REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-010662
ASUNTO : BP01-R-2015-000238
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado RONALD DAVID BLANCO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.388587, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada el 23 de octubre de 2015, se le dió cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- La que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- La señaladas expresamente por la Ley”. (Sic).


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“ART. 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los mediós y en los casos expresamente establecidos.


Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427 que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado RONALD DAVID BLANCO RAMOS, a quien se le sigue la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-010662, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.

c.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de abril de 2015, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha durante la audiencia oral de presentación de imputados, siendo presentado el escrito recursivo en fecha 24 de abril de 2015, evidenciándose de la certificación emitida por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron siete (07) días de audiencia, discriminados de la siguiente manera: Lunes 13 de abril, Martes 14 de abril, Miércoles 15 de abril, Jueves 16 de abril, Viernes 17 de abril, Martes 21 de abril y Jueves 23 de abril de 2015.

A tales efectos el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ART. 440.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
(Resaltado y subrayado nuestro).


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso de fue interpuesto fuera del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público Abogado JAVIER GUTIERREZ URIBE, se dió por emplazado en fecha 30 de septiembre de 2015, tal y como se observa en boleta de emplazamiento cursante al folio diez (10) del presente cuaderno separado, no dando contestación al presente recurso de apelación.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMUN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal del imputado RONALD DAVID BLANCO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.388587, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. BETZAIDA PARUTA


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-010662
ASUNTO : BP01-R-2015-000238
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
FECHA : 30/10/2015