REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002532
ASUNTO : BP01-R-2012-000141
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EVELIS MUÑOZ CAMPERO y MARIA JOSEFINA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Sexagésima Octava (E) con competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados SIMÓN EULICE FELLICE GONZALEZ, HECTOR LUIS ROMERO SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA y PEDRO LUIS QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.698.103, 17.359.460, 13.710.771 y 16.925.296 respectivamente, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ABUSO DE AUTORIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 83, 203, 155.3 y 183 del Código Penal respectivamente y, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO RAMIREZ y del ESTADO VENEZOLANO y al acusado JUAN CARLOS ACHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.911.784, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ABUSO DE AUTORIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 83, 203 y 155.3 del Código Penal respectivamente y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO RAMIREZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Dándose entrada en fecha 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado y en tal sentido suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas EVELIS MUÑOZ CAMPERO y MARIA JOSEFINA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Sexagésima Octava (E) con competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, EVELIS DEL VALLE MUÑOZ CAMPERO y MARIA JOSEFINA NAVARRO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Fiscal Sexagésima Octava (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:
IV
UNICA DENUNCIA
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 452 EN SU ORDINAL 2º
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FALTA DE MOTIVACIÓN E OLIGICIDAD DE LA SENTENCIA
…estima esta representación fiscal que en caso de marras, la Juez de Instancia solo se limito a determinar que el Ministerio Público , sin establecer los elementos u órganos de pruebas que lo conllevaron a tener esa apreciación, a tales efectos, paso de seguida a analizar parte de los inocuos fundamentos de la Juez de Instancia en su sentencia…
Aun cuando la Juez en su sentencia establece los hechos que considero acreditados en autos, procede a absolver a los funcionarios; JHONNY MOYA, PEDRO LUIS QUERO, HECTOR LUIS ROMERO, SIMON EULICE FELLICE Y JUAN CARLOS ACHIQUE…pues a consideración de la referida Juez, no existe conexión entre estos hechos y la ruta que cubrieron en fecha 12 de marzo de 2010, en horas de la mañana, los funcionarios absueltos, cuando custodiaban una Unidad de la Bigott C.A., sin embargo a consideración de estas representaciones fiscales, la Juez silenció pruebas técnicas que demuestran todo lo contrario, como son las Diagramaciones y Relaciones de llamadas, realizada por los expertos Henry Querecuto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas y el Sargento Luís García, adscrito al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Ciudad de Puerto la Cruz, quienes coinciden en que la relación y diagramación de las llamadas de los móviles que portaban los funcionarios; JUAN VICENTE PRADO GUZMAN, (Condenado) y el que portaba SIMON FELLICE, (absuelto) se comunican en más de 25 oportunidades, tal como lo establece la misma Juez en su sentencia en los hechos que ella considero acreditado…
Visto lo anterior, el Ministerio Público, aplica como remedio procesal al fallo dictado y publicado en fecha 27 de agosto de 2012, a favor de los acusados antes señalados, plantear el Recurso de Apelación en contra la referida sentencia por considera que la misma tiene vicios de FALTA, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de dicho fallo, pues a consideración de quienes aquí suscriben al Juez considerar acreditado hechos imputados por el Ministerio Publico, y sentenciar en contra de estos mismo hechos probados, sin que se haya motivado en la sentencia las razones por las cuales un principio considera que entre los dos grupos de funcionarios hubo conexión entre estas, y después establece con esas misma pruebas que los hechos imputados a estos dos grupos de funcionarios no existen conexidad entre ellos, es el fundamento de este recurso en la ilogicidad del Fallo, en tal sentido pasamos a formalizar el recurso de la siguiente manera…
…denunciamos la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia…lo cual constituye una violación a lo previsto en el articulo 364 ordinal 3º del actual Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en que el Juez no preciso los hechos que el tribunal estimo acreditado, en virtud de no haber valorado en su formal extensión las pruebas técnicas de los hechos que se investigaron por la fiscalía a nuestro cargo…
…podemos observar la ilogicidad que se traduce en falta de motivación al fallo, cuando en la sentencia no es armoniosa con los órganos de pruebas que fueron evacuados en la sala de juicio, por cuanto la Juez en su fallo valora el Acta Policial que determina la participación de todos los funcionarios acusados en el presente caso…
La Juez en su sentencia omite o silencia totalmente la vinculación telefónica que hubo entre el funcionario SIMÓN FELLICE, y JUAN PRADO GUZMAN, este ultimo uno de los funcionarios que fue condenado, cuando es evidente la participación de estos dos, establecida esta conexidad en la ACTA DE INVESTIGACIÓN que realizo el Agente HENRY QUERECUTO…si hubo conexiones telefónicas por más de 25 veces, sin embargo la Juez de Juicio Nº 4, como dijimos antes silencia y omite este pronunciamiento de los técnico…se pudo comprobar que sus teléfono abren en los mismo sitios y las mismas horas, pero estos detalles no fueron suficiente a la Juez, al menos como indicios y presunciones…
…la juez nada dice sobre el valor probatorio que tienen las referidas documentales, lo cual se traduce en silencio de las pruebas, trayendo como consecuencia la inmotivación en la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de agosto de 2012, por lo que la corte de apelaciones en la oportunidad lega debe pronunciarse sobre el vicio que el Ministerio Publico esta en este momento denunciando.
V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Estas representaciones Fiscales, como solución a los Vicios por falta de motivación, denunciado de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2012, que ha incurrido el fallo del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, lo cual constituye violación flagrante a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se pretende que esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la cuestionada Sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo impugnado.
VI
PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos, sobre la falta de motivación, esta Representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por la Juez 4º de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la presente causa BP01-P-2010-002532, y solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones QUE LO ADMITA y DECLARE CON LUGAR, anulando en consecuencia fallo que aquí se recurre, ordenando la celebración de un nuevo juicio, para corregir los vicios que denuncio verificados en la causa que nos ocupa, para lo cual ratifico la solicitud de remisión de la recurrida conjuntamente con las actas del debate…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A derecho como se encontraba la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos SIMON EULICE FELLICE GONZALEZ, HECTOR LUIS ROMERI SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA y PEDRO LUIS QUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Yo, LISBETH FIGUERA actuando en mi carácter de defensora de confianza de los ciudadanos SIMON EULICE FELLICE GONZALEZ…HECTOR LUIS ROMERO SABINO…JHONNY JOSE MOYA…PEDRO LUIS QUERO…
…la vindicta publica al establecer en la pagina 907 de su recurso falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, no hilvanando así señalando en el texto donde se produce la falta de motivación y donde se produce la ilogicidad de la sentencia y debe tomar en cuenta que la falta de motivación se produce por ausencia total de falta de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas en el juicio oral y publico y la ilogicidad por el silencio parcial de las pruebas, cuestiones estas que se produjo fehacientemente en la narrativa de la sentencia de la juez…
…el recurso carece de todo argumento factico procesal y procedimental ya que para que exista o se den tal debió alegarse incongruencia en las actas del debate, falta de trascripción de las pruebas, falta de valoración de las pruebas, falta de concatenación de las pruebas entre si y falta de las razones de hecho y de derecho en que se fundo la misma expresamente a tal fin, y se exprese de manera clara y terminante cuales son los hechos que el tribunal considera probados, es decir, a eso se refiere una sentencia ilógica, cuestión que en este caso no coincide con la sentencia presentada, ya que se evidencia de la transcrita que efectivamente el tribunal 1) Cumplió con los requisitos del artículo 364 ejusde. 2) que realizo el tribunal ad quo que la motivación del fallo penal con los motivos y razones que conformaron sus criterios con el esencial análisis, que consta en autos, de los elementos de prueba que dieron nacimientos a aquello que implico a su vez el resumen de los mismos de forma tal que no fue un capricho del sentenciador.
…finalmente solicito se declare sin lugar el recurso planteado por:
• La acumulación indebida de los supuestos alegados y errónea aplicación de los planteamientos y sus soluciones, en el supuesto negado de que fuese desestimada tal solicitud paso a responder respecto al fondo de la mal planteada apelación
• Por encontrarse la sentencia ajustada dentro de los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, debidamente fundada y motivada en todas y cada una de sus partes…” (Sic).




