REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001801
ASUNTO : BP01-R-2012-000209
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NELSIDA GONZALEZ y YECENIA ARREAZA, en su condición Defensa de Confianza del acusado YUNIOR ALBERTO TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.797.741, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUNIOR ALBERTO TRIANA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.741, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogidos por las apelantes, el numeral 2º de la ley procesal mencionada, relativo a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son las Abogadas NELSIDA GONZALEZ y YECENIA ARREAZA, en su condición Defensa de Confianza del acusado YUNIOR ALBERTO TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.797.741, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 12 de noviembre de 2012, las apelantes se dieron por notificadas de la publicación de la sentencia el 21 de noviembre de 2012; interponiendo el recurso de apelación en fecha 03 de diciembre de 2012, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso ocho (8) días de audiencia.
Seguidamente la Representante de la Fiscalía 19º del Ministerio Público Dra. EVELIS MUÑOZ, se dio por emplazada en fecha 10 de junio de 2013, no dando contestación al presente recurso. Asimismo la DRA. MARIA JOSEFINA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional comisionada por el Ministerio Público, se dio por emplazada del presente recurso en fecha 12 de septiembre de 2014, no dando contestación al mismo. En consecuencia el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, se observa que las apelantes basan su recurso en la norma contenida en el en el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la decisión recurrida es impugnable.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas NELSIDA GONZALEZ y YECENIA ARREAZA, en su condición Defensa de Confianza del acusado YUNIOR ALBERTO TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.797.741, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUNIOR ALBERTO TRIANA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.741, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los hoy occisos JARAMILLO BETANCOURT FELIX ANTONIO, GONZALEZ YRVETH DEL VALLE y ANIBAL PATIÑO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 448 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VARELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001801
ASUNTO : BP01-R-2012-000209
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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