole sobre el dinero, informándole este que solo había conseguido 500.000,00 Bs. A lo que respondió que estaba bien.
El día 08 de mayo, siendo aproximadamente las03:00 horas dela tarde la víctima previa instrucciones del grupo anti extorsión y secuestro N° 52, realiza llamada telefónica al imputado informándole que ya tenía el dinero, a lo que este le contesto le informa que debería llevar el dinero solicitado hasta unos kioscos de comida ubicado al frente del Punto de Control N° 52, acercándose al lugar la víctima, quien después de haber estado esperando como 20 minutos en los kioscos de comida visualiza un vehiculo marca MAZDA modelo AB-50, color AZUL, sin placa en la parte trasera, el cual reconocido como el mismo vehiculo que estuvo en su finca cunado el teniente Molina fue de comisión, pero la camioneta siguió derecho vía hacia la alcabala KM-52 seguidamente vuelve a realizar llamada telefónica al imputado quien le indica se dirigiera hasta la alcabala KM-52, una vez en el lugar es abordado por el Sargento Santamaría informándole que iba hacerle entrega al Teniente Molina de un paquete, manifestándole el Sargento que no le gustaba recibir paquetes a nadie que eso podía meterlo en problemas, recibiendo este una llamada del Teniente Molina, a quien le informa que la víctima lo buscaba para hacerle una entrega de una encomienda, después de haber hablado por teléfono con el Sargento recibió el paquete retirándose la víctima. Presentándose los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 52, quienes logran verificar que efectivamente se realizo la entrega por instrucción del imputado, logrando colectar dentro de su oficina dos armas de fuego, municiones y un teléfono celular con las mismas características del despojado a una de sus hijas de la víctima.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esta Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Admita el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA PRIVADA, procede esta Representante Fiscal contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la resolución judicial dictada en fecha 03 de junio de 2015, por la Juez de Control N° 5 encargada Abg. LUZ VERONICA CAÑA IZAGUIRRE, en la cual se deja sin lugar la solicitud de libertad inmediata del referido imputado por la presentación extemporánea de la acusación, en consecuencia:
En relación al Escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana AMALIA LOPEZ LUCES, abogada en ejercicio actuando en su condición de defensora privada del ciudadano WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, anteriormente identificado, esta representación Fiscal observa lo siguiente:
01.- DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO POR PARTE DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Si bien es cierto que esta Representación Fiscal, presentó ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, en fecha 30 de junio de 2015, sin embargo quien suscribe considera que dentro del escrito acusatorio existen suficientes elementos de convicción, así como también pruebas que encaminan como responsable de los hechos delictuales consumados en la presente causa al imputados de autos, hechos estos que se tipifican dentro de uno de los tipos penales de mayor complejidad tal como lo es EXTORSIÓN AGRAVADA, hecho delictivo considerado por la doctrina como pluriofensivo al atentar no solo contra la libertad individual sino que también lesiona la propiedad; en el caso de marras situación de mayor cuidado al encontrarnos en presencia de tipo legal agravado al tratarse de un funcionario público, específicamente la condición de efectivo castrense que obstenta el imputado. Aunado a ello, en virtud de las penas que establece Ley Especial de la materia, hacen que las personas impuestas del delito, son merecedora la medida de coerción personal consistente en la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose así llenos los extremos previstos en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber… omissis…
De igual forma, esta Representación Fiscal, trae colación la decisión tomada por ese Tribunal realzada, signada con el número BP01-R-2010-000118, de fecha 07 de julio de2010, con ponencia dela Dra. Carmen B. Guarata; donde esa honorable corte, ratifica la medida de privación de libertad del imputado, a pesar de la extemporaneidad del escrito acusatorio, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, a saber: ROBO AGRAVADO. Y que dicha extemporaneidad no constituye en modo alguno que este recibiendo un trato de culpable o cumplimiento una sentencia anticipada ya que la misma no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencias, sino que es la evidencia de haber aplicado normas legales que permiten la aplicación de dicha medida semejándose tal situación a la presente causa.
