REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004932
ASUNTO : BP01-R-2015-000223
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.487, debidamente asistido por el abogado HENRY JOSÉ MATA MATA, contra la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA.

Dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.487, debidamente asistido por el abogado HENRY JOSÉ MATA MATA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 1 de julio de 2015, dándose por notificado el impugnante en fecha 16 de julio de 2015, al momento de la interposición del recurso de apelación, en consecuencia no habiendo transcurrido ningún día de audiencia, tal y como se verifica en la certificación de días de audiencia realizada por la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo la abogada JHONA MIRANDA, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 17 de septiembre de 2015, no dando contestación al presente recurso. Por su parte, el ciudadano FRANCO NOUVER, en su carácter de solicitante, se dio por emplazado en fecha 23 de septiembre de 2015, dando contestación al presente recurso el 28 de septiembre de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su recurso en los artículos 443 y 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; sin embargo de la revisión del presente asunto, esta Alzada constata que la decisión hoy refutada se trata de una apelación de auto sobre una negativa de entrega de vehículo, por tanto la misma es impugnable en base al numeral 5º del artículo 439 ejusdem, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN JOSÉ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.078.487, debidamente asistido por el abogado HENRY JOSÉ MATA MATA, contra la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; TIPO: CHASIS; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZG1CG314091; SERIAL DE MOTOR: A1CG314091; PLACA: A08AT6A; CLASE: CAMION, USO: CARGA. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. BETZAIDA PARUTA.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004932
ASUNTO : BP01-R-2015-000223
Barcelona, 30 de octubre de 2015