Por su parte, la abogada FLOPILCRIS CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS ACHIQUE BERICOTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Yo, FLOPILCRIS CEDEÑO actuando en mi carácter de defensora de confianza del ciudadano JUAN CARLOS ACHIQUE BERICOTE...
…La ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que mal plantea el recurso carece de todo argumento factico procesal y procedimental ya que para que exista o se den tal debió alegarse incongruencia en las actas del debate, falta de trascripción de las pruebas, falta de valoración de las pruebas, falta de concatenación de las pruebas entre si y falta de las razones de hecho y de derecho en que se fundo la misma expresamente a tal fin, y se exprese de manera clara y terminante cuales son los hechos que el tribunal considera probados, es decir, a eso se refiere una sentencia ilógica, cuestión que en este caso no coincide con la sentencia presentada, ya que se evidencia de la transcrita que efectivamente el tribunal 1) Cumplió con los requisitos del artículo 364 ejusde. 2) que realizo el tribunal ad quo que la motivación del fallo penal con los motivos y razones que conformaron sus criterios con el esencial análisis, que consta en autos, de los elementos de prueba que dieron nacimientos a aquello que implico a su vez el resumen de los mismos de forma tal que no fue un capricho del sentenciador.
…finalmente solicito se declare sin lugar el recurso planteado por:
• La acumulación indebida de los supuestos alegados y errónea aplicación de los planteamientos y sus soluciones, en el supuesto negado de que fuese desestimada tal solicitud paso a responder respecto al fondo de la mal planteada apelación
• Por encontrarse la sentencia ajustada dentro de los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, debidamente fundada y motivada en todas y cada una de sus partes…” (Sic).


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal de Juicio No. 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA a los acusados JUAN VICENTE PRADO, venezolano, de 30 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.767.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial con rango de Subinspector, residenciado en la Avenida Las Palmeras, 7-A, Guamachito- Campo Claro de Barcelona, LUIS DANIEL MAGALLANES, , venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.051.651, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1982, casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Bolívar, con rango de Detective, residenciado en la Avenida Principal de los Mesones, Casa Nº 15, sector la Carpa de la Ciudad de Barcelona, por encontrarlos responsable de la comisión los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 180-A, y 83, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, como resulta de LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, adoptada en BELÉN DO PARA BRASIL EL 09 DE JUNIO DE 1994, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º, todas estas normas prevista en el Código Penal Venezolano Vigente, y por ultimo el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO RAMIREZ y el Estado Venezolano y los condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más las accesorias de Ley; y los ABSUELVE por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD dispuesto en el articulo 203 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y penado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: ABSUELVE A LOS ACUSADOS SIMON EULICE FELLICE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.698.103, de 31 años, nacido en fecha 28-04-1978, hijo María Elizabeth González (V) y Simón Eduardo Felicce (V), con residencia en el Sector Palotal, calle Los Rosales, Casa Nº 3-51, Barcelona, Estado Anzoátegui, HECTOR LUIS ROMERO SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.359.460, de 23 años, nacido en fecha 23/07/1986, hijo Carmen Tibisay Sabino (V) y Héctor Antonio Romero Blanco (F), con residencia en la Calle Principal Los Mesones, Casa Sin número, al lado de la Escuela de Mesones, Barcelona, JHONNY JOSE MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.710.771, casado, de 31 años, nacido en fecha 25/08/1978, hijo de Mirian Josefina Vargas de Moya (v) y Omar José Moya Velásquez (v), con residencia en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 12, Sector II, casa Nº 35, Barcelona, PEDRO LUIS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.925.296, funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, por la comisión los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 180-A, y 83, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 203, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, como resulta de LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, adoptada en BELÉN DO PARA BRASIL EL 09 DE JUNIO DE 1994, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º, todas estas normas prevista en el Código Penal Venezolano Vigente, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por ultimo el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO RAMIREZ Y el Estado Venezolano y a JUAN CARLOS ACHIQUE, titular de la cédula de identidad V-14.911.784, de nacionalidad Venezolana, natural, de Esta Ciudad, de 29 años de edad, nació el día 19/12780, estado civil casado, profesión u Oficio Funcionario Policial, quien fungia como Jefe de Operaciones de la Policía del Municipio Simón Bolívar, residenciado en la calle Principal Colinas de Buenos Aires, casa número 69, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 180-A, y 83, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 203, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, como resulta de LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, adoptada en BELÉN DO PARA BRASIL EL 09 DE JUNIO DE 1994, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3º, todas estas normas prevista en el Código Penal Venezolano Vigente, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por ultimo el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO RAMIREZ y el Estado Venezolano, por cuanto del acervo probatorio evacuado en el debate no surgió prueba suficiente e idónea que enervara su presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 5 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Abg. Evelis Muñoz Campero, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, yo evelis Muñoz en mi carácter acreditado por el Ministerio Público y en representación del Fiscal 68 del Ministerio Público con competencia plena, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución, y las atribuciones que me confiere el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar escrito recursivo, ciudadanos jueces superiores, esta representación fiscal en tiempo hábil interpuso escrito de apelación de la decisión dictada por el Tribunal A quo donde se decidió absolver a cinco de los acusados, la cual es inmotivada, no se explican las razones de hecho y derecho que conllevaron tal decisión, se están violando normas de orden constitucional y de orden público, la sentencia es mixta, pues sólo salen culpables dos de los imputados cuando son cinco los que son acusados por los mismos delitos por los cuales acuso el Ministerio Público. Fue evidente mediante el rastreo de llamadas, experticias telefónicas y relación de llamadas fueron demostradas y aparecen vinculados los acusados presentes hoy en esta audiencia, la solución que el Ministerio Público pretende se tome en cuenta esta prueba la cual considera definitiva. Estamos ante un delito de suma gravedad donde a la fecha aún no hay vestigios o rastro de esas personas, el estado debe perseguir y de alguna forma buscar la sanción penal para los acusados, tenemos víctimas indirectas, madres y padres que aún lloran a sus hijos desaparecidos, hechos los cuales conmovieron al estado Anzoátegui, de manera tal que ratificado dicho escrito solicito se sirva anular la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de esta Circunscripción y se celebre nuevamente juicio a dichos acusados”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa de confianza Dra. Lisbeth Figuera (Actuando en representación de los acusados Simón Eulice Fellice González, Héctor Luís Romero Sabino, Jhonny José Moya y Pedro Luís Quero), quien expone: “ratifico escrito consignado en su oportuna fecha por esta representante, es importante hacer un recuento de los hechos, cinco funcionarios fueron absueltos y dos fueron condenados, esta sentencia ciertamente es mixta, como dice el Ministerio Público debe celebrarse nuevamente un juicio y que sucede con los ya condenados? No queda claro. En cuanto al juicio el cual fue muy largo cuya causa principal esta compuesta por treinta y cinco piezas durante ocho meses de debate, inmotivada si, pero en cuanto a las personas que fueron condenados. Si se analizo y fue vital la prueba telefónica, existe una planimetría versada con la cual se demostró sin lugar alguna la ubicación de cada uno de los funcionarios, el día de las conclusiones el Dr. Azuaje hizo un video de lo que el presume ocurrío, más no hay video alguno evidencia en contra de mis defendidos. La representante del Ministerio Público pide justicia, yo también lo solicito. Solicito se declare sin lugar el recurso”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa de confianza Dra. Flopilcris Cedeño (Actuando en representación del acusado Juan Carlos Achique Bericote), quien expone: “Buenas tardes a los presentes, a esta defensa le llama la atención que el Ministerio Público declara inmotivación de la sentencia pero no señala dónde. El recurso no hace planteamiento discriminativo de dónde está la inmotivación, si hubo alguna, como es posible que en el escrito de apelación no se señala cual fue la inmotivación, este juicio duro dos años y ocho meses en el largo debate, se señala abiertamente por la fiscal, hubo experticia telefónica, entonces que fue lo que no se valoró? Esta defensa no lo comprende. En el diagrama de flujo se dejo claro de donde salían las llamadas y a donde llegaban. En sentencias reiteradas del Tsj se señala que la relación de llamadas es prueba de valoración más no de certeza. Las experticias son establecidas no sólo por el Cicpc sino por expertos en diagramación de llamadas. Debe establecerse entonces en donde está la inmotivación del fallo. La carga de la prueba la lleva el Ministerio Público, que es quien alega los hechos y acusa, que pretende entonces el Ministerio Público? Que el Juez probara? No, eso le correspondió al Ministerio Público, hay testigos evacuados hay relación de llamadas, hay flujograma de llamadas, que es entonces lo inmotivado? El Ministerio Público no logró en tan largo juicio la culpabilidad de los acusados. Les exhorto a leer el fallo y revisar si efectivamente hubo inmotivación del fallo y sobre todo en dónde. En el folio 101 hay logisidad manifiesta de la sentencia. Solicito se explique por parte de la Fiscalía que es lo que ellos plantean como solución, ellos manifiestan en su escrito se anule la sentencia dictada, si se anula la sentencia esta es mixta, se anula la absolutoria y también la condenatoria. La defensa se pregunta si se anula entonces la condenatoria quiere decir que el Ministerio Público también está inconforme con la sentencia donde se condena a dos personas? La fiscalía no discriminó su solicitud. Solicito entonces así se revise que durante el juicio efectivamente se evacuaron todos los medios probatorios solo que no todos surten los mismos efectos”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Douglas Perfecto, quien expone: “Buenas tardes a todos, yo lo que pido es justicia y que aparezcan mis muchachos, la gente que sentenciaron es mentira que están detenidos yo mismo los he visto en la calle”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Edith Cona, quien expone: “Llevo cinco años seis meses y veintitrés días esperando respuesta de donde se encuentra mi hijo, solo quiero saber donde me dejaron a mi hijo es todo”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Yajaira Ramírez, quien expone: “ Si mis hijos cometieron algún delito debieron ser presentados a alguna policia, pido justicia, que me los entreguen llevo cinco años y seis meses esperando a mis hijos, que me toquen la puerta y me los entreguen asi sea en una urna pero saber donde están, porque ellos están muy bien disfrutando en la calle”. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Simón Eulice Fellice González, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo”. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Héctor Luís Romero Sabino, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tardes ahorita no tengo nada que decir. Es Todo”. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Jhonny José Moya, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo”. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Pedro Luís Quero, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es Todo”. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al imputado Juan Carlos Achique, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es Todo”. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Evelis Muñoz, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones esta representación vuelve a ratificar escrito contra la sentencia dictada por el Tribunal cuarto de juicio en cuanto a la violación del articulo 444 ordinal segundo en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, no se señalo de manera lógica y razonada el motivo por el cual absolvió a los acusados, no hubo apreciación de las pruebas, no señalo por que para unos si consideró demostrada la participación y para el resto no. De manera que considera esta representación hay falta de motivación. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Lisbeth Figuera, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Hemos oído la palabra justicia, la justicia no es sólo condenar sino también absolver, cuando prevalecen los principios generales del derecho, todos somos operadores de justicias. Cuando a unas personas se les enjuicia y se les absuelve, hay justicia. En este caso tenemos representantes de los derechos humanos pidiendo justicia. El recurso está infundado, por lo que solicito se declare sin lugar. Solicito copia de la presente acta”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Abg. Flopilcris Cedeño, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “La representante fiscal requiere se le responda por que para unos si y para otros no se tomo en cuenta la relación de llamadas, esta defensa vuelve a preguntar esta nulidad que solicita es en relación a la totalidad de la sentencia? Se invoca la sana crítica y las máximas de experiencias, no hay inmotivación. Cuando existe condenatoria esta motivada la sentencia pero cuando hay sentencia absolutoria entonces la misma es inmotivada? La representante de las víctimas agreden a las madres de los imputados, hay procedimientos abiertos aquí, entonces debe haber justicia de parte y parte”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a l la representante de los derechos Humanos: Dra. Milagros Carmona, quien expone: “En representación de los derechos humanos me adhiero al recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, de igual manera en nombre de las víctimas solicito se declare el recurso con lugar por inmotivación del fallo”. Es todo. Acto seguido se cede derecho a replica a la Defensa de Confianza Dra. Lisbeth Figuera, quien expone: “Es totalmente extemporánea la intervención de la representante de los derechos humanos y considero no debo analizar nada de lo aquí expuesto por ella. Es todo. Acto seguido se cede derecho a replica a la Defensa de Confianza Dra. Flopilcris Cedeño, quien expone: “Considero que la intervención es extemporánea y los hoy absueltos ya no son acusados”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 29 de noviembre de 2012, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 2 de enero de 2013, la Dra. NEREIDA REYES se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Jueza Superior titular Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 2 de enero de 2013, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública.