Por lo que mal podría esa Honorable Corte de Apelaciones acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, en virtud de que tales medidas serían insuficientes para garantizar la resulta del proceso persecutorio y porque del escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, se desprende que no han variado para la presente fecha los elementos en los cuales correctamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones recontrol N° 05 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fundamento la medida privativa de libertad contra el imputados de autos.
En este orden de ideas, expone la defensa privada, la violación flagrantes de normas inherentes al debido proceso, derecho a la defensa, es necesario traer a colación la decisión tomada por ese Tribunal de Alzada, signada con el número BP01-R-2013-000119 con ponencia de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, la cual entre otras cosas expone: “… omisis…”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Representante Fiscal, como garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que las decisiones recurridas por la Defensa Privada, esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRELAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1.- SE DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Privada.
2.- Se mantenga el fallo recurrido íntegramente:
3.- Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados del caso de marras…” (Sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Previo Abocamiento de la ciudadana Jueza Encargada de este Tribunal de Control N° 05 según oficio JP-0177/2015 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y por cuanto se recibe escrito de la defensora de confianza Abg. AMALIA LOPEZ LUCES, mediante el cual solicita al Tribunal la LIBERTAD INMEDIATA de su representado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, por cuanto vencieron los cuarenta y cinco (45) días que tenia la Fiscalía del Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo de la presente causa, este Tribunal procede a solicitud de parte a realizar las siguientes consideraciones para decidir y observa:
De autos se desprende que en fecha 16/05/2015 este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.234.391, natural de Tovar, Estado Mérida, donde nació en fecha 09/06/1982, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo con el Grado de Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo WILLIAM MOLINA PACHECO (V) Y ELIZA SANCHEZ MOLINA (V), Residenciado en: calle principal la laja, aldea sucre, casa N° 36, quinta Pinamar, municipio independencia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANDRES SALGADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 ejusdem, y en garantía del derecho establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Por su parte el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez o Jueza de Control a solicitud el Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia: (omissis)… Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… ”.
En el presente caso el Ministerio Público como titular de la acción penal no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de Ley, el cual se ha excedido en un día a la fecha de presentación del escrito que motiva la presente provisión, siendo que en fecha 01/07/2015 la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio.
Ahora bien, a los fines de considerar el petitorio de la defensa pública del imputado, se impone considerar el criterio emanado de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión proferida en fecha 12/02/2015, RECURSO DE APELACION R-2015-29, en el cual se asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Superioridad que cursa a los folios 93 al 103 escrito de acusación en contra del imputado JOSE LUIS RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ELMIS ROJAS C. (OCCISO), por lo que en criterio de esta Superioridad en el presente caso, cesó alguna vulneración de los derechos y garantías del imputado desde el momento de la presentación de la acusación fiscal, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, persistiendo los mismos elementos de convicción apreciados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, sostuvo que el delito por el cual se le acusa encuadran en la presunción legal del peligro de fuga, por la pena a imponer conjuntamente con los demás requisitos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Asimismo comparte esta Alzada, la posición de que ante la existencia de derechos en conflicto consagrados en la Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, la garantía al debido proceso que asiste al imputado y el derecho de la victima a la tutela judicial efectiva, una vez presentado el escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, debe haber una ponderación de los mismos a los efectos de satisfacer el principio constitucional de nuestro País, como lo es la paz social, por ello al ser presentado el escrito acusatorio cesó el estado de incertidumbre judicial que el Ministerio Público mantuvo al imputado desde el día 29 de diciembre de 2014, fecha en la que correspondía presentar el acto conclusivo hasta el día de la presentación del escrito acusatorio en fecha 13 de enero de 2015; es decir 15 días continuos, sin que la fiscalia le garantizara el debido proceso al imputado, como se lo atribuye nuestra Constitución en su artículo 285 numeral 2 que expresa:
“…Artículo 285 Atribuciones del Ministerio Público:
2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…”
Ante tal circunstancia y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado le enfatiza al Ministerio Público que los lapsos procesales son de orden público, para que en futuras investigaciones se acoja a los lapsos legalmente fijados en la Ley Adjetiva Penal, pues no pueden los lapsos considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, por cuanto constituyen una garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
Por ello, conforme a los fallos jurisprudenciales antes expuestos, resulta claro para esta Superioridad que existen razones para REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el abogado Oscar Díaz, al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, dejando vigente la medida presente, en consecuencia se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE… “.
