REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2010-000023
ASUNTO : BP01-R-2013-000016
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, del ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, titular de la cédula de identidad número V-17.410.330, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de enero de 2013, mediante la cual declaró “Sin lugar examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ut supra mencionado”.

Dándosele entrada en fecha 24 de abril de 2013, se le dió cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…La suscrita, ABG. VICTORIA EUGENCIA SANZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 14.667.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.054, en mi condiicon de Defensora Pública Decima Primera (11º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la avenida 5 de julio, edificio Palacio de Justicia…actuando en este acto como defensora Judicial del ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 17.410.33., A quien se le sigue asunto penal, signado bajo la nomenclatura BJ01-P-2010-23. Por su conducto ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5º actualmente 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado,…toda vez que el Juez de Control NIEGA la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del referido ciudadano. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento.

MOTIVO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 447 numeral 5º ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de fecha 04-01-2013, en la cual, se declara sin lugar la solicitud de cese de la medida interpuesto por esta representación de la defensa pública. Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado a quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3º de la norma constitucional vigente…
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad, por el cual las medidas de coerción personal, nunca podrán superar los dos años para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

Debe entenderse por gravamen irreparable: “el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte no susceptible de retornar el daño al estado que tenia antes de su producción”.
La privación o restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio productivo.
En el caso que nos ocupa la juez de la decisión…”

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuciamiento, el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional, y tampoco ha sido oportunamente solicitada prorroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado. No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con caracter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma constitucional vigente, en su artículo 44 numeral 1º…”.

Finalmente cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso la celebración de la audiencia preliminar se ha prolongado por mas del tiempo señalado por la ley y qye tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado; en modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al imputado, debe operar el defecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, mas aun cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prorroga de ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia…”.


PETITORIO
Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso de apelación, lo declaren CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 17-12-2012, y en su lugar ACUERDEN la libertad personal sin restricción algún a favor del ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, o en su defensor, se le imponga una medida menos gravosa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiéndose excedido los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, ya que si se hace la sumatoria de todo el tiempo que el imputado se ha encontrado privado de libertad personal constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva contemplados en la Norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal.”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dió contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada de fecha 04 de enero de 2013, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En primer término se aboca este Tribunal al conocimiento del presente asunto y correspondiéndole dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, ABG. VICTORIA SANZ, en relación al Imputado JESUS ALEJANDRO TAUCHE TARACHE, relativa al decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia que su representado desde el 25 de Mayo de 2010 hasta la fecha han transcurrido más de dos años sin que ni siquiera se haya realizado la AUDIENCIA PRELIMINAR, mucho menos sentencia en la actual causa. Este Tribunal observa al respecto:
De acuerdo con la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de Mayo de 2010, se realizó Audiencia para Oír al imputado, y en esa misma fecha se Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 319 ambos del Código Penal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…”

Ahora bien, en este orden de ideas, resulta de impretermitible cumplimiento para este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:…”

Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…”

”…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos (02) años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al Debido Proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Control del Estado Anzoátegui, al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega se ha excedido en más de dos (02) años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las presentes actuaciones que los actos se han diferido por razones de diversa índole, prevaleciendo la ausencia de las víctimas y la falta de traslado del Imputado de autos.
Las causales precedentemente expuestas en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente el traslado del Imputado.
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción.
Los Abogados Defensores, Públicos o Privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado Derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de este Estado, ha reiterado en diversas decisiones atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, que aún cuando se hayan vencido los dos (02) años, que como límite se establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, y se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal, no procede el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad

Aunado a ello, observa este Tribunal de Control que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, los principios fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin, señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.

El artículo 8 Ejusdem, está referido a la Presunción de Inocencia. Y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…”

Indica el parágrafo primero que: “..se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el encausado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, y la misma se ha diferido en reiteradas oportunidades, por consiguiente los Jueces en materia penal están obligados a garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, sería perder el control material sobre el encausado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, sobretodo por la magnitud del daño causado en base a los hechos imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada del imputado, lo cual se ha constituido en motivos de diferimientos de los actos propios de la fase preliminar, dilación procesal que no le es atribuible al Tribunal, razones por las cuales concluye este Juzgador en la necesidad del MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como medida idónea para garantizar la concreción de los fines del presente proceso.

Como colofón, se destaca la decisión del 13 de abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual entre otras cosas se estableció: “…”
Así las cosas se verifica que el artículo 244 de la ley adjetiva penal tantas veces referido hace hincapié en que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento en razón de los delitos imputables a ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, en tal sentido este Tribunal de Control, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, considera lo procedente en este caso es NEGAR la libertad del mencionado imputado y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por ABG. VICTORIA SANZ, con el carácter de Defensora Pública Penal, del imputado ALBERTO ANTONI VILLAEL ROSAL, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada al precitado ciudadano, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 Ejusdem, y de acuerdo con la Jurisprudencia patria invocada en la presente decisión. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes...”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 24 de abril de 2013, cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dió cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de abril de 2013, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de mayo de 2013, se acordó solicitar la causa principal Nº BJ01-P-2010-000023, al Tribunal de Control Nº 2 de esta sede Judicial, a los fines de resolver el presente recurso de apelación; lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013.

En fecha 24 de mayo de 2013, se recibe ante esta Alzada escrito presentado por la defensora Pública Penal del imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, a los fines de manifestar que desiste del presente recurso de apelación.

Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado por su defensora Pública.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, se dió por recibida la causa principal Nº BJ01-P-2010-000023, proveniente del Tribunal de Control Nº 2 de esta sede Judicial. Así mismo la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior temporal, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Dra. Carmen B. Guarata.

En fecha 21 de junio de 2013, se acordó librar oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, donde se solicitó con carácter de urgencia la resulta de la boleta de notificación del imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, en virtud de no constar en autos. Así mismo mediante auto de esa misma fecha se acordó devolver la causa principal Nº BJ01-P-2010-000023.

En fecha 21 de agosto de 2013, se acordó ratificar en contenido del oficio Nº 959, de fecha 21 de junio de 2013, dirigidos al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, donde se solicitó con carácter de urgencia la resulta de la boleta de notificación del imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, en virtud de no constar en autos.

De seguidas en fecha 26 de septiembre de 2013, el Dr. SALIM ABOUD NASSER, se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo se acordó ratificar en contenido de los oficios Nº 961, de fecha 21 de junio de 2013 y Nº 1309 de fecha 21 de agosto de 2013, dirigidos al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, donde se solicitó con carácter de urgencia la resulta de la boleta de notificación del imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, en virtud de no constar en autos.

Mediante auto de fecha 02 de enero de 2014, esta Alzada acordó ratificar en contenido de los oficios Nº 961, de fecha 21 de junio de 2013, Nº 1309 de fecha 21 de agosto de 2013 y Nº 1470 de fecha 26 de septiembre de 2013, dirigidos al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, donde se solicitó con carácter de urgencia la resulta de la boleta de notificación del imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, en virtud de no constar en autos.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de solicitar la remisión de la resulta de boleta de notificación del ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, con carácter urgente, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidenció que no consta en autos resulta de la misma.

En fecha 12 de marzo de 2014, se acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, a los fines de que expresara oralmente su voluntad del desistir o no del presente recurso, formulado por su Defensora Pública, lo cual fue ratificado en posteriores oportunidades.

En fecha 10 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. Linda Fernanda Silva, así mismo se acordó ratificar boleta de notificación al ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, a los fines de que expresara oralmente su voluntad del desistir o no del presente recurso, formulado por su Defensora Pública.

En fecha 28 de julio de 2015, la Dra. PETRA ORENSE, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Superior temporal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. De igual forma se acordó ratificar boleta de notificación al ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, a los fines de que expresara oralmente su voluntad del desistir o no del presente recurso, formulado por su Defensora Pública.

En fecha 26 de agosto de 2015, se recibió resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL; no pudiendo realizar la notificación personal del imputado, tal como dejo constancia el alguacil JESUS RIVAS, por ser desconocido en la dirección, en consecuencia se procedió a dar cumplimiento a su notificación, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, del ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de enero de 2013, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:

Al folio treinta y nueve (39) de la única pieza del presente recurso de apelación, consta escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2013, por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, manifestando desistir del presente recurso de apelación, del cual se desprende lo siguiente: “…acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar a este Tribunal de Alzada la renuncia formal al recurso antes enunciado, …ya que para este momento procesal cesaron los motivos que dieron origen a la acción respectiva…”.

Consta al folio cuarenta y dos (42) de la única pieza del presente recurso de apelación, auto de fecha 28 de mayo de 2013, acordándose notificar al imputado ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, a los fines de que compareciera a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, tal como lo informó su defensora en escrito presentado en la fecha antes mencionada, siendo ratificadas dichas boletas con posterioridad, resultando infructuosa su notificación.

Al folio noventa y seis (96), se recibió resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, de fecha 26 de agosto de 2015; no pudiéndose realizar la notificación personal del imputado, tal como dejo constancia el alguacil JESUS RIVAS, por ser desconocido en la dirección, en consecuencia se procedió a dar cumplimiento a su notificación, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, al realizar una revisión a través del Sistema Juris 2000, se evidencia por notoriedad judicial, que en fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal acordó el decaimiento de la medida al imputado ALBERT ANTONI VILLAEL, pronunciamiento que se encuentra plasmado de la siguiente manera:

“…Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR, el pedimento presentado por la Abogada; VICTORIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Octava (suplente) del imputado: ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, se ACUERDA, la Sustitución por Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere acordada en fecha 27 de Abril de 2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido imputado: las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) Presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) La Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Su comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la revocatoria de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 229, 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con fundamento en criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena el traslado del imputado: ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrense los respectivos Oficios y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase…”


Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 431. Desistimiento...”

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.

En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2013 y de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad al imputado ALBERT ANTONI VILLAEL, otorgándole medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad consistentes en: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) La Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Su comparecencia a los actos propios del proceso y dado que hasta la presente fecha, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, definido por la jurisprudencia patria expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.

Establecido lo anterior y vista la manifestación de voluntad de la Defensa Pública Abogada VICTORIA EUGENCIA SANZ DIAZ, que consta en el presente recurso de apelación, la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de su representado ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial de fecha 04 de enero de 2013, mediante la cual declaró “Sin lugar examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ut supra mencionado”, en tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa Pública del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11º) Penal, del ciudadano ALBERT ANTONI VILLAEL ROSAL, titular de la cédula de identidad número V-17.410.330, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de enero de 2013, mediante la cual declaró “Sin lugar examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ut supra mencionado”; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAE

LA SECRETARIA
Abg. KAREN VARELA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000023
ASUNT : BP01-R-2013-000016
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
FECHA : 05/10/15