El 21 de febrero de 2013, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Alzada.

En fecha 24 de abril de 2013, se dictó auto acordando oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de recabar resultas de las boletas de notificaciones libradas en relación a la audiencia fijada, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 9 de julio de 2013.

En fecha 15 de agosto de 2013, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, por incomparecencia de los acusados de autos y de la defensa FLOPILCRIS CEDEÑO, fijando dicho acto para el 11 de septiembre de 2013; fecha en la cual se difirió nuevamente dicho acto por incomparecencia del Fiscal 68º con competencia nacional, de las defensoras y del acusado JUAN CARLOS ACHIQUE, fijando para el 10 de octubre de 2013. Siendo diferida de nuevo para el 04 de noviembre de 2013, por incomparecencia el Fiscal 68º con competencia nacional y de la defensa abogada FLOPILCRIS CEDEÑO.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, se acordó fijar el día 25 de noviembre de 2013, como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y público, por cuanto en la fecha fijada no hubo audiencia. Asimismo la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO se abocó al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

El 25 de noviembre de 2013, se levantó acta de diferimiento para el día 13 de enero de 2014, en virtud de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, de los acusados HECTOR LUIS ROMERO SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA y PEDRO LUIS QUERO y de la defensa abogada FLOPILCRIS CEDEÑO. Asimismo la Dra. ELIANA RODULFO se abocó al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 13 de enero de 2014, fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública para el día 3 de febrero de 2014, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal y de la defensora LISBETH FIGUERA. Asimismo en dicho acto, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente recurso, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Juez Superior integrante de esta Alzada.

Seguidamente, el 3 de febrero de 2014 fue diferida la audiencia fijada por solicitud de la defensa, quien tenía continuación de Juicio en la causa Nº BP01-P-2012-001747 ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, fijando como nueva fecha el 20 de febrero de 2014; fecha en la cual fue diferida nuevamente dicho acto para el día 13 de marzo de 2014, por solicitud del acusado JUAN CARLOS ACHIQUE BERICOTE, quien solicitó el diferimiento ya que su defensa se había retirado de las instalaciones judiciales por problemas personales. Asimismo la Dra. MAGALY BRADY se abocó al conocimiento del referido recurso, por haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se acordó fijar como nueva oportunidad para la audiencia oral y pública el día 3 de abril de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada.

Por auto de fecha 4 de abril de 2014, se acordó fijar como nueva oportunidad para la audiencia oral y pública el día 15 de abril de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada. Siendo diferido nuevamente en fechas 24 de abril de 2014 y 14 de mayo de 2015, por cuanto no hubo audiencia en las fechas fijadas, dejando constancia en el último auto de fecha 14 de mayo de 2015, que la Dra. ELIANA RODULFO se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada a suplir la falta temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por acta de diferimiento levantada el 3 de junio de 2014, se fijó la mentada audiencia oral y pública para el día 17 de junio de 2014, vista la incomparecencia de la Vindicta Pública y de la defensa FLOPILCRIS CEDEÑO. En dicho acto de diferimiento, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al presente recurso por haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.

El 17 de junio de 2014, se levantó acta de diferimiento por incomparecencia de las defensoras LISBETH FIGUERA y FLOPILCRIS CEDEÑO, así como los representantes de la Vindicta Pública, fijando nueva data el 7 de julio de 2014. Siendo diferida por auto de fecha 21 de julio de 2014 para el 12 de agosto de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada.

El 12 de agosto de 2014, fue diferida nuevamente dicho acto por incomparecencia de los acusados de autos y de sus respectivas defensas, quedando fijada para el 28 de agosto de 2014. Asimismo los Dres. PETRA ORENSE y JOSE FRANCISCO MOLINA se abocaron al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de las Juezas Superiores Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ respectivamente.

Por auto de fecha 5 de septiembre de 2014, fue diferida la audiencia oral y pública por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada, quedando pautado dicho acto para el 24 de septiembre de 2014. Siendo deferida nuevamente para el 13 de octubre de 2014, por auto de 26 de septiembre de 2014, fecha en la cual las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ se abocaron al conocimiento del presente asunto, por haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.

El 13 de octubre de 2014, se levantó acta de diferimiento por incomparecencia de las partes, quedando fijada para el 28 de octubre de 2014. Siendo diferida nuevamente para el 13 de noviembre de 2014, ante la ausencia de los representantes de la Vindicta Pública.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se fijó como nueva fecha para la audiencia oral y pública el 3 de diciembre de 2014, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada para su celebración. Siendo diferida nuevamente en fechas 8 de diciembre de 2014, 18 de diciembre de 2014 y 22 de enero de 2015, por el mismo motivo, quedando como última fecha el 9 de febrero de 2015.

El 9 de febrero de 2015, se levantó acta de diferimiento por incomparecencia de las defensoras privadas, fijando el mismo para el 3 de marzo de 2015; fecha en la cual fue diferido nuevamente para el 24 de marzo de 2015 por el mismo motivo. Siendo repetidamente diferida por incomparecencia de las defensoras privadas, fijando como nueva oportunidad el 14 de abril de 2015.

El 14 de abril de 2015, se levantó acta de diferimiento por ausencia del Fiscal 68º del Ministerio Público y de las defensoras privadas, quedando pautado dicho acto para el 4 de mayo de 2015; procediendo en esa fecha a diferir nuevamente el acto fijado por el mismo motivo, fijándolo para el 20 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 8 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones. Asimismo se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 23 de junio de 2015.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, se acordó diferir el debate oral para el 15 de julio de 2015, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada. Asimismo la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente recurso, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY.