En tal virtud, considerando que en el presente caso media una acusación fiscal, no habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, considerando el Ministerio Público con su acto conclusivo suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado, habida cuenta del criterio emanado del Órgano de Alzada, según el cual, al ser presentado el escrito acusatorio cesó el estado de incertidumbre judicial que el Ministerio Público mantuvo al imputado desde la fecha en que se hizo exigible otorgar su libertad fecha en la que correspondía presentar el acto conclusivo hasta el día de la presentación del escrito acusatorio, vale decir, el día 01/07/2015 se considera pertinente mantener la medida privativa de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la defensora de confianza Abg. AMALIA LOPEZ LUCES, mediante el cual solicita al Tribunal la LIBERTAD INMEDIATA de su representado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, manteniéndose la medida privativa de libertad que le fuere impuesta con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando asimismo el criterio sustentando por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión proferida en fecha 12/02/2015, RECURSO DE APELACION R-2015-29…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
Con data del 19 de agosto de 2015, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de agosto de 2015, se dictó auto y Oficio en la oportunidad de remitir el presente recurso al Tribunal A quo, ello debido al hecho de no constar en actas copia certificada de la decisión recurrida.
Reingresado nuevamente el 09 de septiembre del año en curso, por auto de fecha 15 de septiembre de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó auto solicitando el asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-P-2015-014347 al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificándose comunicación el 29 de septiembre del corriente año.
El día 05 de octubre del año que discurre se recibió procedente del Tribunal de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial Penal el asunto principal ut supra.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, en su condición de defensora de confianza del imputado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.234.391, en razón de haberse negado la solicitud de libertad que hiciera en favor de su representado basado en el vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
Alega la recurrente en su escrito recursivo que el Tribunal A quo “…convalida de manera complaciente la presentación extemporánea del escrito recursivo…” violando con tal proceder el debido proceso y derecho a la defensa, así como lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…colocando en un estado de desigualdad a las partes frente al proceso penal…”.
Dicho lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Dicho lo anterior, a los fines de constatar la denuncia planteada por la quejosa, esta Alzada previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2015-014347, pudo evidenciar lo siguiente:
Con data del 10 de mayo de 2015, fue presentada por parte del Representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público de este Estado, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.234.391, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANDRES SALGADO, en esa misma fecha encontrándose de Guardia el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4, 258.2 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ordenar la aprehensión solicitada por la vindicta pública.
El 15 de mayo de 2015, fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 05 de esta Sede, el ciudadano WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.234.391, acordándose el traslado del mismo para el 16 del mismo mes y año, oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputados, siendo imputado por el Representante Fiscal el delito previamente expuesto en la solicitud de aprehensión, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad en esa misma fecha.
Corre inserto al folio 39 y su Vto., escrito de fecha 01 de julio de 2015, mediante el cual la defensora del imputado de marras solicitó al tribunal de Primera Instancia la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, en virtud que el Ministerio Público hasta la fecha, no había presentado la acusación, según lo establecido en el artículo 236 ejusdem.
Por otra parte, conforme a comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, habido al folio ciento sesenta y cinco (165), de fecha 01 de julio de 2015, se deja constancia del recibo del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.234.391, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANDRES SALGADO.
