REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Barcelona, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000341
ASUNTO : BK02-X-2015-000002
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por la Abogada AIDAMER AROCHA, defensora de confianza de los imputados JESUS ALBERTO QUIJADA Y BRIAN AMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el Juez del Tribunal de violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JHONNY RONDON MENESES, ello con fundamento en el artículo 89 numerales 4º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose entrada en fecha 28 de septiembre de 2015, se dio cuenta el Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

La Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA Y BRIAN AMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, en su escrito de Recusación, entre otras cosas señala:

“…Yo, AIDAMER AROCHA, abogada en ejercicio, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.477.602, con domicilio Procesal en el Escritorio jurídico Salazar, Arocha y asociados, en la calle Cementerio, Oficina Nº 23, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita en el Instituto Autónomo de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 94.651, procediendo en este acto en mi carácter de Abogada de Confianza de los detenidos JESUS ALBERTO QUIJADA Y BRIAN AMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.069.742 y V-24.665.379, estando dentro de la oportunidad legal, según lo establecido en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formal y expresamente a imponer como en efecto lo hago RECUSACION CONTRA EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EL ABG. JHONNY RONDON MENESES, para que no siga conociendo de la presente causa hasta tanto decida la presente Recusación la Presidida Corte de Apelaciones. Basada en lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados de la corte que en diferentes juicios realizados por el JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EL ABG. JHONNY RONDON MENESES, ha demostrado su parcialidad manifiesta por las victimas y por los Fiscales del Ministerio Público, como lo es el hecho de abrazar a las víctimas, así como acordarle solicitudes fiscales no acordes con sus peticiones, por lo que tal como lo establece la norma el Juez debe ser imparcial en toda fase del juicio y al momento de sentenciar.

Ciudadanos Magistrados ejemplos de tal situación irregular se demuestran:
-Expediente BP01-S-2011-3673: (Imputado Luis Marin)…

Ciudadanos Magistrados se demuestra que la Solicitud Fiscal se baso en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a nuevas pruebas y la decisión del Juez se baso en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Pruebas complementarias , nada que ver con la relación entre la Solicitud fiscal y la decisión del Juez.

-Expediente BP01-S-2013-252: (Imputado Hector Tuare)…

Aunado la serie de denuncias realizadas por el JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL BG. JHONNY RONDON MENESES.

CAPITULO II
DEL DERCHO

CONSTITUCION DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

-Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

-Articulo 89: “Las causales de inhibición y recusación…

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Es por lo que tanto en Lo que tanto en los hechos como en el derecho, solicito muy respetuosamente LA RECUSACION DEL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EL ABG. JHONNY RONDON MENESES, por considerar y demostrar su parcialidad y mala fe en los procesos, quien se inclina parcializándose con las victimas y Fiscales del Ministerio Publico afectando la afectando la imparcialidad del mismo y por no existir la transparencia que debe privar en las actuaciones de estos funcionarios al estar afectada su imparcialidad, solicito que se le presente RECUSACIÓN sea admitida, remitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar y se designe otro Juez de la materia para que conozca de la presente causa y así continuar el procedimiento hasta su total culminación, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso”…(sic)


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

El Dr. JHONNY RONDON MENESES, en su condición de Juez Provisorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES, Juez Provisorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en atención al Escrito de Recusación interpuesto por la Abgda. AIDAMER AROCHA este Juzgador procede formalmente a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Establece nuestra Norma Adjetiva Penal en su articulo 86 las causales de Inhibición o Recusación a los Jueces y Juezas en los Procesos Judiciales; en el caso que nos ocupa tal Recusación su Fundamentación; por parte de la Recurrente solo se limita a mencionar que “Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte que en diferentes juicios realizado por el JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EL ABG. JHONNY RONDON MENESES, ha demostrado su parcialidad manifiesta por las victimas y por los Fiscales del Ministerio Público, como lo es el hecho de abrazar a las victimas, así como acordarle solicitudes fiscales no acorde con sus peticiones, por lo que tal como lo establece la norma el Juez debe ser imparcial en toda fase de juicio y al momento de sentenciar”. En ese sentido quien suscribe, niega en su totalidad el contenido del Escrito de Recusación.


CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Hace mención la profesional del derecho que: “tal (SIC) situación irregular se demuestran: “. Trayendo a colación sendas causas identificadas con los alfanuméricos, BP01-S-2011-003673 y BP01-S-2013-000252, de las cuales argumenta en su escrito de Recusación:

“…Ciudadanas magistradas (SIC) se demuestra que la solicitud Fiscal se baso en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Nuevas Pruebas y la decisión del Juez se baso en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC), referente a las Pruebas Complementarias, nada que ver en relación entre la solicitud fiscal y la decisión del Juez...”
“…En pleno juicio oral y reservado, encontrándose todas las partes presentes el ciudadano Juez se paro y abrazo a la victima manifestándole que dejara de llorar (SIC) que se quedara tranquila (SIC) que el (SIC) aplicaría justicia en su caso, delante de la Defensa el Abg. Alfredo Cabrera…”

En ese sentido estable el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su único aparte: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” El párrafo transcrito hace referencia a la Tutela Judicial Efectiva, a la protección, garantía, defensa o fortaleza que tienen no solo la victima sino también el imputado. Además de esta se desprende el Principio de Defensa e Igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. El contenido de estas normas es claro; la actuación del Juez debe de ajustada siempre a nuestras normas Constitucionales y Procesales. Ahora bien la excelentísima defensora técnica, quiere hacer ver la actuación de quien aquí suscribe, alejada de la Objetividad y la Imparcialidad, tergiversando situaciones que en nada tiene que ver con la realidad y con los Principios que tiene muy arraigado este Juzgador. (Resaltado de quien suscribe).

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA

De los argumentos traídos a colación por la Defensa en su escueto, lacónico o breve escrito de Recusación lo siguiente: “…. Por considerar y demostrar su parcialidad y mala fe en los procesos, quien se inclina parcializándose con las victimas y Fiscales del Ministerio Público, afectando la imparcialidad del mismo y por no existir la transparencia que debe de privar en las actuaciones de estos funcionarios al estar afectada su imparcialidad….

CAPITULO TERCERO
LA FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

Hace referencia los verbos rectores en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Numeral 4: Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

La disposición es clara; al existir esta causal de inhibición o Recusación como lo es la amistad o enemistad manifiesta, nuestro legislador patrio fue sabio al considerar que tales causales ponen el riego la imparcialidad del Juez. Y en ese supuesto quien a qui se pronuncia sabe que lo mejor es hacer uso de la figura de la Inhibición; pero en los casos mencionado por la profesional del Derecho, no existió, no existe, ni existirá amistad. Y menos aun en la presente causa donde la profesional interpone el escrito BP01-S-2013-000341.
Este Juzgador ha sido respetuoso en todo momento de la Constitución y las Leyes de nuestro País, y siempre ha tenido como norte una de las máximas del Derecho dichas por un gran filosofo como lo fue Justiniano “Darle a cada quien lo que le corresponde”, por ello considera que lo manifestado por la defensa en ningún momento encuadra dentro de los supuestos de la norma in comento, aunado al hecho que es una gran Falacia.
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Con esta disposición nuestro Legislador Patrio fue precavido al plasmar la posibilidad de ejercer el Recurso al existir un acto que no este previsto en los numerales anteriores, pero también expresa nuestra norma que esa causa debe ser fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez y no puede ser utilizada a caprichos de las partes o como táctica dilatoria en los procesos penales.

En hilo de lo expresado anteriormente es preciso señalar; si las relaciones entre compañeros de trabajo, entre vecinos, así como las vinculaciones medico-paciente, profesor-alumno, por ejemplo en si mismas, no constituyen una amistad intima, pues ellas suponen un trato cordial, en algunos casos de forma continua y frecuente, en otros casos de manera eventual, que no necesariamente llevan implícitas un sentimiento de afecto profundo o de arraigo que se fortalece con el contacto y que no siempre generan trascendencia a nivel personal. En el caso que nos ocupa mucho menos ya que lo único que ha ocurrido es gesto humano y un trato cordial. Como bien se puede tener con el imputado, siempre y cuando se encuentren todas las partes presentes y que por supuesto lo escrito por la defensora técnica; es obvio que no ha sucedido y no debe suceder en ninguna causa, como lo es emitir opinión adelantada, cuestión esta que es una falacia.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITUM

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicita; Primero: Sea Declarada sin lugar la solicitud de Recusación interpuesta por la abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA SALAZAR Y BRIAN EMMANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos; mediante la cual Recusa a este Juzgador. Segundo: Se acuerda remitir el cuaderno separado del presente Escrito de Recusación y la Impugnación a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui. Tercero: Se acuerda remitir la causa Principal a la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a fin de que proceda a nombrar un Juez Accidental y se aboque a conocer de la presente causa…” (SIC)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 28 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2015, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que la recusante en este caso, está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:


“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)


Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:


“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)


En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:


“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)


De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)


Con la presente recusación se pretende separar al Juez Provisorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Dr. JHONNY RONDON MENESES, del conocimiento de la causa signada con el Nº BK02-S-2013-000341, basándose la misma en el artículo 89 numerales 4º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido de los aludidos numerales 4º y 8º, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“4.”Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta.”
“8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Sic)


La abogada AIDAMER AROCHA, señala como motivo para recusar al ciudadano Juez Dr. JHONNY RONDON MENESES, en la causa Nº BK02-S-2013-000341, el hecho de tener parcialidad manifiesta por las víctimas y Fiscales del Ministerio Publico y actuar de mala fe en los procesos, compromete la capacidad subjetiva del juez recusado para seguir conociendo el presente asunto, por estar incurso en los supuestos previstos artículos 89 numerales 4º y 8º y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Juez recusado deja constancia en su escrito de informe que los argumentos esgrimidos por la defensora ABG. AIDAMER AROCHA, no fundamentan causal alguna para recusarlo, siendo que las relaciones entre compañeros de trabajo, entre vecinos, así como las vinculaciones medico-paciente, por ejemplo en si misma, no constituyen una amistad intima, pues ellas suponen un trato cordial, ya sea de forma frecuente o eventual, que no necesariamente llevan implícitas un sentimiento de afecto profundo que se fortalece con el contacto y que no siempre generan transcendencia a nivel personal, dejando claro que lo único que ha ocurrido es un gesto humano un trato cordial. Como bien se puede tener con el imputado, siempre que se encuentren todas las partes presentes y que lo supuesto por la defensa técnica, no ha ocurrido y no debe ocurrir en la ninguna causa.

Continúa alegando el Dr. JHONNY RONDON MENESES, que se ha propuesto una recusación temeraria empleando pretensiones de viejas tácticas dilatorias, en virtud de encontrarse bajo la condición y trilogía de : Imputado-Abogado-Fiscal que buscan recurrir decisiones judiciales, propias de orden jurisdiccional, mediante vías distintas a los recursos correspondientes establecidos en el ordenamiento jurídico para la revisión jurídica de decisiones cuyo alcance, las partes tengan disconformidad, procurando de igual manera dilaciones indebidas censuradas por nuestra constitución, resaltando que tales causales debe ser debidamente fundamentada y discriminada, expresando así, mal pudiere el recusante señalar tener amistad o enemistad, como una misma condición, en dos supuestos totalmente contrarios y excluyentes entre si, mucho menos aún sin una fundamentacíon seria que haga prosperar en derecho la pretendida recusación propuesta.

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que el recusante no presentó prueba alguna que demuestre las causas invocadas respecto al Juez Dr. JHONNR RONDON MENESES, toda vez que como se dijo anteriormente no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que el Juez recusado incurrió en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:

"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).


En base a lo anterior y observando que no se promovió prueba que demuestre lo alegado por la recusante, se concluye con que el administrador de justicia no se encuentra incurso en las causales de recusación alegadas. En consecuencia, este Tribunal Colegiado deberá declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana ABG. AIDAMER AROCHA, en su condición de defensora de confianza de los imputados JESÚS ALBERTO QUIJADA SALAZAR Y BRIAN EMMANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, contra el Juez del Tribunal de violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. JHONNY RONDON MENESES, con fundamento en el artículo 89 numeral 4º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana ABG. AIDAMER AROCHA, en su condición de defensora de confianza de los imputados JESÚS ALBERTO QUIJADA SALAZAR Y BRIAN EMMANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, contra el Juez del Tribunal de violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. JHONNY RONDON MENESES, con fundamento en el artículo 89 numeral 4º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recusante no aportó material probatorio que demostrara la causal invocada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. KAREN VARELA