El 15 de julio de 2015, se difirió el debate oral y público para el 4 de agosto de 2015, por incomparecencia de los Fiscales del Ministerio Público y de la abogada FLOPILCRIS CEDEÑO. Seguidamente en dicha fecha fue diferida nuevamente por la defensora LISBETH FIGUERA y del Fiscal 68º del Ministerio Público, para el 20 de agosto de 2015.

El 10 de agosto de 2015, la Dra. PETRA ORENSE se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Juez Superior Dra. CARMEN B. GUARATA a quien le fue concedido el uso y disfrute de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2015, se acordó fijar el debate oral y público para el 1 de septiembre de 2015, por cuanto no hubo audiencia en el día fijado. Seguidamente en fecha 27 de agosto de 2015, se dictó auto acordando cambiar la celebración del acto para el 02 de septiembre de 2015, por cuanto la fecha anteriormente fijada se encuentra en el calendario judicial como día no laborable, por celebrarse el día de creación de la DEM.

El 2 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral y pública por ausencia de los Fiscales del Ministerio Público y de la defensora FLOPILCRIS CEDEÑO, fijando para el 21 de septiembre de 2015. Siendo diferida en dicha fecha por incomparecencia de las defensoras privadas y del Fiscal 68 del Ministerio Público, quedando pautado para el 5 de octubre de 2015.

En fecha 5 de octubre de 2015, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, las Abogadas EVELIS MUÑOZ CAMPERO y MARIA JOSEFINA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Sexagésima Octava (E) con competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, a los fines de interponer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a favor de los acusados SIMÓN EULICE FELLICE GONZALEZ, HECTOR LUIS ROMERO SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA, PEDRO LUIS QUERO y JUAN CARLOS ACHIQUE, “por considerar la ciudadana Juez de Juicio Nº 04 que del desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en los hechos punibles, imputados por el Ministerio Público…”

Las Abogadas EVELIS MUÑOZ CAMPERO y MARIA JOSEFINA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Sexagésima Octava (E) con competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, fundamentan el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, observando esta Superioridad que dicha apelación se encuentra estructurada en cuatro denuncias, basadas presuntamente en el hecho de que el a quo incurrió en los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando en primer término que la Juez de Juicio “solo se limito a determinar que el Ministerio Público , sin establecer los elementos u órganos de pruebas que lo conllevaron a tener esa apreciación…”, lo que constituyen infracciones a los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previstos en los artículos 157 y 346.4 del mismo texto penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

Arguyen las quejosas, como segundo punto de impugnación, que la Juez de instancia dejó constancia que consideró acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público y luego procede a sentenciar en contra de esos mismos hechos probados, sin haber motivado en el fallo las razones por las cuales “en un principio considera que entre los dos grupos de funcionarios hubo conexión entre estos, y después establece con esas mismas pruebas que los hechos imputados a estos dos grupos de funcionarios no existen conexidad entre ellos…” (sic); considerando así que se encuentra demostrado el vicio de ilogicidad del fallo.

TERCERA DENUNCIA:

Como tercera denuncia, señalan la violación de lo previsto en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando “que el Juez no preciso los hechos que el tribunal estimo acreditado, en virtud de no haber valorado en su formal extensión las pruebas técnicas de los hechos que se investigaron…”; señalando que la Juez incurrió nuevamente en el vicio de ilogicidad manifiesta, al indicar que “la sentencia no es armoniosa con los órganos de pruebas que fueron evacuados en la sala de juicio, por cuanto la Juez en su fallo valora el Acta Policial que determina la participación de todos los funcionarios acusados en el presente caso…”.

Continúan señalando las representantes de la Vindicta Pública, que en el fallo impugnado existe silencio total en cuanto a la vinculación telefónica que hubo entre los funcionarios SIMÒN FELLICE y JUAN PRADO GUZMAN, siendo éste último condenado; en tal sentido, las quejosas alegan reiteradamente la falta de motivación de la sentencia, por cuanto “la Juez no dio motivación a su sentencia en relación a esta circunstancias fácticas, donde se conectan los funcionarios para poder ejecutar la desaparición de las víctimas de este delicado caso…”. De igual modo, disienten de la valoración dada por la Juzgadora a la Relación y Diagramación de llamadas realizada al número telefónico de JUAN CARLOS ACHIQUE, quien determinó “no guarda relación con los hechos investigados por el Ministerio Público,”, señalando las impugnantes que de la exposición de los expertos durante el debate oral quedó establecido que “el numero móvil del referido funcionario, abre las celdas telefónicas de los sitios incriminados”, coincidiendo en los mismos sitios donde se encontraban los condenados JUAN PRADO GUZMAN y LUIS DANIEL MAGALLANES, siendo ilógico el valor probatorio dado por la Juez de Juicio.

CUARTA DENUNCIA:

Como último punto, delatan las apelantes que la Juez de instancia no valoró la prueba documental “ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ANALISIS DE DIAGRAMACIÓN DE LLAMADAS” de fecha 08 de junio de 2010. Asimismo indican que en el fallo impugnado la Juez de Juicio hizo mención a las siguientes pruebas: “37.- CONSTANCIA de fecha 19/03/2011, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar… 38.- COPIA CERTIFICADA DE RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NÚMERO 0426-5113276, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona…”; sin embargo, nada dijo sobre el valor probatorio que tienen las referidas documentales, “lo cual se traduce en silencio de las pruebas, trayendo como consecuencia la inmotivación en la sentencia…”.

Por último, las denunciantes solicitan en el capítulo denominado “V SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, se declare con lugar el presente recurso y consecuencialmente se anule la sentencia impugnada de fecha 27 de agosto de 2012, por haber incurrido en la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violentando lo establecido en los artículos 157 y 346 numeral 4º de la norma adjetiva penal, así como los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de resolver el presente recurso, aclara esta Corte de Apelaciones que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, cabe señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso producto de la valorización sabia; es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; la sentencia es un acto de soberanía, siendo menester verificar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. Le enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (sic)

La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado y el resto de las partes, de saber por qué se condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

En ese orden los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, a la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y acoplamiento entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijurícidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado que debe asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Por su parte, el artículo 26 constitucional comprende el derecho a acción o la tutela judicial efectiva, la cual no es más que cada persona haga valer sus derechos e intereses incluyendo los colectivos o difusos con una respuesta oportuna

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 038 del 15 de febrero de 2011, Exp Nº 2010-218, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO, en el fallo Nº 024, Expediente 2011-254, hizo unas consideraciones en cuanto a la motivación de las sentencias en los siguientes términos:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


Cónsono con los citados fallos, se reitera pues que la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Así tenemos que el 8 de agosto de 2012, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos SIMÓN EULICE FELLICE GONZALEZ, HECTOR LUIS ROMERO SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA y PEDRO LUIS QUERO, plenamente identificados en autos, en la referida fecha la Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, absolvió a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ABUSO DE AUTORIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 83, 203, 155.3 y 183 del Código Penal respectivamente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO RAMIREZ y del ESTADO VENEZOLANO y al acusado JUAN CARLOS ACHIQUE, previamente identificado, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ABUSO DE AUTORIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 83, 203 y 155.3 del Código Penal respectivamente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO RAMIREZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente el 27 de agosto de 2012, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia absolutoria, dejando constancia que luego de haber presenciado la audiencia oral y pública, dando cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, bajo las reglas de valoración prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que quedaron acreditados los hechos siguientes:

“…En fecha 12/03/10, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, los funcionarios policiales LUIS DANIEL MAGALLANES GUARIMATA Y JUAN VICENTE PRADO GUZMAN, adscritos a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Simon Bolívar, y otro grupo de funcionarios de ese cuerpo policíal, se introducen sin ningún tipo de orden judicial (Allanamiento), a la Construcción de la Aldea Universitaria, ubicada en el sector los Potocos, de la autopista José Antonio Anzoátegui, donde era Responsable de dicha Construcción la empresa OLGARS C.A, con la firme intención de aprehender a los ciudadanos NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ Y GABRIEL ANTONIO RAMIREZ, quienes hacían vida en esa empresa a la espera de cupos de empleos, con líderes Sindicales de Construcción; en tal virtud los mencionados funcionarios se ponen de acuerdo para aprehender de manera ilegal a las victimas en su lugar de labores, es así como los referidos funcionarios policiales, proceden a dirigirse hacia la zona donde se encuentran ubicados unos traìllers que sirven de comedor, donde se encontraban las victimas NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ Y GABRIEL ANTONIO RAMIREZ, y luego de una conversación, con estos proceden a introducirlo en un vehículo de las siguientes características; Modelo: Neon, Color: Beige claro, vidrios ahumados, Placas BBN-350, y momentos después, tres de éstos, salieron custodiando el referido vehículo placas BBN-350, los sacan de la construcción por el portón principal, siendo observados cuando salían del lugar por los testigos presenciales; Francisco Díaz, Marwin Serra y Rosa Angélica Reyes, y en especial esta ultima testigo que observo cuando las victimas eran llevadas en el citado vehículo, reconociendo al funcionario, JUAN VICENTE PRADO, como a uno de los funcionarios que escoltaba el vehículo en el mención donde se detuvieron a las citadas victimas, así como el testigo, Marwin Serra, quien reconoce a LUIS DANIEL MAGALLANES, como uno de los funcionarios que participo en los citados hechos. Por su parte, en esa misma fecha el Funcionario SIMON EULICE FELICCE GONZALEZ, a tempranas horas de la mañana, ante una circunstancia de peligro que le es informado, procedió a escoltar a una Unidad de la Empresa Bigott, que regularmente los viernes visita a sus clientes ubicado en la Zona Oeste del Estado Anzoátegui, conocida como ruta 35 de las poblaciones de Caigua, San Miguel, Capachal, Santa Fe, entre otras localidades, realizando la visita conjuntamente el Conductor HAMILTON HAROLD HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ, y el Supervisor de la mencionada ruta, ciudadano JOSÈ RAMÒN VILLEGAS RODRIGUEZ” quienes salieron ese día aproximadamente a las 7:50 de la mañana, hacia la vía donde corresponde a la ruta que visita esa empresa cigarrera. En esa ruta, el funcionario SIMON FELICCE, ante una contingencia operativa de su unidad moto, intentaba comunicarse con sus compañeros de la brigada, en búsqueda de apoyo, por medio del teléfono celular 0414-8051608 propiedad de Héctor Romero, quien lo había dejado en el puesto policial, móvil marca BLACBERRY, modelo 8320, fabricación Mexicana, con su respectiva batería de la misma marca, modelo C-S2, serial 8326, con línea tipo chip correspondiente a la empresa MOVISTAR, serial 895804220000281245, y que por medio del chip de memoria marca MIGROSD, de 2GB, serial 0937R800238Y, se pudo constatar que para el día viernes 12-03-2010, en diferentes horarios aparecen registradas varias llamadas telefónicas, al número 0424-846-67-45, el cual aparece registrado en el directorio a un ciudadano de apellido PRADO; asimismo aparecen llamadas telefónicas al número 0424-8827349; el cual aparece registrado en el directorio a un ciudadano de apellido QUERO, asi como al número 0414-8133099, el mismo aparece registrado en el directorio a un ciudadano de nombre HOWAR, llamadas telefónicas número 0424-8293062, el mismo aparece registrado en el directorio a una persona de apellido MOYA, llamadas telefónicas al número 0424-8996684, el mismo aparece registrado el directorio a una persona de apellido OLIVEROS, asi como también llamadas al número 0424-8106133, el cual aparece registrado en el directorio a un ciudadano de nombre COLUMBA, una llamada telefónica al número 0414-8058516, el mismo aparece registrado en el directorio a un ciudadano de apellido GUAREPE, una (01) llamada telefónica al número 0424-8428554, el cual aparece registrado en el directorio a una persona de apellido MAGALLANES, todos estos funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la Policía, Municipal Simón Bolívar; retornando posteriormente el mencionado acusado en compañía de la unidad de la ruta 35 a la ciudad de Barcelona…”

PRIMERA Y TERCERA DENUNCIA

Verificado el contenido de la primera y tercera denuncia, esta Alzada en razón de que guardan estrecha relación entre sí, procederá a resolverlas conjuntamente pues en ambas se plantea la presunta falta de análisis de los medios de pruebas.

Destacándose nuevamente lo que arguyen las recurrentes, quienes fundamentan el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, indicando que la a quo incurrió en los vicios falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando que la Juez de Juicio “solo se limito a determinar que el Ministerio Público , sin establecer los elementos u órganos de pruebas que lo conllevaron a tener esa apreciación…”, lo que constituyen infracciones a los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previstos en los artículos 157 y 346.4 del mismo texto penal.


Como tercera denuncia, señalan la violación de lo previsto en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando “que el Juez no preciso los hechos que el tribunal estimo acreditado, en virtud de no haber valorado en su formal extensión las pruebas técnicas de los hechos que se investigaron…”; señalando que la Juez incurrió nuevamente en el vicio de ilogicidad manifiesta, al indicar que “la sentencia no es armoniosa con los órganos de pruebas que fueron evacuados en la sala de juicio, por cuanto la Juez en su fallo valora el Acta Policial que determina la participación de todos los funcionarios acusados en el presente caso…”.

Continúan señalando las representantes de la Vindicta Pública, que en el fallo impugnado existe silencio total en cuanto a la vinculación telefónica que hubo entre los funcionarios SIMÒN FELLICE y JUAN PRADO GUZMAN, siendo éste último condenado; en tal sentido, las quejosas alegan reiteradamente la falta de motivación de la sentencia, por cuanto “la Juez no dio motivación a su sentencia en relación a esta circunstancias fácticas, donde se conectan los funcionarios para poder ejecutar la desaparición de las víctimas de este delicado caso…”. De igual modo, disienten de la valoración dada por la Juzgadora a la Relación y Diagramación de llamadas realizada al número telefónico de JUAN CARLOS ACHIQUE, quien determinó “no guarda relación con los hechos investigados por el Ministerio Público,”, señalando las impugnantes que de la exposición de los expertos durante el debate oral quedó establecido que “el numero móvil del referido funcionario, abre las celdas telefónicas de los sitios incriminados”, coincidiendo en los mismos sitios donde se encontraban los condenados JUAN PRADO GUZMAN y LUIS DANIEL MAGALLANES, siendo ilógico el valor probatorio dado por la Juez de Juicio.

Procede esta Instancia Superior a revisar el fallo impugnado, y a tal efecto se observa:

La instancia a quo analizó las siguientes testimoniales, a saber: EDITH JOSEFINA CONA DE PERFECTO, YAJAIRA JOSEFINA RAMIREZ, DOUGLAS CELESTINO PERFECTO, ROSA ANGELICA REYES ATWEL, MARWIN ANTONIO SERRA GUAREPE, FRANCISCO ANTONIO DIAZ, YELITMAR DE LOS ANGELES AGUIRRE GARCIA, YENNI DEL CARMEN GUZMAN MAESTRE, YUBEISY CAROLINA BARRIOS MAESTRE, ANTONIO JOSE MARCANO MALAVE, JULIO CESAR MAQUEZ PIMENTEL, YAN CARLOS MIGUEL ZAMBRANO URDANETA, NODARDYS ANTONIO VERACIERTA MEJIAS, CARLOS JOSE MAYTA GARCIA, JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREIRA, ALEXANDER EDUARDO PINO MILLAN, LUIS ALBERTO MENESES ROMERO, WILDE JOSE RODRIGUEZ DIAZ, ARGENIS JOSE MARCANO CARASPE, JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERO, ALEXANDER RAMON SOTO MARAGUACARE, OMAR ANTONIO VILLALON CEDEÑO, HOWARD MANUEL RAMIREZ CARVAJAL, SERGIO ANTONIO RONDON LOPEZ, HAMILTON HORALD HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSE RAMON VILLEGAS RODRIGUEZ, RICHARD JOSE RODRIGUEZ FREITES, EXPERTOS: LUIS GUILLERMO GALEA CADENAS, JHONATHAN ENRIQUE ZURITA BARRIOS, HENRY MANUEL QUERECUTO GUAIQUIRIMA, LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ, ARMAS CAMEJO JOSE, ANDRY UAPACHE ANDRY MARIELYS, ANSONY JOSE CASTELLANOS QUEVEDO, HECTOR ANDERZON CARABALLO; y las documentales:

1.- ACTA DE AUDIENCIA, tomada en fecha 13 de marzo de 2010, en el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. YULI MAR AMARICUA, a la ciudadana; YENNI GUZMAN MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.291.437; 2- COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO, emanada del Registrador Principal del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de julio de 1999, mediante la cual certifica la inscripción del nacimiento de NEDFRANK XAVIER CONA AMARICUA; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/03/2010, emanada de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 880, de fecha 15/03/2010, emanada de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 105, emanada de la Sala Técnica de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por el Experto JHONATAN ZURITA, adscrito a ese Despacho de Investigaciones Penales, efectuado a UN APARATO ELECTRONICO; 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/03/2010, emanada de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/03/2010, emanada de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.-- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/04/2010, emanada de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9.- COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION DE LA CAUSA BP01-P-2010-000008, emanada del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20/04/2010, dictada por la Dra. INDIRA FARIAS; 10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 11.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 12.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 13.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 14.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 15.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 16.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 17.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 18.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 19.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 20.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Continuando la recurrida con: 21.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal; 22.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 23.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 08/06/2010, en la Sala de Reconocimientos del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal; 24.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, de fecha 01 de febrero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, correspondiente al ciudadano: ROMERO SABINO HECTOR LUIS; 25.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, de fecha 24 de Enero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, correspondiente al ciudadano: PEDRO LUIS QUERO GUINA; 26.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, de fecha 01 de Febrero de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, correspondiente al ciudadano: LUIS DANIEL MAGALLANES GUARIMATA; 27.- ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, levantada en el sitio del suceso en fecha 25 de mayo de 2010, en presencia de todas las partes del presente proceso penal, los testigos presenciales y referenciales de los hechos, así como los funcionarios Agente Henry Querecuto, en su condición de Investigador y el Detective José Armas; 28.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, Signado bajo el Nº 1063, de fecha 28/06/2010, emanado del Laboratorio Criminalístico Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, ubicado en la Subdelegación Barcelona, realizado por el funcionario Detective JOSE ARMAS; 29.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, Signado bajo el Nº 1063, de fecha 28/06/2010, emanado del Laboratorio Criminalístico Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, ubicado en la Subdelegación Barcelona, realizado por el funcionario Detective JOSE ARMAS; 30.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, Signado bajo el Nº 1063, de fecha 28/06/2010, emanado del Laboratorio Criminalístico Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, ubicado en la Subdelegación Barcelona, realizado por el funcionario Detective JOSE ARMAS; 31.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, Signado bajo el Nº 1063, de fecha 28/06/2010, emanado del Laboratorio Criminalístico Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, ubicado en la Subdelegación Barcelona, realizado por el funcionario Detective JOSE ARMAS; 32.- ACTA DE INVESTIGACION DE ANALISIS DE DIAGRAMACION DE LLAMADAS, de fecha 25 de Junio de 2010, emanada de la Brigada de Homicidio de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado por el funcionario HENRY QUERECUTO; 33.- INSPECCION TECNICA SIGNADA BAJO EL NUMERO 2269-2010, y EXPERTICIA DE AVALUO REAL SIGNADA BAJO EL NÚMERO 324, de fecha 05 de Julio de 2010, emanada de la Sala Técnica de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada por el Agente JHONATAN ZURITA; 34.- ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO VERSADO, levantada en fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual se dejo constancia que el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. ALBERTO VALDEZ; 35- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO VERSADO, Signado bajo el N° CO-LR7-DF-311-2010, emanado del Laboratorio Criminalístico Oriente del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 29 de junio de 2010, acordado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. ALBERTO VALDEZ; 36.- INSPECCION TECNICA SIGNADA BAJO EL NUMERO 2272-2010, Y EXPERTICIA DE AVALUO REAL SIGNADA BAJO EL NÚMERO 327 de fecha 05 de Julio de 2010, emanada de la Sala Técnica de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada por el Agente JHONATAN ZURITA; 37.- CONSTANCIA de fecha 19/03/2011, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, mediante la cual la Directora de esa Institución Policial deja constancia que el funcionario SUBCOMISARIO JUAN CARLOS ACHIQUE BERICOTE, prestó sus servicios en esa Policía Municipal en Comisión de Servicio desde el 02/07/2009 hasta 10/05/2010, con el Cargo de DIRECTOR DE OPERACIONES; 38.- COPIA CERTIFICADA DE RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NÚMERO 0426-5113276, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona, mediante la cual se constata el movimiento del móvil celular signado bajo el Nº 0426-5113276, a nombre de la Policía Municipal Simón Bolívar, y asignado a JUAN CARLOS ACHIQUE, para el día 12 de marzo de 2010 y 39.- COMUNICACIÓN SIGNADA 0483-10, de fecha 18/03/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar, dirigida al Com. Ramón José Casanova, Jefe de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Una vez analizadas, comparadas y valoradas por la a quo las pruebas de autos, la recurrida expresó:

“… Ciertamente oídos como fueron los testigos EDITH JOSEFINA CONA DE PERFECTO, YAJAIRA JOSEFINA RAMIREZ, DOUGLAS CELESTINO PERFECTO, ROSA ANGELICA REYES ATWEL, MARWIN ANTONIO SERRA GUAREPE, FRANCISCO ANTONIO DIAZ, YELITMAR DE LOS ANGELES AGUIRRE GARCIA, YENNI DEL CARMEN GUZMAN MAESTRE, YUBEISY CAROLINA BARRIOS MAESTRE, ANTONIO JOSE MARCANO MALAVE, JULIO CESAR MAQUEZ PIMENTEL, YAN CARLOS MIGUEL ZAMBRANO URDANETA, NODARDYS ANTONIO VERACIERTA MEJIAS, CARLOS JOSE MAYTA GARCIA, JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREIRA, ALEXANDER EDUARDO PINO MILLAN, LUIS ALBERTO MENESES ROMERO, WILDE JOSE RODRIGUEZ DIAZ, ARGENIS JOSE MARCANO CARASPE, JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERO, ALEXANDER RAMON SOTO MARAGUACARE, OMAR ANTONIO VILLALON CEDEÑO, HOWARD MANUEL RAMIREZ CARVAJAL, SERGIO AMTONIO RONDON LOPEZ, HAMILTON HORALD HERNANDEZ HERNNADEZ, JOSE RAMON VILLEGAS RODRIGUEZ, RICHARD JOSE RODRIGUEZ FREITES, así como vistas las pruebas documentales y el informe oral de los expertos no se extrajeron elementos de juicio que establecieran vinculación alguna de los acusados JHONNY MOYA, PEDRO LUIS QUERO, HECTOR LUIS ROMERO, SIMON EULICE FELLICE Y JUAN CARLOS ACHIQUE, con los hechos ocurridos el día 12/03/2010 en la construcción de la ciudad o aldea universitaria, ubicada en el sector Los Potocos de la carretera Nacional o Autopista Jose Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-Caracas, lugar desde donde se llevaron a los ciudadanos Nedfrank Cona, Gabriel Ramirez y Jose Leonardo Ramirez, actualmente desaparecidos mediante declaratoria judicial; y por ende no se acreditó que éstos formaran parte del grupo de funcionarios policiales que ingreso sin orden judicial alguna en dicho inmueble, ni se demostró que éstos utilizaran los bienes de dominio público que le fueren confiados para el ejercicio de sus funciones en fines distintos y contrarios a la Ley.

Formó parte de las circunstancias fácticas consideradas por el titular de la acción penal, el hecho atribuido al acusado SIMON FELLICE, a su juicio presunto y con la intención de desviar la atención de la futura investigación, escoltar una Unidad de la Empresa de Bigott, que regularmente los viernes visita a sus clientes ubicado en la referida Zona Llanera del Estado Anzoátegui, realizando la visita conjuntamente el Conductor HAMILTON HAROLD HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ, y el Supervisor de la mencionada ruta, ciudadano JOSÈ RAMÒN VILLEGAS RODRIGUEZ, y que de acuerdo con las pruebas ya analizadas, el dicho de estos ciudadanos, adminiculado con la declaración del propio acusado, así como de la testimoniales de los ciudadanos Wilde Rodríguez y Luis Meneses, confrontada con las pruebas documentales, como lo fue el levantamiento planimétrico versado que realizara la experto Andry Guapache, respecto a la versión del acusado Simón Fellice, quedo demostrado que efectivamente este acusado cubrió la ruta 35 de la empresa Bigott en poblaciones del Municipio Bolívar así como desplazándose hacia otras localidades aledañas en su retorno, y que a su vez adminiculadas con la relación de llamadas al móvil celular de HECTOR ROMERO que este portaba ese día 12/03/2010 sostuvo comunicación con los acusados JHONNY MOYA, y PEDRO LUIS QUERO, que conforme a declaraciones contestes entre estos y Simón Fellice, con el fin de auxiliarle debido a una contingencia operativa, no habiéndose demostrado vinculación alguna de las llamadas telefónicas registradas en los teléfonos móviles de los acusados, ni comporta dicho registro algun indicio de prueba la conducta de éstos en el supuesto ilicito a que se contrae la acusación del Ministerio Público.