Una vez realizado el recorrido de las actas cursantes en el expediente principal, esta Instancia Superior, en relación a la denuncia delatada por la recurrente atinente a las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la a quo, referidas al debido proceso y derecho a la defensa, con ocasión a la negativa por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal de otorgar la libertad a su defendido, al vencer el plazo estipulado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera menester traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna referido al debido proceso, el cual establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Sic)
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, Ponencia del Magistrado ponente BELTRÁN HADDAD. Expediente N° 02-0369, ha señalado lo siguiente:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sic)
Al hilo conductor de lo anterior, es importante destacar, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar los mismos.
Hace dicha consideración esta Corte de Apelaciones, ya que detecta que en fecha 16 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Sic).
(Subrayado nuestro)
En este mismo orden de ideas, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Días Hábiles “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”
De lo anterior se deduce, que a tenor del contenido de la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, el cómputo del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la investigación, comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente de haberse decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad, es decir, a partir del día 17 de mayo de 2015 y finalizaba en fecha 30 de junio del mismo año.
Es el caso que la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación en fecha 01 de julio de 2015, un (01) día después del vencimiento del lapso destinado para ello de conformidad con lo previsto en la Norma Procesal.
Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar sentencia Nº 2973, de fecha 04 de Noviembre del 2003, Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”
(Subrayado de esta Alzada)
Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal vulnerada en contra del imputado, como lo ha denunciado la defensa, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita de haber existido alguna violación, la misma cesó absolutamente al momento en que la Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio el día 01 de julio del corriente año y en la cual ratificó la solicitud del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ.
De igual forma destaca esta Instancia Colegiada, que el Tribunal de Primera Instancia, al momento de contestar el escrito de solicitud interpuesto por la defensa y que diere lugar al recurso de apelación, en la motiva del fallo consideró ajustado a derecho mantener la Medida privativa judicial preventiva de libertad en observancia de las normas previstas en la ley penal adjetiva en sus artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no vulnero ni menoscabo, en su decisión ningún tipo de garantías ni derechos constitucionales ni legales, pues el auto recurrido estuvo apegado a derecho y cónsonas al criterio sostenido por la Máxima Instancia Judicial Venezolana, por lo que en fuerza de lo expuesto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.
Asimismo comparte esta Alzada, la posición de que ante la existencia de derechos en conflicto consagrados en la Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, la garantía al debido proceso que asiste al imputado y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, una vez presentado el escrito acusatorio por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANDRES SALGADO, debe haber una ponderación de los mismos a los efectos de satisfacer el principio constitucional de nuestro País, como lo es la paz social, por ello al ser presentado el escrito acusatorio cesó el estado de incertidumbre judicial que el Ministerio Público mantuvo al imputado desde el día 30 de mayo de 2015, fecha en la que correspondía presentar el acto conclusivo hasta el día de la presentación del escrito acusatorio en fecha 01 de junio de 2015; es decir 01 día continuo, sin que la fiscalía le garantizara el debido proceso al imputado, como se lo atribuye nuestra Constitución en su artículo 285.2 que expresa:
“…Artículo 285 Atribuciones del Ministerio Público:
2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…”
Ante tal circunstancia y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado le enfatiza al Ministerio Público que los lapsos procesales son de orden público, para que en futuras investigaciones se acoja a los lapsos legalmente fijados en la Ley Adjetiva Penal, pues no pueden los lapsos considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, por cuanto constituyen una garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, en su condición de defensora de confianza del imputado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.234.391, en contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de acordar la libertad inmediata de su representado, en virtud del vencimiento del lapso para que la vindicta pública presentara el respectivo acto conclusivo, manteniendo vigente la medida privativa impuesta de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, en su condición de defensora de confianza del imputado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.234.391, en contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de acordar la libertad inmediata de su representado, en virtud del vencimiento del lapso para que la vindicta pública presentara el respectivo acto conclusivo, manteniendo vigente la medida privativa impuesta de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014347
ASUNTO : BP01-R-2015-000153
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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