Y en lo que respecta a la atribución del delito de Peculado de Uso, considera el Tribunal que la conducta desplegada por el acusado SIMON FELLICE el dia 12/03/2010 en horas de la mañana suficientemente dispuestas en las pruebas documentales que dan cuenta de su ubicación así como su propia declaración, se circunscribió a prestar apoyo de seguridad a una ruta de la empresa Bigott, signada con el Nº 35, ante una situación irregular que le fue informada y que en definitiva atentaba contra la seguridad y hasta incluso la vida de las personas que transportaba la referida unidad, y el resguardo de los bienes transportados, no constituyendo esta conducta actos típicos, esenciales o fundamentales de la comisión del delito de PECULADO DE USO, al no haberse demostrado que este actuó con fines de lucro o distintos a los propios a su condición funcionarial, siendo además que su omisión de ayuda si hubiere constituido falta a sus deberes como funcionario policial. De igual manera, se excluye de este supuesto normativo la actuación coordinada de los acusados JHONNY MOYA y PEDRO LUIS QUERO en el apoyo que quisieron prestar a su compañero de brigada, excluyéndose el uso y disposición de las unidades motos asignadas a éstos de los supuestos del articulo 54 de la Ley anticorrupción, por cuanto resulta obvio y lógico que éstos utilizaran las unidades motos para desplazarse ese día en el cumplimiento de las labores de patrullaje, y de manera expedita en auxilio de su compañero.

En relación al acusado HECTOR LUIS ROMERO, no se acreditó elemento probatorio que desvirtuara el supuesto fáctico por este alegado de haberse encontrado el dia 12 de Marzo de 2010, ejerciendo sus funciones como componente de la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Bolivar, en distintas comisiones que le fueron asignadas, reforzando con su dicho que Simon Fellice portaba el telefono móvil celular que le pertenecia, por haberlo dejado en el modulo policial la noche anterior en razón de haberse descargado el equipo.

En cuanto a JUAN CARLOS ACHIQUE, quien fungía como jefe de operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar para la fecha de los hechos, del acervo probatorio evacuado en el debate no se extrajo elementos de juicio que estableciera su vinculación o incriminación en los hechos ocurridos el día 12/03/2010 en la construcción de la ciudad o aldea universitaria, ubicada en el sector Los Potocos de la carretera Nacional o Autopista Jose Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-Caracas, lugar desde donde se llevaron a los ciudadanos Nedfrank Cona, Gabriel Ramirez y José Leonardo Ramírez, actualmente desaparecidos mediante declaratoria judicial; ni quedo demostrada alguna actuación que en el ejercicio de sus funciones el dia 12 de Marzo de 2010, constituyera actos típicos, esenciales o fundamentales de la comisión del delito de PECULADO DE USO.

En cuanto a la atribución de los acusados JHONNY MOYA, PEDRO LUIS QUERO, HECTOR LUIS ROMERO, SIMON EULICE FELLICE Y JUAN CARLOS ACHIQUE en los supuestos normativos que disponen los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR concluye este Tribunal que no se evidenció a través de los medios y órganos de prueba corporeidad ni culpabilidad respecto a estos hechos punibles, toda vez que el delito de abuso de funciones que le fuere atribuido supone la orden o ejecución en daño de alguna persona de cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley, circunscribiéndose las conductas de JHONNY MOYA, PEDRO LUIS QUERO, y SIMON EULICE FELLICE a las circunstancias fácticas que han quedado expuestas y que le excluyen de los delitos de desaparición forzada de personas, quebrantamiento de convenios y pactos internacionales, abuso de autoridad, violación de domicilio y peculado de uso, lo cual al no encuadrar sus conductas o actuación policial en ninguno de dichos supuestos normativos, forzosamente quedan excluidos de estar incursos en el delito de Asociación para delinquir establecido en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, y asi se declara.

Concluye este Tribunal Cuarto de Juicio en la imposibilidad de atribución de los hechos punibles de DESAPARICION FORZADA, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, VIOLACION DE DOMICILIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ABUSO DE AUTORIDAD, al no haberse demostrado la responsabilidad penal de los encausados SIMON FELLICE GONZALEZ, HECTOR ROMERO, JHONNY MOYA, PEDRO LUIS QUERO y JUAN CARLOS ACHIQUE, criterio éste al cual arribó de acuerdo a la apreciación que hiciera de las pruebas de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, no siendo traído al debate oral pruebas fehacientes, a pesar de haber sido evacuadas en su totalidad las ofrecidas por el Ministerio Publico...”. (Sic).

De lo antes expuesto, evidencia esta Superioridad que la a quo analizó, comparó y valoró los medios de prueba evacuados en el debate, tal como consta en los fundamentos de hecho y de derecho, lo que desdice lo aducido por las recurrentes de que existe falta de análisis de los medios probatorios y la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, evidenciándose que no existen las infracciones de los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como tampoco se declara la inexistencia de las exigencias de los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previstos en los artículos 157 y 346.4 del mismo texto penal, referidos a la obligación de motivar los fallos y de exponer claramente el sentenciador las razones de hechos y de hechos en los que explana su fallo.

Cónsono con lo anterior, observa esta Alzada que la jueza de juicio si explanó las razones que la llevaron a fundar su sentencia absolutoria en relación a los acusados SIMÓN EULICE FELLICE GONZALEZ, HECTOR LUIS ROMERO SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA, PEDRO LUIS QUERO y JUAN CARLOS ACHIQUE, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público; considerando esta Superioridad que cumplió con la obligación de motivar su decisión, basándola en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, concatenando las pruebas testimoniales con las documentales, tal como se desprende ut supra, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del texto adjetivo penal.

Así pues en criterio de quienes aquí decidimos, los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 83, 155.3 y 183 del Código Penal respectivamente y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, quedaron suficientemente demostrado para un grupo de acusados, distintos a los que nos ocupa, pues de los medios probatorios evacuados durante el juicio los cuales fueron analizados y concatenados por la sentenciadora en el fallo apelado, la misma condujo a la falta de demostración de la autoría o participación de los acusados SIMÓN EULICE FELLICE GONZALEZ, HECTOR LUIS ROMERO SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA, PEDRO LUIS QUERO y JUAN CARLOS ACHIQUE, en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal.

Finalmente y como complemento, se considera oportuno señalar lo que ha establecido en sentencia Nº 212 de fecha 30 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se dejo asentado que:

“...Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000)…”
(subrayado de esta Corte de Apelaciones)



No puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado, el hecho de que las recurrentes en la primera denuncia señalan indiscriminadamente los vicios de inmotivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, específicamente en el punto “solo se limito a determinar que el Ministerio Público , sin establecer los elementos u órganos de pruebas que lo conllevaron a tener esa apreciación…”, habida consideración que cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, establece: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, esta haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de forma distinta la motivación de la sentencia como lo son en primer lugar la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos que luego del análisis de los mismos se puede apreciar que se encuentra inmotivada por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros al punto de que unos niegan los que otros afirman (contradicción) y finalmente en tercer lugar la existencia de argumentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia no obstante y luego de un análisis de los mismos se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no es en este caso por argumentos contradictorios, como ocurre en el supuesto anterior, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez apara apoyar el dispositivo de su sentencia resultan incoherentes y contrarios a la reglas mas comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

De allí, que la doctrina es reiterativa en señalar que la falta, contradicción e ilogicidad, son vicios que de manera diferente atacan la motivación de la sentencia y que los mismos no pueden aparecer ni alegarse de manera simultanea como vicios de un mismo punto de impugnación, ya que no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, ni ilogicidad en aquella que se tilda de contradictorio, pues la falta presupone la inexistencia de argumentos, en tanto la contradicción e ilogicidad presuponen la existencia de motivos donde en el primero se hayan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente y en el segundo de los casos en la existencia de afirmaciones incoherente que discurren sin acierto dentro del contenido del fallo por ser contrarias a las reglas que rigen el pensamiento; por lo que esta forma de proceder de las recurrentes no resulta cónsonas con la apropiada técnica recursiva que requiere una apreciación directa entre el hecho que se denuncia y la norma vulnerada.

Así las cosas, es indudable que al no quedar demostrados de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados SIMÓN EULICE FELLICE GONZALEZ, HECTOR LUIS ROMERO SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA y PEDRO LUIS QUERO por los referidos delitos, no quedaba otra opción que un pronunciamiento absolutorio considerando esta Alzada que fueron suficientemente motivados los fundamentos que llevaron a la Juzgadora a dictar el mismo y de esta manera quedan desvirtuados los vicios de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia invocados por la representación fiscal en la primera y tercera denuncia. En consecuencia, se DECLARAN SIN LUGAR las mismas Y ASÍ SE DECLARA.



SEGUNDA DENUNCIA

Ahora bien, verificado el contenido del segundo aspecto donde delatan las quejosas que la Juez de instancia dejó constancia que consideró acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público y luego procede a sentenciar en contra de esos mismos hechos probados, sin haber motivado en el fallo las razones por las cuales “en un principio considera que entre los dos grupos de funcionarios hubo conexión entre estos, y después establece con esas misma pruebas que los hechos imputados a estos dos grupos de funcionarios no existen conexidad entre ellos…” (sic); considerando así que se encuentra demostrado el vicio de ilogicidad del fallo. Observa esta Alzada lo siguiente:

Constata este Corte de Apelaciones, que en el capítulo denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” de la recurrida, la juzgadora indicó los hechos que estimó confirmados en el desarrollo del debate oral y público y que los obtuvo a través de la evacuación de los medios de pruebas llevados al contradictorio, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración tanto para la condenatoria como para la absolutoria; tal como ocurrió con la declaración de los acusados SIMÓN EULICE FELLICE GONZALEZ, HECTOR LUIS ROMERO SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA y PEDRO LUIS QUERO, al señalar que: “La declaración rendida por estos acusados libre de juramento, coacción o apremio es valorada por el Tribunal, evidenciándose su relación armónica de lo expuesto por Simón Felicce con el dicho de Pedro Luís Quero, Jhonny Moya y Héctor Romero respecto al incidente confrontado por el primero de los nombrados que amerito la solicitud de apoyo de éstos últimos, siendo corroboradas con las llamadas registradas en el móvil celular que portaba a través del cual hacia intentos de comunicarse con sus compañeros, aseverando el acusado Héctor Romero que su teléfono móvil fue utilizado por Simón Fellice y le fue devuelto posteriormente, circunstancias que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento de juicio…”. Respecto al acusado JUAN CARLOS ACHIQUE, señaló lo siguiente la recurrida: “La declaración rendida por el acusado en mención libre de juramento, coacción o apremio es valorada por el Tribunal, evidenciándose las circunstancias de tiempo y lugar que el mismo informa sobre su actuación el día 12 de Marzo de 2010 y los días posteriores a éste, no habiendo elemento de prueba que desvirtuara el contenido en su declaración.”.

Igualmente observa esta Instancia Superior al folio 254, pieza 21, respecto a este acusado, JUAN CARLOS ACHIQUE, que la recurrida al plasmar su análisis respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ANALISIS DE DIAGRAMACIÓN DE LLAMADAS de fecha 08 de junio de 2010, indicó: “…La referida documental contiene el análisis de relación de llamadas y diagramación que de esta realizo el experto en telefonía correspondiente al Nro. telefónico 0426 5113276 a nombre del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, asignado a JUAN CARLOS ACHIQUE, a través del cual se determina el registro de llamadas salientes, las horas en que se verifican, la duración y las celdas respectivas, la cual no arrojo ningún elemento de juicio que pudiere relacionar al acusado JUAN CARLOS ACHIQUE con el hecho objeto de prueba, no pudiendo determinarse a través de este análisis contenidos incriminatorios de las llamadas ni su relación o correspondencia con algún numero telefónico o llamada que lo relacionara en términos de tiempo y espacio con los hechos ocurridos el 12/03/2010 en el sitio denominado construcción de la aldea o ciudad universitaria en el sector Los Potocos, carretera Nacional Barcelona- Caracas…”.

De las trascripciones que anteceden, distinto a lo alegado por las quejosas en esta segunda denuncia, considera esta Alzada que no hay ilogicidad como tal afirmándose acertadamente que la recurrida de una forma armoniosa con el material probatorio evacuado en juicio, decanta los hechos que de ellos se desprenden, quedando claro del texto de la sentencia impugnada ut supra transcrito, la forma como motivadamente la a quo al valorar esas deposiciones de los acusados, desglosando su actuación.

Es menester que esta Alzada destaque nuevamente lo expresado por la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al referir lo que constituye una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad, comprendiendo ésta cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable.

En el caso de autos, tal como ya se afirmó por esta Alzada, el fallo impugnado motivó razonadamente por qué concluye en la sentencia es absolutoria para los acusados que nos ocupan en el thema decidendum ; siendo esta decisión un todo, quedó perfectamente analizado por esta Superioridad en la resolución de la primera y tercera denuncia, que guardan relación con el punto denunciado en la presente, como resumió, analizó, comparó entre sí y finalmente fueron valoradas las pruebas en el presente caso siendo descartado el argumento de ilogicidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA

En esta última denuncia, señalan las apelantes que la Juez de instancia no valoró la prueba documental “ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ANALISIS DE DIAGRAMACIÓN DE LLAMADAS” de fecha 08 de junio de 2010. Asimismo delatan que en el fallo impugnado la Juez de Juicio hizo mención a las siguientes pruebas: “37.- CONSTANCIA de fecha 19/03/2011, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar… 38.- COPIA CERTIFICADA DE RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NÚMERO 0426-5113276, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona…”; sin embargo, nada dijo sobre el valor probatorio que tienen las referidas documentales, “lo cual se traduce en silencio de las pruebas, trayendo como consecuencia la inmotivación en la sentencia…”.

De las actuaciones habidas se verificó que la a quo mencionó en su fallo específicamente en el capitulo llamado “PRUEBAS NO VALORADAS”, aquellas pruebas que analizó pero no valoró, se ubica el ACTA DE INVESTIGACIÓN DE ANALISIS DE DIAGRAMACIÓN DE LLAMADAS de fecha 08 de junio de 2010, indicando: “…La referida documental contiene el análisis de relación de llamadas y diagramación que de esta realizo el experto en telefonía correspondiente al Nro. telefónico 0426 5113276 a nombre del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, asignado a JUAN CARLOS ACHIQUE, a través del cual se determina el registro de llamadas salientes, las horas en que se verifican, la duración y las celdas respectivas, la cual no arrojo ningún elemento de juicio que pudiere relacionar al acusado JUAN CARLOS ACHIQUE con el hecho objeto de prueba, no pudiendo determinarse a través de este análisis contenidos incriminatorios de las llamadas ni su relación o correspondencia con algún numero telefónico o llamada que lo relacionara en términos de tiempo y espacio con los hechos ocurridos el 12/03/2010 en el sitio denominado construcción de la aldea o ciudad universitaria en el sector Los Potocos, carretera Nacional Barcelona- Caracas…”.
Respecto a las otras pruebas señaladas, que indicaron las recurrentes referidas a “37.- CONSTANCIA de fecha 19/03/2011, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar… 38.- COPIA CERTIFICADA DE RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NÚMERO 0426-5113276, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona…”; es menester destacar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, el cual entre otras cosas expresó:

“…En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminan al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA…” (Sic)

Observa esta Alzada los órganos de pruebas impugnados por las apelantes: 37.- CONSTANCIA de fecha 19/03/2011, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar… 38.- COPIA CERTIFICADA DE RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NÚMERO 0426-5113276, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona…”; circunscribiéndose las denunciantes a indicar que la recurrida nada dijo sobre el valor probatorio que le asignaba a las mismas por lo que en sus criterios “…se traduce en silencio de las pruebas, trayendo como consecuencia la inmotivación en la sentencia…”.

Con el argumento expresado verifica esta Superioridad, que las recurrentes no indican de que manera esas dos pruebas incidían en el dispositivo del fallo absolutorio pues no es sólo indicar una falla técnica que pudiera viciar de nulidad a la sentencia sino también indicarle a la Alzada su repercusión en resultado del proceso; aunado a lo anterior, de todo el acerbo probatorio suficientemente transcrito en líneas superiores en sintonía con el fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, por interpretación en contrario, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que el material de órganos de pruebas fue suficiente en el presente caso para demostrar la inculpación de los ciudadanos SIMÓN EULICE FELLICE GONZALEZ, HECTOR LUIS ROMERO SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA, PEDRO LUIS QUERO y JUAN CARLOS ACHIQUE, pues los órganos de pruebas invocados tal como se expuso en líneas que anteceden fueron debidamente analizados, comparados y adminiculados entre sí, lo que condujo a la sentenciadora a proferir la decisión absolutoria en contra de los acusados ut supra mencionados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR esta cuarta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EVELIS MUÑOZ CAMPERO y MARIA JOSEFINA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Sexagésima Octava (E) con competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, contra la sentencia absolutoria publicada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado al verificarse que el mismo está debidamente motivado lo que nos hace concluir que el mismo no incurrió en violación ninguna de derechos y garantías tal como quedó fundamentado por esta Alzada Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EVELIS MUÑOZ CAMPERO y MARIA JOSEFINA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Sexagésima Octava (E) con competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, contra la sentencia absolutoria publicada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no evidenciarse ninguna de las violaciones señaladas por las recurrentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados SIMÓN EULICE FELLICE GONZALEZ, HECTOR LUIS ROMERO SABINO, JHONNY JOSÉ MOYA y PEDRO LUIS QUERO, ya identificados, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ABUSO DE AUTORIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 83, 203, 155.3 y 183 del Código Penal respectivamente y, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO RAMIREZ y del ESTADO VENEZOLANO y al acusado JUAN CARLOS ACHIQUE, ya identificado, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ABUSO DE AUTORIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 180-A y 83, 203 y 155.3 del Código Penal respectivamente y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos NEDFRANK XAVIER CONA, JOSE LEONARDO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO RAMIREZ y del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BETZAIDA PARUTA.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002532
ASUNTO : BP01-R-2012-000141
Barcelona, 30 de octubre de 2015